Decisión nº Interlocutoria de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoAutorización Judicial Para Contraer Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO N° 02

Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2006. 196° y 147°

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:

-I-

En fecha 14 de junio de 2002, se recibió escrito presentado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad N° 17.747.791, de este domicilio, asistida por el Abogado E.J.I.R., Defensor Publico Quinto Sección Adolescente con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente y Protección, mediante el cual solicita autorización para contraer matrimonio civil con el ciudadano D.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.137.630.

En fecha 17 de junio de 2002 este Tribunal admitió la solicitud presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la que se acordó lo siguiente:

  1. - Se instó a la solicitante a presentar por escrito Certificado de Embarazo, y una vez que constara en autos se proveería lo conducente.

  2. - La notificación al representante del Ministerio Público.

Así las cosas, se observa que desde el año 2.002 a la presente fecha, no consta en autos el certificado de embarazo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso mayor a un año sin que la parte interesada haya consignado lo conducente para proveer en la presente solicitud.

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

"La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes."

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente."

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no consignó el certificado solicitados por este Despacho y así se declara expresamente.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del, Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publiquese.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO

FJL/TDL/yors

SOL. S-299-52.-

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