Decisión nº PJ0242010000044 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Diez (2010)

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-011338

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante, ciudadana A.M.I.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.676.510, actuando en su carácter de abuela materna de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistida por la Abogada NADHEZTKA PONCE, Defensora Pública Tercera (3) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Manifestó la demandante, que su hija G.N.R.I., titular de la cédula de identidad N° V.- 20.052.779, progenitora de la niña anteriormente identificada, descuidó su rol de madre, dedicándose actualmente a andar con amigos abocándose a fiestas, reuniones, olvidando que tiene obligaciones para con su hija, descuidando la salud de su hija y no cumple con sus deberes y responsabilidades en cuanto a la manutención; necesidades éstas que están siendo cubiertas por la ciudadana A.M.I.F. desde el nacimiento de la niña en referencia, por lo que en su condición de abuela materna de la misma, solicita se tramite el otorgamiento de la medida de protección de colocación familiar de la niña citada en su hogar, en virtud de que ha sido ella quien ha asumido desde que la niña nació todo el cuidado y la protección requerida.

En fecha 01/07/2009, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la ley.

En fecha 06/07/2009, se acordó citar a la ciudadana G.N.R.I., supra identificada, y se instó a la parte actora a señalar la dirección exacta de la referida ciudadana, a objeto de librar la citación; en tal sentido también se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, librar oficio a la oficina de Adopciones Nacionales del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente y al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial a fin de que realiza.I.I. en el núcleo familiar de la abuela materna ciudadana A.M.I.F..

En fecha 06/08/2009, compareció el Abg. F.L.R., Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, se dio por notificado y manifestó estar de acuerdo a lo solicitado por ésta Sala.

En fecha 15/12/2009, se recibió Informe Integral realizado por los profesionales designados del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial, mediante el cual se desprende:

 En cuanto a los padre biológicos:

Madre: G.N.R.I., (…) Según informaran sus familiares reside en dirección especifica desconocida en el Km 18 de la Urb. La O.d.E.J..

(…) Se desconocen datos certeros sobre sus condiciones de vida y motivaciones respecto de la protección de su hija y de la capacidad de ésta para aportárselo. Actualmente graduda de bachiller y abandonó sus estudios universitarios.

Padre: J.R., (…) De acuerdo con los entrevistados ha negado la paternidad de la pequeña a quien incluso no ha presentado.

(…) Respecto al progenitor el alcance del presente estudio no permitió su establecimiento, según se conociera es un adolescente de 16 años para el momento, quien según parece ha negado su paternidad sobre la niña.

 En cuanto a la abuela materna (solicitante):

A.M.I.F., de 42 años de edad, (…)Desde hace 24 años se desempeña como docente en la arma artística, (…), obtiene un sueldo mensual de Bs. 1.300,00 se le suman cesta ticket por Bs. 607,00 mensual. Adicionalmente se dedica a las actividades gastronómicas en una sociedad y de forma esporádica cuando tiene pedidos realiza artes manuales (…) obtiene por estas actividades unas ganancias promedios de Bs. 2.000,00 mensuales.

En el área Físico Ambiental donde habita: Se trata de una casa de construcción sólida en paredes, pisos y techo, (…) dispone de todos los servicios internos requeridos para el buen desenvolvimiento tales como agua que reciben con fluidez, luz por suscripción al servicio, gas por bombonas y servicio de DIRECTV. El orden y la higiene resultaron en el más amplio sentido en niveles satisfactorios, de igual forma reciben claridad y ventilación natural.

En el área Socio Económica: Los ingresos con los que cuenta la unidad familiar en estudio, provienen de la relación laboral formal de varios años que sostienen todos los miembros adultos de este hogar (…) Los gastos relacionados con las necesidades de la pequeña son cubiertos indistintamente por todos sus familiares cercanos.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la infante supra identificada se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:

“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)

Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.

Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de la niña de autos, es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta en beneficio de la referida niña en el hogar de su abuela materna, ciudadana A.M.I.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.676.510, ubicado en: El Sector J.A.P., Vía Principal con Calle Nueva, Callejón J.A.P., Kilómetro 11, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, Telf.: 0212-4213394. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de su abuela materna ciudadana A.M.I.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.676.510, ubicado en: El Sector J.A.P., Vía Principal con Calle Nueva, Callejón J.A.P., Kilómetro 11, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, Telf.: 0212-4213394 y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la referida ciudadana, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura materna en la dinámica familiar. Expídase por Secretearía copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

Motivo: Colocación Familiar.

ASUNTO: AP51-V-2009-011338

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