Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001347

PARTE ACTORA: SEGURA IBARRA R.Á. y SEGURA IBARRA I.E., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.914.995 y 3.082.628, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.827.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil INVERSIONES IBAR-SEGUR, C.A. anteriormente denominada INVERSIONES RAITAICA, C.A., inscrita originariamente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de Junio de 1.994 bajo el Nº 66, Tomo 118-ASGDO., posteriormente trasladada a la ciudad de Barquisimeto por lo que se inscribió en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de marzo de 1.995 bajo el Nº 10, Tomo 71-A., representada por su presiente I.E.I.S., titular de la cédula de identidad N° 3.085.316.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

En fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró: en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, se observa que para que proceda el decreto de las medidas cautelares tanto el fumus bonis iuris como el pericuculum in mora, tienen que estar acreditados en el proceso por el solicitante de la medida. En efecto, la norma dispone que las mismas se decretaran “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave” de que el demandado pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; da a conocer el a-quo que la parte actora no trajo al proceso elementos de prueba o al menos algún indicio del cual pueda deducirse la materialización del periculum in mora, es decir, la parte actora no aportó suficientemente la prueba del periculum in mora; una condición sine qua non que debe preceder al decreto de la medida cautelar, y, por cuanto a juicio de ese tribunal el solicitante de la medida no probó suficientemente la existencia del mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal negar la medida cautelar solicitada. En cuanto a la medida a que se designe un administrador para la empresa inversiones IBAR-SEGUR, C.A. el Juzgado de Primera Instancia reitera el criterio esbozado sobre las medidas innominadas las cuales persiguen como cualquier medida lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y por estar fuera de los parámetros legales niega lo solicitado. En cuanto a la solicitud de que se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenando la prohibición de registrar cualquier transacción relacionada con la Empresa Inversiones IBAR-SEGUR, C.A. este tribunal niega la misma, en virtud de que son los accionistas de la Empresa los facultados a solicitarle al registro tal prohibición.

En fecha 23 de noviembre de 2.010 el abogado en ejercicio E.I.S. interpone Recurso de Apelación, el cual fue oído en un solo efecto devolutivo, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena su remisión a la U.R.D.D. del Área Civil del Estado Lara a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito para su resolución, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento del mismo, siendo que en fecha 07 de Diciembre de 2.010, se le da entrada y por cuanto se trata de una apelación contra auto de procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, transcurrido el lapso sin que las partes presentaran los mismos, este Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia y siendo la oportunidad legal para ello, se observa:

En el presente caso referido a la Nulidad Del Asiento Registral intentado por Segura Ibarra R.Á. y Segura Ibarra I.E., en contra de Inversiones IBAR-SEGUR, C.A., la parte actora solicitó medidas cautelares fundamentado en lo siguiente:

“…Se deduce de manera clara que la ciudadana I.E.S.I. valiéndose de argucias a las que aparentó darles el viso de legalidad, utilizando maniobras fraudulentas con la participación activa del ciudadano B.S. y el silencio cómplice de funcionarios del Registro Mercantil, logró apoderarse de la empresa y de los activos que la constituyen, a último momento se logró que las últimas 2000 acciones se retrotrajeran al patrimonio de la difunta Ibarra Meza, de manera solapada se apropió de la totalidad de las acciones; y siendo que existiera el riesgo inminente de que continúe aumentando o disminuyendo el capital de la empresa; también hay el peligro de que venda el edificio adquirido por la empresa, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 ejusdem, solicito en primer lugar se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Edificio de apartamentos denominado Torre del Bosque construido sobre una parcela de terreno propio la cual tiene un área de Un Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros cuadrados (1.244,oo m2) el cual posee un área de construcción de Seis Mil Trescientos metros cuadrados (6.300,oo m2) ubicado en La Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, Parcela Nº 068, Zona “H” el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con parcela 069 de la Urbanización El Bosque; SUR: con la avenida La Arboleda de la misma Urbanización, a la cual da otro de sus frentes; ESTE, con la avenida el Bosque a la cual da otro de sus frentes y Oeste, con la parcela Nº 067 de la citada Urbanización, el cual pertenece a la empresa INVERSIONES IBAR SEGUR C.A., por haberlo adquirido mediante documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio del Municipio Chacao del Estado Miranda el 23 de Junio de 2.009 bajo el Nº 2009-1261, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1.971 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.009. Y en segundo lugar, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del citado artículo 588 del CPC, solicito se decreten las siguientes medidas cautelares atípicas: la designación inmediata de un administrador para la empresa Inversiones IBAR-SEGUR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 29 de marzo de 1.995 bajo el Nº 10, Tomo 71-A; se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando la prohibición de registrar cualquier transacción relacionada con la empresa en referencia”

Ahora bien, en relación al pedimento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se trata de determinar si se encuentran satisfechos los extremos contemplados en el artículo 585 CPC, y, en el caso del pedimento de la designación del administrador especial, para la empresa IBAR-SEGUR, C.A. además de los anteriores requisitos por tratarse de un a medida innominada, adicionalmente también debe concurrir el requisito establecido en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem.

  1. El primero de estos requisitos se refiere al FUMUS B.I., el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior al Juez, es decir, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmadas judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.

  2. Por otra parte, el segundo de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del dallo, o que pese a lo que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.

  3. Así como también el PERICULUM IN DANNI atinente a la procedencia de las medidas innominadas las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera comúnmente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.

En el presente caso, la parte actora solo ha presentado para fundamentar el Fumus B.I., una serie de actas Registrales de la Compañía Inversiones IBAR-SEGUR C.A., antes demandada INVERSIONES RAITAICA, C.A. las cuales rielan desde el folio 26 al 95. En este sentido dichas pruebas no son suficientes y tampoco las mismas constituyen presunción grave del derecho que se reclama por la cual solamente puede traducirse en una simple expectativa de derecho y por lo tanto su eficiencia jurídica está sujeta a la actividad de control de la prueba que se va a realizar en el curso del proceso de la presente pretensión de Nulidad de Asiento Registral, en cuya sentencia habrá de emerger la nulidad o no de las expresadas actas registrales; así se declara.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa no existen elementos suficientes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos de los presupuestos, establecidos en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, porque al no concurrir por antedichos requisitos establecidos en la norma in comento, lógicamente tampoco es procedente la medida innominada solicitada.

Conforme a lo expuesto está conforme a derecho la negativa a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar la solicitud de oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando la prohibición de registrar cualquier transacción relacionada con la empresa INVERSIONES IBAR-SEGUR C.A., y la designación de un administrador para dicha empresa; así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora en contra de la del auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó las medidas innominadas y nominada solicitada en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL solicitado por los ciudadanos SEGURA IBARRA RAFAEL NOGAL Y SEGURA IBARRA IGOR en contra de la empresa INVERSIONES IBA-SEGUR, C.A.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado en los términos expuestos.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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