Decisión nº 1E-2095-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

San F. deA., 26 de Mayo de 2010

200º y 151º

Causa: 1E-2095-10

Visto el escrito suscrito por R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, relacionado con el asunto penal 1E-2095-10, seguida al penado DEIVIS IBANIEL H.L., por la comisión del delito de Extorsión y Usurpación de Funciones; en el cual señala lo siguiente: “…al respecto me permito informarle que según verificación realizada en la Base de Datos de ONIDEX, la cedula de identidad Nº 17.247.200, le pertenece a ciudadano distinto al mencionado por usted, por tal motivo le remito copia certificadas de la sentencia del ciudadano DEIVIS IBANIEL H.L., ya que esta oficina requiere que este dato sea ratificado para poder procesar la solicitud de antecedentes penales. Este Tribunal, tomando en consideración lo señalado en el articulo 493 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para el otorgamiento de la medida ya mencionada, es necesario que no haya sido admitida en contra del penado acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, lo que hace necesario solicitar la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera presentar el ciudadano DEIVIS IBANIEL H.L., y a los fines de decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

Riela al folio doscientos veintinueve (229) y al folio doscientos treinta y uno (231) sentencia condenatoria de fecha 18-01-2010, emanada del Tribunal Primero de Control, en contra del ciudadano DEIVIS IBANIEL H.L., quien es condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en los artículos 459 y 213 ambos del Código Penal Venezolano.

Que de la revisión exhaustiva que se le hiciere a la presente causa, se evidencia que el número de cédula de identidad correcto de la persona que fue condenada en la sentencia publicada en la fecha antes mencionada es 19.247.200, y por error al momento de la trascripción de la Ejecución de Sentencia, de fecha 11-02-2010, se colocó como número de cédula de la persona condenada el 17.247.200.

En este orden de ideas, el presente asunto se encuentra en la fase de Ejecución, y con fundamento en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señales particulares.

Se le interrogara, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma mas expedida de comunicarse con el.

Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificara por testigos o por otros medios útiles.

La duda sobre los datos obtenidos no alterara el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. (subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal)

De lo que se infiere, que el proceso no se alterara por la falsedad en los datos de identificación del imputado, ya condenado en esta fase, pudiendo ser corregido en cualquier oportunidad, según lo establecido en el adjetivo penal, constituyendo así, una forma expresa de saneamiento que corresponde al juez de la fase procesal en la que el error en la identidad haya sido advertido. Por lo que en el presente caso, el error en la identidad se ha advertido y verificado en la Fase de Ejecución, corresponde en consecuencia a quien aquí decide, proceder al saneamiento sobre el número de identificación del penado, y queda en lo sucesivo el ciudadano DEIVIS IBANIEL H.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.247.200, como la persona que fue condenada en fecha 18-01-2010, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en los artículos 459 y 213 ambos del Código Penal Venezolano; acordándose igualmente oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria antes mencionada, así como del presente auto, a los fines de que la misma sea incluido en el Sistema de Registro y Control de Antecedentes Penales con el numero de cédula correcto, y sea emitido la certificación correspondiente, y una vez que consten en autos la misma, así como el Informe Psicosocial que ya fue ordenado, este Tribunal procederá a emitir el pronunciamiento respectivo, en cuanto al otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que tal certificación es requisito sine qua non para el otorgamiento del tal medida, conforme a lo establecido en el articulo 493 del recién reformado Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley Acuerda:

Primero

Subsanar el numero de cédula de identidad del penado de autos, y queda establecido, a partir de la presente fecha, el ciudadano identificado como DEIVIS IBANIEL H.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.247.200, como la persona condenada en fecha 18 de Enero de 2010, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en los artículos 459 y 213 ambos del Código Penal Venezolano; cuya ejecución de sentencia le correspondió a este despacho.

Segundo

Queda en lo sucesivo el ciudadano DEIVIS IBANIEL H.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.247.200, como la persona que fue condenada en fecha 18 de Enero de 2010, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando.

Tercero

Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la Ejecución de la sentencia de fecha 11-02-2010, así como del presente auto, a los fines de que el penado DEIVIS IBANIEL H.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.247.200, sea incluido en el Sistema de Registro y Control de Antecedentes Penales con el numero de cedula correcto, y sea emitido la certificación correspondiente, y una vez que consten en autos la misma, conjuntamente con el Informe Psicosocial que ya fue ordenado, este Tribunal procederá a emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto al otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que tal certificación es indispensable a los fines de determinar si contra el penado ha sido admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, todo conforme a lo establecido en el articulo 493 del recién reformado Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ PIMERO DE EJCUCIÒN

ABG. Y.T. BALI ARVELO.

EL SECRETARIO.

ABG. J.L.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. J.L.S..

Causa: 1E-2095-10

YBA/yuliay.-

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