Decisión nº 403 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 11 de Julio de 2011

201° y 152°

CAUSA N° 1Aa:8955-11

JUEZ PONENTE: DRA. F.C..

IMPUTADO: IBARRA DELGADO A.E..

VICTIMA: R.G.V.O. (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado J.L.G..

REPRESENTANTES DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado F.L., (Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua), y Abogado GINGELL R.E.G., en su condición de Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

MATERIA: PENAL

DECISION: “…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado J.L.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano IBARRA DELGADO A.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el N° 4C-20.229-11 (Nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 28 de abril del año en curso, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por la Juez Abg. Y.E.d.P., en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el N° 4C-20.229-11 (Nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 28/04/11, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano IBARRA DELGADO A.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.851.388, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 11-12-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Las Casitas, casa sin número, al lado del patio de bolas criollas, Paraparal, Municipio L.A., estado Aragua, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en Artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado de Control respectivo…”

N° 403.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano IBARRA DELGADO A.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el N° 4C-20.229-11 (Nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 28 de abril del año en curso, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Julio del año en curso se designó como ponente a la Dra. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• IMPUTADO: IBARRA DELGADO A.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.851.388, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 11-12-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Las Casitas, casa sin número, al lado del patio de bolas criollas, Paraparal, Municipio L.A., estado Aragua.

• VICTIMA: R.G.V.O. (OCCISO).

• DEFENSOR PRIVADO: Abogado J.L.G., venezolano, mayor de edad, cedulado N° V-4.365.425, Abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.774, con domicilio procesal en el Barrio Alayón, calle Alayón, N° 20, Maracay, estado Aragua.

• REPRESENTANTES DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado F.L., (Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua), y Abogado GINGELL R.E.G., en su condición de Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

El recurrente ABG. J.L.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano IBARRA DELGADO A.E. (supra identificado), presentó en fecha 03 de mayo de los corrientes, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual interpone Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el N° 4C-20.229-11 (Nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 28 de abril del año en curso, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

…Quien suscribe, J.L.G., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° v- 4.365.425, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 54.774, con domicilio procesal en BARRIO ALAYON CALLE ALAYON No 20 MARACAY ESTADO ARAGUA ; actuando en este acto como Defensor privado del acusado A.E., quien se encuentra debidamente identificado en la causa signada bajo el N° 4C- 20.229 -11, siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACION de AUTOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, Numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión que dicto la medida privativa de libertad en fecha 28-05-2.011, que mantiene mi defendido en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON) al negar:

1. La Solicitud de nulidad de la detención en relación con el homicidio intencional en grado de cooperador necesario por cuanto no había flagrancia en la misma de tal manera que era ilegal la detención.

2. La Aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, al aceptar la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, debiendo ordenar la apertura de la investigación con respecto al homicidio en grado de cooperador inmediato.

En base al fundamento del Artículo 447, Numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la impugnación de la sentencia cuando la misma "Declaren la procedencia de un a medida cautelar privativa de libertad.. "

Soporto la Apelación que interpongo contra dicho fallo basado en la falta de la motivación de la sentencia dictada, pues se observa, que toda sentencia no basta para dictarla, con mencionar que existen suficientes elementos de convicción cuando en realidad no los hay pues al inicio del procedimiento se evidencia la mala fe de los funcionario policiales al apresarle bajo el argumento de una comisión del delito de Resistencia a la Autoridad cuando en realidad investigaba un Homicidio.

SINTESIS NARRATIVA DE LOS HECHOS

En fecha 24 de Abril del año 2011 cunado mi defendido se encontraba participando en una reunión familiar en el sector Camburito el cual es un barrio que queda en la parte posterior de la Base Libertador, al mismo momento en el sector de Maracay conocido como Barrio San Carlos un ciudadano militar activo es objeto de una acción criminal que le segó la vida al ser objeto de un atraco para robarle el vehículo, los maleantes al parecer eran esperados en una calle adyacente por un ciudadano que tripulaba un vehículo CORSA BEIGE ARENA CUATRO PUERTAS CON UNA CALCOMANIA DE COLOR ROSADO Y ROJO EN EL PARABRISAS TRASERO, esta es el supuesto elemento de convicción por lo que la Fiscalía presentadora trata de vincular a mi defendido con el hecho investigado de Homicidio, lo mas grave aun realizo una imputación formal sin aperturar la investigación estando mi defendido detenido y sin tener numero de fiscalía ya que retrata de un fiscal presentador es decir sin darle derecho a la defensa, a que se le informe del hecho imputado y proceda a su defensa o a rebatir los elementos de convicción en el hecho que le quieren atribuir, por que la aseveración de la testigo que señala la existencia del vehículo no indica que numero de placas y que dice la calcomanía mas aun indica que no vio ala conductor del vehículo, como para individualizar el vehículo utilizando ciudadanos magistrados máximas de experiencias debe señalar esta defensa que este vehículo fue vendido en gran cantidad al igual que el Ford Fiesta, lo cual da la probabilidad cierta de que existan un gran numero de vehículos con las características de ser CORSA BEIGE ARENA CUATRO PUERTAS CON UNA CALCOMANIA DE COLOR ROSADO Y ROJO EN EL PARABRISAS TRASERO, es por ello que solicito se anule la detención en flagrancia por el delito de Homicidio calificado en grado de cooperador necesario, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad en relación al delito de resistencia a la autoridad, ya que lo legal y prudente es haber citado al imputado para que concurra con la investigación a demostrara donde estaba el día de los hechos, corroborar la coartada que presente en relación a la reunión familiar donde se encontraba, pues es probable que los verdaderos autores de tan abominable hechos estén burlándose de la justicia en este momento mientras mi defendido esta recluido en TOCORON

PETITORIO

Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho expresados anteriormente, fundamentados en la 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las violaciones de rango Constitucional inherentes a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que formalmente dejo explanados y fundamentado el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión que acordó medida privativa de libertad en contra de mi defendido en fecha 28-04-2011, en consecuencia se ANULE la imputación de los hechos vinculados al Homicidio intencional en grado de cooperador necesario y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que se tomo tal decisión en menosprecio al Derecho a la Defensa y Asistencia del imputado, por ende se produjo la NULIDAD ABSOLUTA de dicho decisión con los Artículo 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal. Es justicia que impetramos en la Ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…

Contestación del recurso interpuesto conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado se evidencia que en fecha 13 de mayo del año en curso, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acordó emplazar a las partes de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, observándose posteriormente que en fecha 24 de mayo de los corrientes la abogado GINGELL R.E.G., en su condición de Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua, presentó escrito mediante el cual da formal contestación al recurso de apelación interpuesto (folio 77) y aduce entre otras cosas lo siguiente:

…La suscrita GINGELL R.E.G., Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, actuando conforme a las previsiones señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal y por intermedio del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a contestar Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.L.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de este Estado de fecha 28-02-11, en la cual mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano IBARRA DELGADO A.E., expongo:

LOS HECHOS

En fecha 27-11-06, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Caña de Azúcar, practican la aprehensión del ciudadano IBARRA DELGADO A.E., debidamente identificado en autos, siendo presentado al tribunal cuarto de Control por la Sala de flagrancias del Ministerio Publico donde se precalificaron los hechos como HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, acordándose MEDIDA PRIVATIVA D ELIBERTAD, de conformidad con la Articulo 250 numerales 1,2 y3 ,en relación con el articulo 251 y 252 todos del CODIGO ORGANCIO PROESAL PENAL.

El Ministerio Público establece las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alega el Abogado representante que el Juzgado en su acta de Audiencia Especial de presentación, no explica ni razona los motivos que dieron lugar a su decisión ni la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, FALTA DE MOTIVACION.

Debemos acotar, el primer lugar que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual está suficientemente comprobado en las actuaciones, cumpliendo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Asimismo el abogado apelante alega, que el Tribunal de Control, no evaluó todos los ordinales del artículo 251 del COPP, no manifestando porque considera que están llenos los extremos.

Precisamente, la evidencia cierta y fehaciente, se encuentra suficientemente llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP, primero por que el hecho punible merece pena privativa de Libertad (subrayado nuestro), por tratarse de un delito complejo que no tiene derecho a gozar de los beneficios procesales ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, tal y como lo dispone el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, valorando por demás lo establecido en el artículo 251, parágrafo primero, artículo 252, numero 2, ambos del COPP; segundo hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es participe en el hecho atribuido, tercero es evidente el peligro de fuga, dada la fecha de los hechos y la aprehensión.

En virtud de lo expuesto y con fuerza de los argumentos claros y contundentes que emanan de los dispositivos legales sobre la materia, solicito al honorable Corte de Apelaciones, DECLARE INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto, o en su defecto lo declare sin lugar…

TERCERO

DE LA DECISION QUE SE REVISA

La Abg. Y.E.J.d.P., en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dicta auto mediante el cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado IBARRA DELGADO A.E., con ocasión a la celebración de la audiencia especial de detenidos en fecha 28 de abril del año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela en el presente cuaderno separado, del folio sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65), ambos inclusive y el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

…Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este, la Fiscalía del Ministerio Público a cargo del ciudadano Abogado F.L. y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico solicito se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó los hechos imputados al ciudadano: IBARRA DELGADO A.E. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en Artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem y solicitó Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1o, 2o y 3o, en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En audiencia celebrada el defensor del imputado mencionado en la presente causa expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:

"Se observa la mala fe de los funcionarios y la Fiscalía en convalidar este acto, ya que los funcionarios maltrataron a la esposa de mi defendido, lo detienen bajo el argumento de la Resistencia a la Autoridad. El Fiscal quiere imputar un homicidio, sin elementos de convicción, ya que el testigo menciona que mi defendido iba en un vehículo corsa color arena y de esos, en la ciudad de Maracay hay muchos, no hubo citación a mi defendido, para que fuera ante CICPC, para que le realizaran la experticia otorgue una Medida Cautelar Sustltutiva de Libertad, en cuanto a la Resistencia a la Autoridad ".

TERCERO: El imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, realizó su correspondiente declaración, dejándose expresa constancia de ello en el acta levantada, la cual fue debidamente apreciada por esta juzgadora.

En relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Aragua, Sub-Delegación Caña de Azúcar se considera que fue legal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia.

En cuanto al procedimiento aplicar en la presente investigación y vista la solicitud fiscal que guarda relación con el procedimiento que se debe aplicar, a criterio de quien aquí decide debe acordarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público, continué las investigaciones y recabe los elementos necesarios como parte de buena fe que dentro del proceso penal debe existir, a objeto de que presente el acto conclusivo a que hubiere a lugar.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1o, 2o y 3o a los fines de determinarlas que se encuentran acreditadas.

En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que esta Juzgadora considera que son los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en Artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

En lo que respecta al ordinal 2° del referido artículo se observa que en está fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay suficientes elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado, ha sido autor o participe de los hechos que se le imputa entre otros:

1. ACTA PROCESAL, de fecha 26-04-2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE ABOGADO I.F. cursante al folio número dos (02) y tres (03) del Expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del ciudadano mencionado en las actas como IBARRA DELGADO A.E..

2. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, IBARRA DELGADO A.E., mediante la cual se deja constancia que al mismo le fueron leídos sus derechos constitucionales, con fundamento en lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por el Funcionario LICENCIADO SIMON PRATO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; COLOR: BEIGE; PLACA: WAA-270; TIPO: SEDAN; AÑO: 2001; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51611V306120; SERIAL DE MOTOR: 11V306120, propiedad del hoy imputado y cuyas características coinciden con las aportadas por los testigos del Homicidio donde pierde la vida quien respondía al nombre de R.G.V.O..

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-04-2011, suscrita por el Funcionario AGENTE J.G., mediante la cual se deja constancia de las primeras pesquisas que rodearon el presente hecho.

5. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 855, de fecha 24 de Abril del año 2011, correspondiente al sitio del suceso, donde pierde la vida la víctima mencionada en la presente causa, logrando encontrar como evidencia de interés criminalistico un impacto de forma circular, producido por un objeto de igual o mayor coerción.

6. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 856, de fecha 24 de Abril del año 2011, correspondiente al cadáver de quien en vida respondía al nombre de R.G.V.O., mediante la cual se da por demostrado que efectivamente el ciudadano mencionado en las actas como la víctima fue objeto de un impacto de bala que acabó con su vida.

7. JUEGO DE FOTOGRAFÍAS, las cuales avalan la información que guarda relación con las Inspecciones Técnicas Policiales 855, 856 y 857, referidas al Sitio del Suceso, al Cadáver y al automóvil perteneciente a la víctima.

8. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 857, de fecha 24 de Abril del año 2011, del vehículo perteneciente a la víctima y realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Caña de Azúcar.

9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-04-2011, realizada a la ciudadana DA S.A.L.C., quien aparece mencionada en las actas procesales como la esposa del hoy occiso y testigo presencial de los hechos en donde pierde la vida el ciudadano R.G.V.O., en dicha entrevista la ciudadana L.D.S., relata las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-04-2011, realizada a la ciudadana DA S.A.A., quien aparece mencionada en las actas procesales como la hermana de la esposa del hoy occiso y testigo presencial de los hechos en donde pierde la vida el ciudadano R.G.V.O., en dicha entrevista la ciudadana A.D.S., relata las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos además de que a preguntas formuladas con relación a la posible identificación de los autores mencionó como indicio y respuesta de una de las preguntas "Bueno ellos se fueron corriendo pero según comentarios de vecinos alguien observó un vehículo en la Avenida 3 sospechoso ya que tenía unas puertas abiertas y fue al momento que ocurrieron los hechos, pero no se que vecino fue".

11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-04-2011, realizada ál ciudadano CABRERA S.L.J., quien aparece mencionado en las actas procesales como el esposo de la ciudadana DA S.A., quien es la hermana de la esposa del hoy occiso y testigo presencial de los hechos en donde pierde la vida el ciudadano R.G.V.O., en dicha entrevista el ciudadano L.C., relata las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos además de que a preguntas formuladas con relación a la posible identificación de los autores mencionó como indicio y respuesta de una de las preguntas "No, pero según vecinos de la zona, me dijeron que había un carro marca Chevrolet, modelo Corsa, 4 puertas, de color beige(…)

12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-04-2011, realizada a la ciudadana M.M.M.E., quien aparece mencionada en las actas procesales como testigo de los hechos en donde pierde la vida el ciudadano R.G.V.O., en dicha entrevista la ciudadana M.M., relata las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron parte de los hechos, aportando como indicio en la presente investigación lo siguiente: "... el Domingo 24-04-2011, entre las 7:30 y 8:00 horas de la noche, yo me encontraba en el interior de mi residencia, cuando de pronto escuché unos disparos, pero como yo estaba en la sala, me asomé por la ventana y logro ver que entre mi casa y la de mi vecina, había un vehículo corsa...pero de inmediato vi que hacia la avenida... iban dos chamos corriendo con pistolas en mano y a la par comenzó a avanzar el carro, me parece que andaba con ellos, porque el carro estaba estacionado y cuando ellos pasaron corriendo, el carro avanzó, luego escuché como el carro arrancó rápidamente... así mismo, a preguntas formuladas con relación a la posible identificación de los autores del presente hecho, mencionó como indicio y respuesta de la pregunta séptima "...Es un carro Chevrolet, corsa, cuatro puertas, dorado, tenía en el vidrio trasero unas letras como de color rojo o fucsia, pero no se que decían, también tenía riñes decorativos como de color negro, tenía vidrios muy oscuros y cuando arrancaba sonaba fuerte, como cuando los carros tienen resonadores..."

Con dichos elementos de convicción, adminiculados entre si se evidencia que el procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 26-04-2011, donde aprehendieron en forma flagrante al imputado, fue corroborado con el acta de procedimiento realizada pdr los funcionarios aprehensores, las actas de Inspección Policial, así como las entrevistas realizadas a los testigos, mediante las cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la identificación del vehículo involucrado en el hecho delictivo, propiedad del hoy imputado, elementos estos que esta juzgadora considera suficientes en esta etapa del proceso para decretar la medida privativa de libertad.

En este mismo orden de ideas y en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 ordinales 2o y 3° por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es de los denominados delitos pluriofensivos, en virtud de que atenta gravemente contra diversos bienes fundamentales del ser humano tutelados por casi todas las legislaciones del mundo de manera severa, tales como la vida, la seguridad de los bienes y la libertad del ser humano, atentando contra el bien jurídico tutelado de rango constitucional como lo es el Derecho a la Vida, además de ello la pena que pudiera llegarse a imponerse si fuera el caso, sobrepasa el límite establecido para la procedencia de Medidas Cautelares, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales del artículo 250, numerales 1°,2° y 3o lo procedente es en este caso es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: IBARRA DELGADO A.E., de conformidad con el artículo 250 ordinales 1o 2° y 3o, en relación con el artículo 251 ordinales 2o y 3o todos del Código Orgánico Procesal Penal solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Procesal Penal, se estima que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que la Fiscalía continué las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: IBARRA DELGADO A.E., Venezolano, titular de la cédula de identidad numero: V-16.851.388, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 11-12-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Residenciado en el Sector Las Casitas, Casa Sin Número, al lado del patio de bolas criollas, paraparal, Municipio L.A., Estado Aragua de conformidad con los artículos 250 ordinales 1o, 2o y 3° y 251 ordinales 2o y 3o ambos del Código CUARTO: En cuanto al centro de reclusión del imputado de autos, se acuerda como sitio de reclusión para el imputado IBARRA DELGADO A.E. el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, Estado Aragua…

CUARTO

RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta alzada que en fecha 28 de abril del año en curso, se celebró la Audiencia Especial de Presentación, en la causa signada bajo el N° 4C-20.229-11, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra del ciudadano IBARRA DELGADO A.E., en la cual entre otros pronunciamientos se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito, que precalificó como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en Artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán en primer término unas breves consideraciones generales sobre la medida privativa de libertad.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados en su tramitación

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio)…

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venezolano vigente a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M.d.L., estableció:

… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

En este orden de ideas es de vital importancia resaltar lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en referencia al alcance y objeto de la Fase Preparatoria, el cual en sus artículos 280 y 281, establecen:

…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…

…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...

En estas disposiciones transcritas anteriormente, el legislador establece claramente cual es el objeto de la presente fase de investigación, señalando que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Ahora bien y siendo que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, y ha verificado que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron a la Abg. Y.E.J.d.P., en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a dictar decisión mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano IBARRA DELGADO A.E., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito, que precalificó como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en Artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, por lo que para el caso que nos ocupa fue verificada la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  1. La Existencia de un Hecho Punible; que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en lo que respecta al Ciudadano IBARRA DELGADO A.E., se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en Artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, los cuales establecen:

    ART. 406.—En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…

    ART. 83.—Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

    ART. 218.—Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

    La prisión será:

    1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

    2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

    Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

    3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto

    Acreditándose así, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, respecto de lo cual tenermos:

    • ACTA PROCESAL, de fecha 26-04-2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE ABOGADO I.F., así como por el Jefe del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios tres (02) y cuatro (03) del presente cuaderno separado, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del ciudadano IBARRA DELGADO A.E..

    • ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 26-04-11, (folio 05) mediante la cual se deja constancia que al ciudadano IBARRA DELGADO A.E., le fueron leídos sus derechos constitucionales, con fundamento en lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, (folio 07), realizada por el Funcionario LICENCIADO SIMON PRATO, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua, al vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; COLOR: BEIGE; PLACA: WAA-270; TIPO: SEDAN; AÑO: 2001; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51611V306120; SERIAL DE MOTOR: 11V306120, propiedad del hoy imputado y cuyas características coinciden con las aportadas por los testigos del Homicidio donde pierde la vida quien respondía al nombre de R.G.V.O..

    • ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-04-2011, (folio 09), suscrita por el Funcionario AGENTE J.G., mediante la cual se deja constancia de diligencias policiales practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el presente caso objeto de estudio.

    • INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 855, de fecha 24/04/11 (folio 11).

    • INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 856, de fecha 24/04/11 (folio12).

    • Fotografías, las cuales avalan la información que guarda relación con las Inspecciones Técnicas Policiales 855, 856 y 857, referidas al Sitio del Suceso, al Cadáver y al automóvil perteneciente a la víctima. (Folios 13 al 17).

    • INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 857 de fecha 24/04/11 (folio 20).

    • ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-04-2011, rendida por la ciudadana DA S.A.L.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio12), en su condición de esposa del hoy occiso y testigo presencial de los hechos en donde pierde la vida el ciudadano R.G.V.O., relatando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    • ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-04-2011, rendida por la ciudadana DA S.A.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 35), en su condición de hermana de la esposa del hoy occiso y testigo presencial de los hechos en donde pierde la vida el ciudadano R.G.V.O., en dicha entrevista la ciudadana A.D.S., relata las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando entre otras cosas lo siguiente: "…Bueno ellos se fueron corriendo pero según comentarios de vecinos alguien observó un vehículo en la Avenida 3 sospechoso ya que tenía unas puertas abiertas y fue al momento que ocurrieron los hechos, pero no se que vecino fue…”

    • ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-04-2011, rendida por el ciudadano CABRERA S.L.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 38), en su condición de esposo de la ciudadana DA S.A., quien es la hermana de la esposa del hoy occiso y testigo presencial de los hechos en donde pierde la vida el ciudadano R.G.V.O., quien manifiesta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y entre otras cosas lo siguiente: me dijeron que había un carro marca Chevrolet, modelo Corsa, 4 puertas, de color beige, estacionado en la esquina de la calle donde resido, en el cual se montaron los sujetos responsables del presente hecho…”

    • ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-04-2011, rendida por la ciudadana M.M.M.E., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 41), en su condición de testigo de los hechos en donde pierde la vida el ciudadano R.G.V.O., quien relata las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron parte de los hechos, de la siguiente manera: "... el Domingo 24-04-2011, entre las 7:30 y 8:00 horas de la noche, yo me encontraba en el interior de mi residencia, cuando de pronto escuché unos disparos, pero como yo estaba en la sala, me asomé por la ventana y logro ver que entre mi casa y la de mi vecina, había un vehículo corsa...pero de inmediato vi que hacia la avenida... iban dos chamos corriendo con pistolas en mano y a la par comenzó a avanzar el carro, me parece que andaba con ellos, porque el carro estaba estacionado y cuando ellos pasaron corriendo, el carro avanzó, luego escuché como el carro arrancó rápidamente... así mismo, a preguntas formuladas con relación a la posible identificación de los autores del presente hecho, mencionó como indicio y respuesta de la pregunta séptima "...Es un carro Chevrolet, corsa, cuatro puertas, dorado, tenía en el vidrio trasero unas letras como de color rojo o fucsia, pero no se que decían, también tenía riñes decorativos como de color negro, tenía vidrios muy oscuros y cuando arrancaba sonaba fuerte, como cuando los carros tienen resonadores..."

  3. Por ultimo, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 3 y 251 literales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en cuanto al Peligro de Fuga, se evidencia que se encuentra igualmente acreditado tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en este caso concreto y la magnitud del daño causado, en el cual perdió la vida el ciudadano R.G.V.O..

    En relación al mencionado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace constar que el mismo establece:

    PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado

    Es así como se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Medida de Privativa de Libertad en contra del ciudadano IBARRA DELGADO A.E..

    De acuerdo a lo planteado por el recurrente, solicita la nulidad de la detención en flagrancia por el delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, tal como se evidencia a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del presente cuaderno separado, aunado a la mala fe de los funcionarios policiales al apresarle bajo el argumento del delito de Resistencia a la Autoridad, debiendo esta Alzada con respecto a este punto señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/04/01, con ponencia del Dr. I.R.U., de la cual se extrae lo siguiente:

    …Los defensores del ciudadano J.S.C. alegaron que su defendido “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. Aducen que tal decisión ilegítima debió ser declarada nula por los tribunales con competencia en lo Penal de Barinas, y que la actuación de los tribunales denunciados “esta absolutamente fuera de su competencia, por omisión, pues se han negado a conocer de la inconstitucionalidad del arresto de J.S.C. León”. Además, expusieron que no se puede afirmar que han acudido a vías ordinarias para solicitar tuición a los derechos de su defendido, toda vez que los señalados tribunales “no han resuelto el punto ni en un sentido en (sic) otro, dando constantes evasivas a esta promoción”. Con base en tales consideraciones, solicitaron “la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en la causa 4C-1229/00 del Circuito Judicial Penal del Estado Barina”

    (…)

    …Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”.

    En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…

    De manera tal que con la detención judicial decretada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, cesa cualquier violación cometida por los órganos policiales, en contra del ciudadano IBARRA DELGADO A.E..

    Posteriormente el recurrente en su escrito de apelación denuncia falta de motivación, de la siguiente manera:

    …Soporto la Apelación que interpongo contra dicho fallo basado en la falta de la motivación de la sentencia dictada, pues se observa, que toda sentencia no basta para dictarla, con mencionar que existen suficientes elementos de convicción cuando en realidad no los hay pues al inicio del procedimiento se evidencia la mala fe de los funcionario policiales al apresarle bajo el argumento de una comisión del delito de Resistencia a la Autoridad cuando en realidad investigaba un Homicidio…

    Al analizar el caso sub júdice, observa esta Sala, que el recurrente partiendo de consideraciones e inferencias propias, formula un juicio de valor que dista del auto recurrido, partiendo del hecho que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué arriba a un determinado pronunciamiento, lo cual en el presente caso objeto de estudio, es verificable con la sola lectura del auto impugnado, observando quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente ya que de la lectura hecha al referido auto se aprecia todo lo contrario, es decir, una coherente y diáfana dispositiva, con su correspondiente motivación, estableciendo claramente cuales fueron los elementos de convicción que motivaron a la Juez de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a dictar la medida privativa de libertad en contra del imputado IBARRA DELGADO A.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por los razonamientos anteriormente señalados, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. J.L.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano IBARRA DELGADO A.E., debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado J.L.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano IBARRA DELGADO A.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el N° 4C-20.229-11 (Nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 28 de abril del año en curso, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por la Juez Abg. Y.E.d.P., en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el N° 4C-20.229-11 (Nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 28/04/11, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano IBARRA DELGADO A.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.851.388, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 11-12-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Las Casitas, casa sin número, al lado del patio de bolas criollas, Paraparal, Municipio L.A., estado Aragua, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en Artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado de Control respectivo.

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE

DRA. F.C.

PRESIDENTA Y PONENTE

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ

LA SECRETARIA

CAUSA N° 1Aa:8955-11

FC/AJPS/FGCM/ marinakhiyami.-

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