Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

200° y 151°

Querellante: W.I., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 4.364.495

Apoderado Judicial: V.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 9.162

Organismo Querellado: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Reajuste de Pensión de Invalidez y otros conceptos)

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente el día 01 de diciembre de 2009, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la misma fue recibida en fecha 02 de diciembre de 2010, y distinguida con el N° 2635-09. Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2010, este Juzgado admitió la presente querella, en fecha 23 de febrero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte querellante reformó la misma, posteriormente en fecha 24 de febrero de este Juzgado mediante auto admitió la reforma planteada. En fecha 09 de Junio de 2010 la Representación Judicial del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) dio contestación a la presente querella , en fecha 02 de Agosto de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha OCHO (08) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, declarándose desierto el acto, en ese mismo acto se acordó dictar auto para mejor proveer al Instituto de Capacitación Socialista (Inces). En fecha 18 de noviembre de 2010, mediante diligencia presentada por la parte querellante consigan lo solicitado en el auto para mejor proveer.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

La revisión y la actualización del monto de la pensión de invalidez, correspondiente al 70% de las remuneraciones que perciben los Jefes de División del Instituto, aplicando el criterio utilizado cuando se le otorgó el beneficio y la indemnización de invalidez, esto es el reconocimiento del sueldo básico, mas la “Prima de Jerarquía y Responsabilidad”, la “Cláusula 61” y la “Prima de Complejidad”.

Que tales diferencias se le cancele a partir del 01 de septiembre de 2009.

Igualmente solicita que se le calculen la bonificación de fin de año del año 2009 y siguientes, sobre la base del monto de la pensión de invalidez que le corresponde, que incluya las primas permanentes tales como antigüedad, responsabilidad y capacitación técnica, denominadas por la Administración “Primas de Jerarquía y Responsabilidad, Cláusula 61 y Prima de Complejidad”.

Que se le ordene al Instituto revisar y ajustar la pensión de invalidez, cada vez que varíe las remuneraciones del cargo Jefe de Clasificación y Remuneración o su equivalente.

Expone que en caso que el petitorio principal sea declarado Sin Lugar, solicita subsidiariamente que se ordene el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 01 de septiembre de 2009, en base al 70% de la remuneración asignada a los funcionarios que desempeñan el cargo de Jefe de Clasificación y Remuneración de la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto.

Que se ordene el pago de la diferencia entre lo recibido por concepto de pensión de invalidez y bonificación de fin de año desde el 01 de septiembre de 2009 y las variaciones que durante el tiempo hubiere tenido la remuneración a ese cargo.

Que se le ordene al Instituto revisar y ajustar la pensión de invalidez, cada vez que varíe las remuneraciones del cargo Jefe de Clasificación y Remuneración o su equivalente.

Expresa que su representado fue un funcionario de carrera que prestó servicios a la Administración Pública Nacional en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), durante 32 años y 29 días.

Que el último cargo desempeñado en el Instituto fue de Jefe de la División de Clasificación y Remuneración, adscrito a la Gerencia General de Recursos Humanos, donde percibía una remuneración mensual de Tres Mil Ciento Ochenta y Siete, con Catorce Céntimos (Bs. 3.187,14), integrada por un sueldo básico de Mil Doscientos Sesenta y Seis con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.266,54), más las primas de carácter permanente por concepto de compensación por sustitución de Bolívares Doscientos Cuatro con Noventa y cuatro Céntimos (Bs. 204,94), cuyo fundamento es la Cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Instituto y SITRAINCE, la prima de jerarquía y responsabilidad por una cantidad de Mil Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1005,40), p.d.C. por Seiscientos Setenta con veintiséis Céntimos, prima por hijos de Siete (Bs. 7,00), y una ayuda por transporte de Bolívares Treinta y Tres (Bs. 33,00).

Que para el 23 de abril de 2008, el Comité Ejecutivo del INCES aprobó la pensión de invalidez del querellante, según Orden Administrativa N° 2187-08-20, con vigencia a partir del día 01 de mayo de 2008, con el máximo del porcentaje establecido es decir el setenta por ciento (70%) al último sueldo devengado que incluyó, sólo la “Prima de Jerarquía y Responsabilidad”, la “Prima de Complejidad” y la “Cláusula 61”, y que asciende a la cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 3.147,00) en razón de lo cual resulto como monto de la pensión la cantidad de Dos Mil Doscientos Tres Bolívares (Bs. 2.203,00) mensuales.

Expone, -en forma de ejemplo- que el criterio seguido por el Instituto al calcular la indemnización de invalidez prevista en la Cláusula N° 43, numeral 2, fue su contenido que textualmente estableció “Invalidez: Indemnización no menor a Cuarenta (40) sueldos calculados sobre la base del último sueldo devengado por la funcionaria (sic), la cual equivale a la cantidad de Bs. 125.885,60”, cálculo que a su decir demuestra que se realizó en base al monto de Tres Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 3.147,00), que prueba que la Administración consideró las cantidades percibidas por sueldo básico, “Prima de Jerarquía y Responsabilidad”, la “Prima de Complejidad” y la “Cláusula 61”.

Arguye que por tales razones, su representado ha tenido y tiene una expectativa legítima que los ajustes periódicos de su pensión de invalidez se calculen sobre la misma base.

Que mediante Orden Administrativa N° 2194-08-50, de fecha 11 de junio de 2008, Punto de Cuenta 859-06-2008, se aprobó un incremento de sueldos a los Jefes de División, como consecuencia de ello los funcionarios que ostentan ese cargo percibieron un aumento salarial, y que sobre ese aumento la Administración debe calcular el ajuste de pensión.

Fundamenta su solicitud en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la seguridad social, el 147 ejusdem que consagra que a través de una Ley especial se encargará del régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

Que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, en su artículo 7 regula el derecho en el sector público y define el concepto del sueldo mensual, y a su vez admite que el Reglamento de esa Ley -articulo 15- podrá establecer otros elementos del sueldo según las características del organismo o empleo, a los fines de la jubilación, además del sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, las primas que correspondan.

Que las primas que recibiría su representado eran de carácter permanente, ya que eran un reconocimiento a su eficiencia y capacitación técnica.

Que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos estadales, nacionales y municipales.

Como pretensión, subsidiaria, en caso que le fuere negado el reajuste de las “Prima de Jerarquía y Responsabilidad”, la “Cláusula 61” y la “Prima de Complejidad” solicita, que se ordene el ajuste de la pensión de invalidez en base al sueldo básico, a partir de 01 de septiembre de 2009, en base al 70% de la remuneración actual asignada a los funcionarios que desempeñan el cargo de Jefe de la Clasificación y Remuneración de la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto o de su cargo equivalente.

Solicita que se ordene el pago de la diferencia entre lo recibido por concepto de pensión por invalidez y bonificación de fin de año, desde la fecha 01 de septiembre de 2009, calculados sobre la base de la remuneración del cargo Jefe de División de Clasificación y Remuneración de la Gerencia de Recursos Humanos, con las respectivas variaciones.

Por otra parte, en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, la profesional del derecho A.M.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 11.243, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Niega, rechaza y contradice los fundamentos de hechos y los de derechos de la solicitud que realiza el querellante, en cuanto a que se efectúe los ajustes de pensión de invalidez que incluya la “Prima de Jerarquía y Responsabilidad” y la “Prima de Complejidad”

Que los conceptos “Prima de Jerarquía y Responsabilidad” y la “Prima de Complejidad” no se encuentran previstos en la norma ya que no devienen de la antigüedad y del servicio efectivo, por lo tanto a su decir referidos conceptos se encuentran excluidos por no estar consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones y en el Estatuto de la Función Pública.

Expresa que aunque estas primas tengan carácter permanente no se fundamenta en factores de antigüedad y de eficiencia, en consecuencia se hace imposible incorporarlos al sueldo básico.

La representación judicial del Instituto invoca la caducidad de la acción, en relación con el pedimento que realiza el actor, en cuanto al pago de las diferencias de sueldo a partir del 01 de septiembre de 2009, fecha donde supuestamente se aprobó el incremento de sueldo desde el 11 de junio de 2008 a los Jefes de División y la fecha de la interposición del recurso, en virtud de que transcurrieron sobradamente los tres (03) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifiesta que a la accionante no se le adeuda diferencia entre lo recibido por concepto de Bonificación de Fin de Año (2009), ya que el Instituto le pagó los conceptos en la oportunidad que nacieron su derecho, de acuerdo con la pensión de invalidez.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por la relación de empleo público que evidentemente existió entre el hoy querellante y el referido Instituto, la cual culminó con el otorgamiento por parte de la Administración de la pensión de invalidez.

De tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud del ajuste de pensión de invalidez, en base al 70% del salario actual del cargo de Jefe de División de Clasificación y Remuneración, tomando en consideración el criterio utilizado cuando se le otorgó el beneficio y la indemnización de invalidez, esto es sueldo básico por (Bs. 1.266,54), la “Prima de Jerarquía y Responsabilidad”, por (Bs. 1005,40), la “Cláusula 61” por la cantidad de Bolívares Doscientos Cuatro con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 204,94), y la “Prima de Complejidad”, por (Bs. 670,26), ya que la Administración las tomó en consideración para obtener el sueldo base para el cálculo de la pensión de invalidez, que totalizó en la cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 3.147,00), y que al aplicarse el porcentaje máximo (70%) resultó como monto de la pensión de invalidez la cantidad de Dos Mil Doscientos Tres Bolívares (Bs. 2.203,00) mensuales.

Pero es el caso que la Representación Judicial Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES), en el escrito de contestación planteó la caducidad de la acción, en cuanto al pedimento de la cancelación de las diferencias producidas a partir del 01 de septiembre de 2009, que devienen –supuestamente- de la aprobación de el incremento de sueldos a los Jefes de División el día 11 de junio de 2008, en virtud que hasta la fecha de interposición del presente recurso (26 de noviembre de 2009) transcurrió sobradamente los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto al considerar el querellante que el Instituto le adeudaba algún concepto, debió intentar el correspondiente recurso dentro de los tres (03) meses contados desde el día que se produjo el hecho, esto es 11 de junio de 2008.

Ahora bien, quien aquí decide observa, que si bien es cierto que el ajuste a la pensión de invalidez, es un derecho consagrado en nuestra Constitución razón, no es menos cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (03) meses para que los ciudadanos, en caso de ver lesionados sus derechos e intereses, ejerzan válidamente el recurso funcionarial pertinente.

En el caso concreto el querellante solicita expresamente que se le cancelen las diferencias a partir del 01 de septiembre de 2009, que devienen de la aprobación de el incremento de sueldos a los Jefes de División el día 11 de junio de 2008, siendo que la presente solicitud se interpuso en fecha 26 de noviembre de 2009, debe destacar esta sentenciadora que desde la fecha en que el querellante solicita las diferencias de sueldo hasta la fecha de interposición de la presente querella no han transcurrido el lapso de tres (03) meses que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la caducidad de la acción, además debe resaltar esta juzgadora que la pensión de invalidez se deriva de un derecho constitucional de tracto sucesivo; por tanto se puede reconocer (en caso de ser procedente) el ajuste de la pensión de invalidez a partir del 01 de septiembre de 2009, fecha ésta en que el querellante solicita que le sean canceladas las diferencias del incremento de sueldo. Así se decide.

Ahora bien, considera esta Juzgadora pertinente realizar las siguientes consideraciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículo 80 y 86, contemplan garantías de carácter social, mediante la cual el Estado deberá garantizar la seguridad social, entre otros aspectos a través del otorgamiento de la pensión de jubilación o invalidez.

La pensión de invalidez, es aquel beneficio, que se otorga a un trabajador cuando por motivos de un accidente o una enfermedad, disminuye la capacidad física para laborar. La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuya Ley de Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Número 38.501, de fecha 16 de agosto de 2006, prevé en su artículo 14, los supuestos para otorgar dicha pensión las cuales pueden ser de carácter temporal o permanente, todo ello para preservar y garantizar la seguridad social, conforme a las normas de rango supremo y la Ley.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 00016, de fecha 14 de enero de 2009, se pronunció acerca de la pensión de invalidez:

La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una v.d. ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.

En el extracto de la sentencia, se define la pensión de invalidez y los fundamentos del beneficio para hacerse acreedor de la mencionada pensión y los efectos de la misma.

Por tal motivo al tener la pensión de invalidez una esencia constitucional, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de invalidez, por cuanto a través de la misma, el Estado procura mantener la integridad de este beneficio, razón por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución.

Ahora bien la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contempla, el derecho al reajuste de la pensión de jubilación, específicamente en el artículo 13 así indica que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, del tal norma se desprende que la revisión del monto de las “Jubilaciones” concedidas por la Administración, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo, tomando en consideración el último cargo que ejercía el funcionario al momento de ser jubilado, sin embargo observa esta sentenciadora que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, no contempla una disposición expresa sobre el reajuste de la pensión de invalidez o que imposibilite el mismo. Al responder estos beneficios –jubilación y pensión de invalidez- a la garantía constitucional la seguridad social, dichas figuras deben recibir un tratamiento similar, por tanto debe aplicarse por analogía la norma que hace referencia al ajuste de jubilación, con la finalidad de otorgar el ajuste de pensión de invalidez, todo para mantener la integridad de los derechos constitucionales. Y así se decide.

De la revisión de la actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que el Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES), efectivamente aprobó la pensión de invalidez del querellante con el porcentaje máximo de 70 % de conformidad el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, respecto a la solicitud de reajuste de la pensión en base al salario que fue tomado como base del cálculo de la pensión, conformado por sueldo básico y la “Prima de Jerarquía y Responsabilidad”, la “Prima de Complejidad” y la “Cláusula 61, debe acotar quien sentencia que, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece lo siguiente:

Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo. (Subrayado nuestro).

Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la Ley referida, establece lo siguiente:

La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente

De las normas anteriormente transcritas se deriva que la intención del legislador fue definir y delimitar los conceptos que integran el sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación el cual estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y las primas que respondan a este concepto.

Las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado acerca de la inclusión para la pensiones y jubilaciones de las primas que respondan por antigüedad y servicio eficiente en forma8 reiterada, así pues en la sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: R.S. vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), estableció lo siguiente:

“Del análisis de las normas supra transcritas, se desprende que los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente

Así lo ha dejado establecido en varias oportunidades esta Corte, como en sentencia Nº 1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: C.J.G.H. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, al señalar que:

(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –supra transcrito-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente...

De la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que nuestra Alzada al estudiar las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 15, concluyó que para los fines del cálculo de jubilación, la remuneración estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos y que tales compensaciones sean pagadas de manera reiterada y permanente, requisitos estos concurrentes para poder ajustarlos al cálculo de la jubilaciones y pensiones.

De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos solicitados:

En relación con la “Prima de Jerarquía y Responsabilidad”, debe indicar esta Juzgadora que como se ha establecido en la presente motiva el artículo 7 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el 15 del Reglamento de la mencionada Ley, establece los fundamentos para el cálculo de la pensión siendo estos el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que correspondan a estos conceptos, pero es el caso que la “Prima de Jerarquía y Responsabilidad” no obedece a factores de antigüedad y servicio eficiente, por lo tanto tal prima no puede ser considerada para el reajuste de la pensión de invalidez. Así se declara.

En cuanto a la inclusión de la “Cláusula 61”, al decir del querellante –compensación por sustitución- esta Juzgadora observa que el querellante realizó tal pedimento en forma genérica, motivo por el cual debe negarse. Así se decide.

En cuanto a la “Prima de Complejidad”, considera esta sentenciadora pertinente definir el concepto de complejidad, el diccionario de la Real Academia Española la define como “cualidad de complejo” y es la dificultad para realizar alguna tarea en especifico, que conlleve a cierta planificación, organización, investigación, por parte de quien realiza esa función, que en el caso era desempeñada por el funcionario W.B. en la Institución, por tal razón y a juicio de esta sentenciadora tal prima respóndela concepto de servicio eficiente, en virtud de ello se constata que la prima es otorgada para incentivar la eficiencia del servidor público por el esfuerzo del mismo, por tanto el primer requisito de procedencia se encuentra cubierto; en cuanto el segundo requisito establecido por la jurisprudencia señalada ut supra que no es otra cosa que la permanencia de la referida prima a través del tiempo, observa esta Juzgadora que de los recibos de los últimos dos (2) años de servicio del querellante, lapso que considera la Ley para el cálculo de sueldo base; emitidos en el lapso comprendido desde el mes de junio del año 2006 hasta el mes de junio del año 2008, consignados por el Instituto querellado, efectivamente el ciudadano W.I., recibió en forma permanente la Prima por Complejidad, siendo ello así esta sentenciadora verifica los dos requisitos concurrentes correspondencia con el servicio eficiente y permanencia, en consecuencia este Juzgado considera procedente al cálculo del ajuste de la pensión de invalidez. Así se decide.

Ahora bien, como se estableció en la presente motiva el ajuste del monto de la pensión de invalidez, es una obligación constitucional, por tal motivo con atención al estado de derecho y de justicia social que propugna la Constitución se ordena la revisión y el ajuste de la pensión de invalidez, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo básico, más la “Prima de Complejidad” tal como se estableció en la presente motiva, del al último cargo que ejercía el querellante cuando fue pensionado, o su equivalente en caso de no existir; ello desde el 01 de septiembre de 2009, fecha ésta en que el querellante solicita que le sean canceladas las diferencias del incremento de sueldo básico, más la “Prima de Complejidad, hasta el momento en que la administración efectúe el correspondiente ajuste en la pensión de invalidez del querellante -sueldo básico, más la “Prima de Complejidad-; así como también se ordena el pago de la diferencia en la bonificación de fin de año correspondiente al año 2009, adeudada al actor. Deberá tenerse en cuenta, que el porcentaje de pensión de invalidez otorgado al querellante fue del 70 % del sueldo y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución Nacional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley. Asimismo se le ordena al Instituto que proceda a la revisión periódica de la pensión de invalidez del querellante, tomando en cuenta el sueldo básico y la “Prima de Complejidad”, cada vez que varíen los sueldos del personal activo de dicho organismo, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue pensionado, o su equivalente en caso de no existir. Para el cálculo respectivo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el Abogado V.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 9.162, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.I., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 4.364.495, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). En consecuencia, este Juzgado: PRIMERO: Ordena el ajuste de la pensión de invalidez tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo básico, más la “Prima de Complejidad del querellante desde el día 01 de septiembre de 2009, fecha ésta en que el querellante solicita que le sean canceladas las diferencias del incremento de sueldo, más el ajuste de la “Prima de Complejidad”, tal como se estableció en la presente motiva hasta el momento en que la administración efectúe el correspondiente ajuste en la pensión de invalidez del querellante-sueldo básico, más la “Prima de Complejidad-; así como también se ordena el pago de la diferencia en la bonificación de fin de año correspondiente al año 2009,. SEGUNDO: Se niega la solicitud relativa al ajuste de la “Prima de Jerarquía y Responsabilidad” y la “Cláusula 61””, por las razones expuestas en la motiva.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, y al Presidente del. Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR CAMACHO A. EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN.

En esta misma fecha Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las Dos post meridiem (02:00 p.m)

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN.

Exp. N° 2635-09/FC/TG/Prudas

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