Decisión nº 0584-2011 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 25 de Julio de 2011

201º y 152º

C03-23.678-2011

24-F16-0757-2011

Decisión N° 0584-2011.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADOS: A.G.M.I., colombiana, natural de Chigororo Antioquia - Colombia, indocumentada, fecha de nacimiento 20-07-1.950, de 61 años de edad, soltera, oficios del Hogar, hija de M.I. y E.M. (D), residenciada la calle San Isidro, casa N° 2-432, frente a la Gallera vieja El Chivo Municipio F.J.P.d.E.Z.. M.E.I., Apodada “Menchu” colombiana, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-32.289.544, fecha de nacimiento 07-11-1970, de 40 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de A.M.I. y de O.M., residenciada en el Barrio Bolívar, calle 3, casa S/N°, diagonal a la casa de Estela aproximadamente a 15 casas después del abasto La Mano Dura, Municipio F.J.P.d.e.Z., teléfono 0275-2685639, R.E.P.P., venezolana, natural del Municipio F.J.P.d.E.Z., titular de la cédula de identidad N° 9.394.032, de fecha de nacimiento 01-04-1.966, de 45 años de edad, soltera, oficios del hogar, hija de C.P. y de J.P. (D) residenciada en Puerto S.R., calle principal al lado del Colegio Bolivariano S.R., Municipio F.J.P.d.e.Z., teléfono 0424-7174442 y L.D.C.R., colombiano, natural de Chigororo Antioquia Colombia, titular de la cédula de identidad N° 8.337.343, de fecha de nacimiento 18-04-1.965, de 46 años de edad, soltero, obrero, hijo de C.M.R. y de B.C., residenciado en Puerto S.R., calle principal, cerca del Colegio Bolivariano S.R., Municipio F.J.P.d.e.Z., teléfono 0275-4004919.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

En fecha 31 de marzo de 2011, funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.e.Z., procedieron ese mismo día a aprehender a los ciudadanos A.G.M.I., M.E.I., R.E.P.P. y L.D.C.R., toda vez que aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde, cuando los funcionarios actuantes se encontraban en el Comando Policial antes mencionado, recibieron una llamada telefónica de una persona adulta de sexo femenino, quien manifestó no querer dar sus datos filiatorios por futuras represalias, y entre otras cosas, dijo que en la casa de la ciudadana “la Negra Ana”, ubicada en la calle principal del Barrio San Isidro diagonal a la Gallera Vieja de P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.e.Z., específicamente en una casa de color azul, con rejas pintadas de color blanco antiguamente “Bar La Negra Ana”, se hallaba una ciudadana conocida como “La Mencho” y otra conocida como “la Negra Ana”, vendiendo droga por medio de las rejas. De inmediato se constituyó la comisión policial integrada por el Inspector Puentes José, Sub Inspector Nava Hender, Detectives Petit Mary y Urdaneta Jeckson y los Oficiales Palomino Jhon, G.A. y A.J., trasladándose a bordo de la unidad signada con las siglas P-008, y se estacionaron a dos calles antes del lugar, en tal sentido los funcionarios actuantes lograron verificar como en el interior de la referida vivienda estaban distribuyendo presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en consecuencia amparados en la excepción establecida en el artículo 210 de la N.A.P., y en presencia de cuatro testigos hábiles sin vinculación con la policía, identificados como J.G.C.C., A.R.L.S., W.J.M.S. y J.O.O.M., lograron el hallazgo dentro de la vivienda, en la primera habitación del margen izquierdo debajo de la cama matrimonial un receptáculo plástico de color blanco con tapa plástica de color anaranjado, en cuyo interior encontraron un envoltorio de tamaño regular, de material sintético de color transparente, anudado en una de sus extremidades con la misma bolsa, contentivo de presunta marihuana, con 21 gramos 800 miligramos y un envoltorio con papel plástico de color azul y blanco, atado con hilo de color blanco de supuesta cocaína. Posteriormente, al ingresar en la tercera habitación procedieron a remover una mesa de noche y advirtieron un envoltorio tipo cebollita con las mismas características anteriores de presunta COCAINA, arrojando un peso de 1 gramo con 200 miligramos, por lo que se realizó la aprehensión de los ciudadanos A.G.M.I., M.E.I., R.E.P.P. y L.D.C.R., impuestos de sus derechos constitucionales y colocados a la orden del Ministerio Público.

Los hechos narrados en la aparte anterior, se subsume provisionalmente en el tipo penal para los ciudadanos A.G.M.I., M.E.I., R.E.P.R. y L.D.C.R., los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales tienen su fundamento en el cúmulos de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito, y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), la cual fue celebrada en este día, esto es, 25 de julio de 2011, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que los ciudadanos A.G.M.I., M.E.I., R.E.P.R. y L.D.C.R., tienen su responsabilidad comprometida en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES y EXPERTOS: Primero: 1.- Testimonio de los funcionarios J.O., JOSÉ PUENTES, HENDER NAVA, M.P., J.P., JACKSON URDANETA, ALBEIRO GIL y JESHITH ABAD, quienes suscribieron Acta Policial, Acta de aseguramiento de la droga incautada y Acta de Inspección de fecha 31 de marzo del 2011, adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los hoy imputados A.G.M.I., M.E.I., R.E.P.R. y L.D.C.R.. 2.- Deposición en el órgano de prueba en base al Acta de aseguramiento de la droga incautada de fecha 31 de marzo del año 2011 suscrita por el funcionario J.O. adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio F.J.P.E.Z., en la que se dejó constancia de la incautación de un receptáculo de plástico contentivo de 21 gramos con 800 miligramos de presunta Marihuana y 1 gramos 200 miligramos de presunta Cocaína, y la misma fue resguardada y precintada conforme a las especificaciones requeridas. 3.- Deposición en el órgano de prueba en base al Acta de Inspección Técnica de fecha 31 de marzo del año 2011, suscrita por los funcionarios J.O., JOSÉ PUENTES, HENDER NAVA, M.P., J.P., JACKSON URDANETA, ALBEIRO GIL y JESHITH ABAD adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., la cual fue realizada en la calle principal, casa S/N, frente a la vieja Gallera, Barrio San Isidro, Municipio F.J.P., Estado Zulia. 4.- Deposición en el órgano de prueba en base a la EXPERTICIA QUIMICA Nº 1135, de fecha 28 de abril de 2011 suscrita por los funcionarios Y.M. y L.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. 5.- Testimonio del ciudadano J.G. CRESPO CONTERAS CIV- 20529362. 6.- Testimonio del ciudadano W.J.M.S. CIV- 20529813. 7.- Testimonio del ciudadano A.R.L.S. CIV- 20395256. 8.- Testimonio del ciudadano J.O.O.M. CIV- 20096263. PRUEBAS PERICIALES: 9.- Acta de aseguramiento de la droga incautada de fecha 31 de marzo del año 2011 suscrita por el funcionario J.O. adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio F.J.P.E.Z., en la que se dejó constancia de la incautación de un receptáculo de plástico contentivo de 21 gramos con 800 miligramos de presunta Marihuana y 1 gramos 200 miligramos de presunta Cocaína, y la misma fue resguardada y precintada conforme a las especificaciones requeridas. 10.- Acta de Inspección Técnica de fecha 31 de marzo del año 2011, suscrita por los funcionarios J.O., JOSÉ PUENTES, HENDER NAVA, M.P., J.P., JACKSON URDANETA, ALBEIRO GIL y JESHITH ABAD adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., la cual fue realizada en la calle principal, casa S/N, frente a la vieja Gallera, Barrio San Isidro, Municipio F.J.P., Estado Zulia. 11.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 1135, de fecha 28 de abril de 2011 suscrita por los funcionarios Y.M. y L.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. PRUEBAS DE INFORMES 12.- Registro de Cadena de Custodia Nº 019-11, de fecha 31 de marzo del año 2011, a través del cual funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z. dejaron constancia de la incautación de un receptáculo de plástico contentivo de 21 gramos con 800 miligramos de presunta Marihuana y 1 gramos 200 miligramos de presunta Cocaína y la misma fue resguardada y precintada conforme a las especificaciones requeridas.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA ABOGADA EN EJERCICIO ROSIBELL BRACHO CHACIN, ACTUANDO EN DEFENSA DEL CIUDADANO L.D.C.R..

  1. - Testimonio de la ciudadana M.S.A., venezolana, cédula de identidad N° 23.221.252.

  2. - Testimonio de la ciudadana YUSNEYRA VALENCIA, venezolana, cédula de identidad N° 12.656.478.

  3. - Testimonio de la ciudadana MISLEIDI ARROYO, venezolana, cédula de identidad N° 14.845.840.

    MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA ABOGADA EN EJERCICIO JHOANNINI PEREZ, ACTUANDO EN DEFENSA DE LAS CIUDADANAS A.G.M.I., M.E.I. Y R.E.P.R..

  4. - Testimonio del ciudadano P.A.M., colombiano, cédula de identidad N° C-81.406.392.

  5. - Testimonio del ciudadano L.A.Z., venezolano, cédula de identidad N° 23.221.740.

  6. - Testimonio de la ciudadana M.Z., venezolana, cédula de identidad N° 11.216.261.

    DISPOSITIVA

    En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos A.G.M.I., M.E.I., R.E.P.R. y L.D.C.R., por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por la representación fiscal, como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado encartado, como el establecimiento de los hechos. Se ordena su enjuiciamiento y la apertura al Juicio Oral y Público de los tantas veces referidos ciudadanos A.G.M.I., M.E.I., R.E.P.R. y L.D.C.R.. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese la presente decisión. Compúlsese. Cúmplase.

    El Juez de Control,

    Abg. LIEXCER DIAZ CUBA

    La Secretaria,

    Abg. W.M.H.

    En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado.

    La Secretaria,

    Abg. W.M.H.

    LADC/ladc

    C03-23.678-2011

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