Decisión nº 30 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación De Manutención.

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 17388

Causa: HOMOLOGACION DE REVISION DEL CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Solicitante: IBARRA, CELINA

J.R.

Niña:. SE OMITE LOS NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos IBARRA CELINA Y R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.082.094 y V-14.534.992 respectivamente, obrando en interés y beneficio de la niña (SE OMITE LOS NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , el cual quedo establecido de la siguiente manera:

• El ciudadano, R.J., suministrara a la progenitora, mediante deposito en cuenta de ahorro con la entidad bancaria Banesco, tal como quedo establecido en convenio anterior APROBADO Y HOMOLOGADO, la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTE ( Bs.300,00) mensuales, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el articulo 369 Ejusdem..-

• En relación a los gastos de medicina, cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las mismas por cada progenitor ya que la niña cuenta con seguro para asistencia medica y cirugía brindado por el IPSFA, el cual cancela el progenitor ciudadano: R.R..-

• A fin de cubrir los gastos de educación de la niña prenombrada, el progenitor aportara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la matricula escolar, de igual modo aportara el VEINTE POR CIENTO (20%) de su bono vacacional, tal como se estableció en el anterior convenio, para cubrir lista escolar y dotar a la niña de vestimenta adecuada, adicional a la cuota fijada de manera mensual.-

• En relación a los gastos en la época navideña el progenitor se compromete a entregar a la progenitora, la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), y el juguete para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época adicional a la cuota fijada de manera mensual.-

• Con relación al particular Quinto del anterior convenio, se mantiene igual, a fin de garantizar pensiones futuras en caso de retiro o despido de la relación laboral del progenitor.-

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar

En fecha 13 de mayo de 2.010, se le dio entrada a la presente causa, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordándose la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., y instando a la parte a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña REINIBEL JIMENES IBARRA.-

Mediante diligencia de fecha 04 de JUNIO del 2010, suscrita por la ciudadana C.I., antes identificada, asistida por la defensora pública séptima especializada, abogada A.M.P., fue consignada acta de nacimiento de la niña (SE OMITE LOS NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, si bien es cierto que aun cuando este sentenciador se había pronunciado sobre el fondo de la presente causa dictando el correspondiente fallo, no es menos cierto que el acuerdo celebrado entre los progenitores de la niña de autos es más beneficioso para la misma, en virtud de los términos en los cuales quedo establecido dicho convenio, por lo que a criterio de este Juzgador se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (SE OMITE LOS NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta el interés superior de la mencionada niña, considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos J.I.C. Y R.J., antes identificados, en beneficio de la niña (SE OMITE LOS NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) ; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

  2. En tal sentido: El ciudadano, R.J., suministrara a la progenitora, mediante deposito en cuenta de ahorro con la entidad bancaria Banesco, tal como quedo establecido en convenio anterior APROBADO Y HOMOLOGADO, la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTE ( Bs.300,00) mensuales, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el articulo 369 Ejusdem.. En relación a los gastos de medicina, cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las mismas por cada progenitor ya que la niña cuenta con seguro para asistencia medica y cirugía brindado por el IPSFA, el cual cancela el progenitor ciudadano: R.R..-

A fin de cubrir los gastos de educación de la niña prenombrada, el progenitor aportara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la matricula escolar, de igual modo aportara el VEINTE POR CIENTO (20%) de su bono vacacional, tal como se estableció en el anterior convenio, para cubrir lista escolar y dotar a la niña de vestimenta adecuada, adicional a la cuota fijada de manera mensual.-

En relación a los gastos en la época navideña el progenitor se compromete a entregar a la progenitora, la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), y el juguete para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época adicional a la cuota fijada de manera mensual.-

Con relación al particular Quinto del anterior convenio, se mantiene igual, a fin de garantizar pensiones futuras en caso de retiro o despido de la relación laboral del progenitor.-

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-

  1. Asimismo se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin se designa a la funcionaria C.M., quien junto a la secretaria de este Tribunal expedirá y certificará las mismas. Así se decide. Líbrese boleta de notificación. Expídanse.-

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