Decisión nº 1154 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.C.C.A..

"VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA.

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de mayo de 2007, por el abogado M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadana LUZMELIA DEL C.R., contra la sentencia definitiva dictada el 16 de abril de 2007, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por Reivindicación por los ciudadanos ERLES C.I.R., J.G.I.R., D.C.I.D.C., F.I.I.R. y O.C.I.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.362.555, V- 4.975.648, V- 6.860.904, V- 9.411.810, V- 4.236.397 y V- 4.236.396 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, a través de su apoderada judicial abogada D.M.R.C., titular de la cédula de identidad V- 6.362.555 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.83.059, contra la apelante ciudadana LUZMELIA DEL C.R., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la población de Ejido, Estado Mérida. Sentencia mediante la cual dicho Tribunal declaró parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por la demandada LUZMELIA DEL C.R. contra los herederos de C.I.P. por reconocimiento de existencia de unión concubinaria. Y con lugar la demanda intentada por los ciudadanos ERLES C.I.R., J.G.I.R., E.R.I.R., D.C.I.D.C., F.I.I.R. y O.C.I.R., ordenando la restitución a los demandantes del bien inmueble ubicado en el plan de la ciudad de Ejido, Calle Camejo, No. 30, Municipio Matriz, Distrito Campo E.d.E.M.d. las características siguientes: Techos de tejas en parte y en parte techos de zinc, paredes propias de bloques de cemento y pisos de cemento, con instalaciones de agua del Acueducto Municipal y de alumbrado eléctrico, con su área propia de terreno sobre la cual está construida, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE, en una extensión de seis (6) metros, calle Camejo; PIE, o parte contraria en igual extensión a la que antecede, colinda con inmueble que es o fue de R.M.Z.B.; COSTADO DERECHO, colinda con inmueble que es o fue de M.d.P.Z. de Hernández, en una extensión de veinticinco (25) metros; y por el COSTADO IZQUIERDO, colinda con inmueble que es o fue de J.M.P., en igual extensión inmediata a la que antecede.

Por auto del 15 de mayo de 2007 (folio 247), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto del 21 de mayo del mismo año (folio 250), lo dio por recibido y ordenó el curso de Ley.

En diligencia de fecha 4 de junio de 2.007, el abogado N.D.E.S.H.D.V., actuando como apoderada de la parte actora reconvenida, solicitó, a tenor de lo pautado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, la constitución con asociados a los efectos de dictar sentencia en la presente causa. Pedimento que fue acordado en auto dictado el día 6 del mismo mes y año, y cumplidos los trámites pertinentes de conformidad con lo establecido en nuestra Ley procesal, el 10 de agosto de 2.007, previa juramentación de los abogados designados, tuvo lugar la constitución del Tribunal con asociados, según se evidencia del acta levantada al efecto (folio 308 y su vuelto).

El 23 de octubre de 2007, la mencionada profesional del derecho N.D.S.H.D.V., con el carácter expresado, consignó ante esta Alzada escrito de informes (folios 319 al 324). En la misma fecha el apoderado de la parte apelante consignó también su respectivo escrito de informes (folios 327 al 330).

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2004, por los ciudadanos ERLES C.I.R., J.G.I.R., D.C.I.D.C., F.I.I.R. y O.C.I.R., venezolanos, mayores de edad, solteros los tres primeros, casada la cuarta, divorciada la quinta y soltera la sexta respectivamente, titulares de las cedulas de identidad números V- 6.362.555, V- 4.975.648, V- 6.860.904, V- 9.411.810, V- 4.236.397 y V- 4.236.396 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio D.M.R.C., titular de la cédula de identidad V- 6.362.555, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.83.059, quien demanda por Reivindicación de la propiedad a la ciudadana LUZMELIA DEL C.R., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida, solicitando la restitución de la propiedad que dicen ejercer sobre un inmueble, ubicado en el plan de la ciudad de Ejido, Calle Camejo, No. 30, Municipio Matriz, Distrito Campo E.d.E.M.d. las características siguientes: Techos de tejas en parte y en parte techos de zinc, paredes propias de bloques de cemento y pisos de cemento, con instalaciones en actividad tanto de agua del Acueducto Municipal como de alumbrado eléctrico, con su área propia de terreno sobre la cual está construida, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE, en una extensión de seis (6) metros, calle Camejo; PIE, o parte contraria en igual extensión a la que antecede, colinda con inmueble que es o fue de R.M.Z.B.; COSTADO DERECHO, colinda con inmueble que es o fue de M.d.P.Z. de Hernández, en una extensión de veinticinco (25) metros; y por el COSTADO IZQUIERDO, colinda con inmueble que es o fue de J.M.P., en igual extensión inmediata a la que antecede.

Junto con el libelo, la apoderada actora produjo los siguientes documentos:

1º) Original de instrumento poder otorgado por los accionantes que legítima su representación, que marcado “A” corre agregado a los folios 5 y 6 del expediente.

2º) Acta de Defunción Nº 29 que obra marcada “B” al folio 8 del presente expediente, expedida por el P.C. de la Parroquia Matríz Municipio Campo E.d.E.M., del ciudadano C.I.P..

3º) Copia certificada del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., de fecha 18 de Julio de 1994, bajo el Nº 42, Tomo 2º, Protocolo 1º, Trimestre 3º del referido año, el que obra a los folios 9, 10, 11 y 12 marcado “C” del presente expediente, mediante el cual el ciudadano C.I.P., adquirió el setenta y cinco por ciento (75%) de la propiedad del inmueble antes identificado y objeto de la reivindicación.

4º) Copia simple de la Planilla de Liberación Fiscal Nº 159-A, la cual demuestra que el difunto C.I.P., heredó de su hija Cimalu Del C.I.C. el veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones del inmueble objeto del presente juicio, la cual acompañó marcada “D” a agregada a los folios 13, 14, 15 y 16.

5º) Actas de nacimiento de los demandantes ciudadanos ERLES C.I.R., J.G.I.R., D.C.I.D.C., F.I.I.R. y O.C.I.R., las cuales obran a los folios 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del presente expediente, marcadas “E” “F” “G” “H” “Y” y “J”.

6º) Copia Certificada de la Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 743 de fecha 27 de Septiembre de 2004, la cual acompañó en cinco (5) folios útiles, 23, 24, 25, 26 y 27 signada “K”.

Mediante auto del 06 de octubre de 2.004 (folio 17), el Juzgado a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, emplazó a la demandada, para que compareciera a dar contestación a la misma “dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO” siguientes a aquel en que conste en autos las resultas de la citación ordenada, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, disponiendo compulsar el libelo de la demanda y expedir la correspondiente orden de comparecencia, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.

Practicada la citación personal de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana LUZMELIA DEL C.R., asistida por los abogados en ejercicio A.N.D.F. y J.A.A.C., en vez de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, alegando al efecto que el libelo de la demanda no cumplía con los requisitos formales exigidos por el ordinal 2° del artículo 340 ibidem, en virtud que, a su decir, los actores omiten señalar el carácter con que actúan y el carácter que tiene la demandada en esa relación jurídica procesal.

En fecha 10 de enero de 2.005 la demanda a través de diligencia otorgó poder apud acta a los Abogado A.N.D.F. y J.A.A.C. (folio 45).

Mediante escrito del 17 de enero de 2.005 (folios 47 y 48), la apoderada actora oportunamente subsanó los defectos y omisiones delatados por la demandada como fundamento de la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado el 10 de febrero de 2.005 (folios 51 al 54), el abogado J.A.A.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en contra de su mandante y propuso reconvención contra los accionantes, por reconocimiento de unión concubinaria; para que los demandantes reconvenidos en su carácter de herederos de C.I.P., convengan “en Reconocer que entre mi Representada y su Difunto Padre C.I.P. existió la Relación Concubinaria narrada en la relación de los hechos y una vez reconocida la cualidad concubinaria, pido que los Reconvenidos Convengan … que las mejoras realizadas sobre los bienes adquiridos por el DE CUYUS, antes descritas como Activo Concubinario, son bienes comunes, bienes de la Comunidad Concubinaria y consecuencialmente tales mejoras y su valor pertenecen de por mitad tanto a la Demandada Reconviniente como a los Demandantes Reconvenidos, …”. (cursivas del Tribunal).

Junto con dicho escrito, la apoderada de la parte demandada reconvincente presentó los documentos que obran agregados a los folios 51 al 70, que se mencionan a continuación:

1º) Original de constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 11 de octubre de 2004, que marcada “A” obra agregada al folio 55 y 56 del expediente. 2º) Planilla de “Cédula del Asegurado”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de C.I.P., QUE MARCADA “B” obra al folio 57 del expediente.

3º) Copia del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., de fecha 18 de Julio de 1.994, bajo el Nº 42, Tomo 2º, Protocolo 1º, Trimestre 3º del referido año, el que obra a los folios 58, 59 y 60 marcado “C” del presente expediente, mediante el cual el ciudadano C.I.P., adquirió el setenta y cinco por ciento (75%) de la propiedad del inmueble antes identificado y objeto de la reivindicación.

4º) Copia simple de la Planilla de Liberación Fiscal Nº 159-A, la cual demuestra que el difunto C.I.P., heredó de su hija Cimalu Del C.I.C. el veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones del inmueble objeto del presente juicio, que obra agregada a los folios 61, 62, 63 y 64 del expediente.

5º) Copia del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., de fecha 31 de Julio de 1.981, bajo el Nº 33, Tomo 2º, Protocolo 1º, Trimestre 3º del referido año, que obra al folio 65 marcado “D” del presente expediente, mediante el cual el ciudadano C.I.P., adquirió la propiedad del inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “EL HIGUERON” en jurisdicción del Municipio Matriz del Distrito Campo E.d.E.M..

6º) Copia del documento de liquidación de bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado entre los ciudadano C.I.P. y O.R., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas en fecha 13 de abril de 1983, bajo el Nº 98, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones del año 1983. Igualmente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas 16 de septiembre de 1.983, anotado bajo el Nº 43, Tomo único, Protocolo 2º, Trimestre 3º del referido año y Nº 34, Tomo 31, Protocolo 1º, Trimestre 3º del referido año, que obra a los folios 66, 67, 68, 69 y 70 del presente expediente.

En auto del 11 de febrero de 2.005 (folios 72 y 73), el Tribunal a quo admitió la reconvención propuesta por la demandada y, en consecuencia, suspendió el proceso respecto a la demanda interpuesta y fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha de esa providencia, para que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención interpuesta en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la correspondiente tablilla.

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2.005 (folios 74, 75 y 76), la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, abogada D.M.R.C., dio contestación a la reconvención interpuesta en contra de sus mandantes.

Abierta ope legis la causa a pruebas, la parte actora reconvenida promovió y evacuó las que creyó convenientes a sus derechos e intereses. Siendo inadmitidas las pruebas ofrecidas por la parte demandada reconvincente por haber sido promovidas extemporáneamente.

En fecha 18 de enero de 2006, mediante auto dictado por el Tribunal a quo, se dejó constancia que las partes litigantes no presentaron sus respectivos escritos de informes. Igualmente el Tribunal de la recurrida dejó expresa constancia que en esa fecha la causa entraba en término para decidir (folio 205).

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA:

En el escrito libelar, la abogada D.M.R.C., en su carácter de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos ERLES C.I.R., J.G.I.R., D.C.I.D.C., F.I.I.R. y O.C.I.R., expuso, en síntesis, lo siguiente:

Que sus mandantes son propietarios de un inmueble ubicado en el plan de la ciudad de Ejido, Calle Camejo, No. 30, Municipio Matriz, Distrito Campo E.d.E.M.d. las características siguientes: Techos de tejas en parte y en parte techos de zinc, paredes propias de bloques de cemento y pisos de cemento, con instalaciones de agua del Acueducto Municipal y de alumbrado eléctrico, con su área propia de terreno sobre la cual está construida, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE, en una extensión de seis (6) metros, calle Camejo; PIE, o parte contraria en igual extensión a la que antecede, colinda con inmueble que es o fue de R.M.Z.B.; COSTADO DERECHO, colinda con inmueble que es o fue de M.d.P.Z. de Hernández, en una extensión de veinticinco (25) metros; y por el COSTADO IZQUIERDO, colinda con inmueble que es o fue de J.M.P., en igual extensión inmediata a la que antecede.

Que la propiedad del referido inmueble la adquirieron sus representados por herencia dejada por su causante C.I.P., fallecido ab-intestato el 14 de abril de 2004, quien a su vez lo adquirió: a.- en un setenta y cinco por ciento (75%) según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 18 de julio de 1994, bajo el N° 42, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año 1994; y b.- en un veinticinco por ciento (25%) por herencia de su hija Cimalu del C.I.C., según planilla de Liberación Fiscal Nº 159-A de fecha 21 de julio de 1.993; así como planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 743 de fecha 27 de Septiembre de 2004.

Que dicho inmueble fue ocupado por la ciudadana LUZMELIA DEL C.R., desde hace seis (6) meses no teniendo autorización ni derecho alguno para detentarlo.

Que la apoderada actora expresó que el derecho aplicable en el caso presente se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil, cuyo texto transcribió. Que la más calificada doctrina ha señalado como requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los siguientes: 1°) el derecho de propiedad o dominio del acto; 2º) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) la falta de derecho de poseer del demandado; y 4°) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario. Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que para que proceda la acción reivindicatoria es menester el cumplimiento de los requisitos indicados. Que en el caso de autos concurren tales extremos y presupuestos.

A renglón seguido, en el petitorio del libelo, la prenombrada profesional del derecho concretó el objeto de la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo siguiente: “…es por tales razones que en nombre de mis representados procedo a demandar como en efecto demando a la ciudadana LUZMELIA DEL C.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Ejido Estado Mérida y hábil, para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1°)Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que mis representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble ubicado en la Calle Camejo, Nº 30 de la ciudad de Ejido Estado Mérida, el cual está plenamente identificado en el presente libelo. 2°) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que la demandada ha ocupado indebidamente desde finales del mes de Febrero el inmueble propiedad de mis representados. 3°) Para que convenga o así declarado por el Tribunal que la demandada, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho mejor derecho, para ocupar ese inmueble que (sic) mis representados. 4°) Para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en que la demandada no tiene ningún derecho sobre el inmueble, ya identificado, y que ocupa con bienes muebles, para que restituya y entregue a mis representados sin plazo alguno el inmueble ocupado por la demandada, antes identificada”. (Cursivas del Tribunal)

Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil venezolano. Finalmente, estimó la demanda propuesta en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble a reivindicar a tenor de lo pautado en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente. Indicó su domicilio procesal.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN:

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 10 de febrero de 2.005 (folios 51 al 54), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.A.A.C., dio oportuna contestación a la demanda incoada contra su mandante, contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

  1. - Admitió como cierto que los demandantes ERLES CIPRIANO, J.G., E.R., D.C., F.I. y O.C.I.R., son hijos y herederos forzosos del ciudadano C.I.P., quien en vida adquirió una casa ubicada en la población de Ejido, Calle Camejo Nº 30, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., por compra realizada en fecha 18 de julio de 1994 y herencia de su hija Cimalu Del C.I.C., según planilla de liberación Fiscal Nº 159-A de fecha 21 de julio de 1993.

  2. - Negó y rechazó por considerarlo falso, lo expuesto por la apoderada actora en el libelo de la demanda, cuando manifiesta que la demandada LUZMELIA DEL C.R. se encuentre ocupando el inmueble sin ningún título desde hace más de seis (6) meses y que no tenga autorización, calificándola en consecuencia de invasora del inmueble.

  3. - Negó y rechazó el apoderado de la demandada, que su representada se haya negado a restituir el bien y que y que los demandantes hayan realizado múltiples gestiones para ello.

  4. - Negó igualmente, que su representada deba convenir o en su defecto sea declarado por el tribunal que los demandantes son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble; que su representada deba convenir o en su defecto sea declarado por el tribunal, en que ha ocupado el inmueble indebidamente desde finales del mes de febrero del dos mil cuatro; que su representada deba convenir o en su defecto sea declarado por el tribunal, que no tiene ningún derecho ni título, ni muchos menos mejor derecho para ocupar el inmueble; que su representada deba convenir o en su defecto sea declarado por el tribunal, en que no tiene ningún derecho sobre el inmueble, ya identificado y que ocupa con bienes muebles y que lo debe restituir y entregar a los demandantes sin plazo alguno.

  5. - Que lo cierto es que su representada mantuvo una relación concubinaria estable con el ciudadano C.I.P., desde el mes de mayo de 1990 hasta la fecha de su fallecimiento el 14 de abril de 2004; que lo conoció en Caracas y en marzo de 1993 se trasladó con su concubino a la ciudad de Ejido Estado Mérida, residenciándose en la casa que actualmente ocupa, que en consecuencia nunca la habitó de manera clandestina e ilegítima. Que igualmente los demandantes saben que el inmueble era una casa antigua de una sola planta, y pasado un tiempo la demolió y para finales de 1995 la empezó a reconstruir, y la hizo de dos plantas, anexándole posteriormente una tercera planta. Que estas mejoras incrementan el valor del inmueble, y ese aumento del valor es en un cincuenta por ciento (50%) propiedad de su mandante por tratarse de un bien del patrimonio concubinario. Que igualmente los demandantes ocultaron que el concubino de su mandante, era propietario de un lote de terreno ubicado en el sitio El Higuerón, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, y sobre el mismo terreno existen construidas las mejoras de una casa para habitación, construcción que se realizó durante el concubinato entre el año 1998 y el año 2001, casa ésta que administra su representada incluso antes de la muerte de su concubino, y la tiene dada en arrendamiento.

  6. - Que la reivindicación debe ser solicitada a su mandante de todos los inmuebles.

    7º.- Que el aumento del valor por todas las mejoras hechas durante el concubinato le pertenecen de por mitad.

  7. - Que la reivindicación demandada no puede prosperar, por cuanto la posesión de su mandante es plenamente legítima por circunstancia de la relación concubinaria que desde el año 1990 mantenía su poderdante con el ciudadano C.I.P., y que se prolongó hasta la muerte de éste, creándose un patrimonio concubinario a favor de su representada.

    Igualmente la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, reconvino a la parte actora en los términos que a continuación se señalan:

    Que su mandante, en enero del año 1990, conoció al ciudadano C.I.P. y luego de un pequeño noviazgo, dieron inicio a una relación concubinaria que perduró desde el mes de mayo de 1990 hasta el día de su muerte en fecha 14 de Abril del 2004, perdurando la relación por 13 años y 11 meses, presentando al efecto marcada “A” original de constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías.

    Que en un inicio fijaron su residencia en la ciudad de Caracas en la Urbanización R.P., posteriormente se trasladó con su concubino a la población de Ejido del Estado Mérida, donde vivieron en la casa que actualmente ocupa su mandante, que en dicho inmueble puso todo su empeño para su reconstrucción ahora una casa de tres pisos, y con el incremento económico al que coadyuvó la concubina construyó otra casa de habitación sobre el lote de terreno ubicado en el sitio El Higuerón, el cual ha administrado su representada y lo tiene alquilado, es por lo que con fundamento en los artículos 163 y 767 del Código Civil, procede contra los herederos del concubino de su poderdante ciudadanos ERLES CIPRIANO, J.G., E.R., D.C., F.I. y O.C.I.R..

    Que durante el tiempo de la relación concubinaria se mejoraron y en consecuencia adquirieron un mayor valor, diversos bienes y por tanto forman la comunidad concubinaria: activo 01, el 50% de las mejoras de la casa de tres pisos ubicada en la Calle Camejo de Ejido, signada con el Nº 30, anexa documento marcado “C”; y activo 02, el 50% de las mejoras de la casa ubicada en el sitio denominado El Higuerón, anexa documento marcado “D”.

    Que en nombre de su representada, con fundamento en los artículos 77 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 163 y 767 del Código Civil, ocurre para demandar por vía de reconvención, a los ciudadanos ERLES CIPRIENO, J.G., E.R., D.C., F.I. y O.C.I.R., en su carácter de herederos del concubino C.I.P., para que convengan o así sea declarado por el Tribunal en reconocer que entre su representada y su difunto padre existió la relación concubinaria; en reconocer que las mejoras realizadas sobre los bienes adquiridos por el de cujus, descritas como Activo Concubinario, son bienes comunes, bienes de la Comunidad Concubinaria y consecuencialmente tales mejoras y su valor pertenecen de por mitad tanto a la demandada reconvincente como a los demandantes reconvenidos, con expresa condenatoria en costas.

    Estiman la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecen como domicilio procesal Avenida F.P. Nº 104, de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M..

    DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante reconvenida a través de su apoderada judicial, en escrito de fecha 22 de febrero de 2.005 dio contestación a la reconvención que por reconocimiento de unión concubinaria interpusiera contra sus representados la demandada reconvincente, en los siguientes términos.

    Que en nombre de sus representados rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandada reconvincente por no ser ciertos los hechos alegados en la reconvención, porque si bien es cierto que la parte demandada mantuvo una relación concubinaria desde el año 1990 con el fallecido C.I.P., también es cierto que esa relación duró hasta el año 2000, ya que ésta se fue a vivir a la ciudad de San F.d.E.B., produciéndose una ruptura por más de tres años, por lo que no es cierto que esa relación se mantuvo hasta la muerte de C.I.P. ocurrida el día 14 de abril del 2004.

    Como tampoco es cierto que la demandada reconvincente haya contribuido para la construcción de mejoras, ni que haya contribuido al incremento económico de ese patrimonio, como tampoco es cierto que haya administrado el inmueble con la tolerancia del padre de sus representados, pues quien realmente administraba los inmuebles era el causante C.I.P..

    Que el padre de sus representados es internado en el Hospital Universitario de los Andes en fecha 01 de enero de 2004, iniciándose un tratamiento de diálisis, enterándose la demandada de que éste se encontraba con problemas de salud y decidió regresar a la ciudad de Mérida y lo atendió pero fallece el 14 de abril del 2004, posteriormente sus mandantes solicitaron a la demandada les hiciera entrega del inmueble y de los bienes muebles que eran propiedad de su padre y ésta se negó, que en cuanto al bien inmueble ubicado en el sitio El Higuerón a que hace referencia en el escrito, no forma parte del objeto del presente litigio.

    Que finalmente impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las constancias de concubinato expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M.d. fecha 29 de abril de 1998, y la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por haber sido presentadas en copia fotostática.

    Finalmente solicita que el escrito sea sustanciado y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Hemos señalado anteriormente que el abogado M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconvincente, ciudadana LUZMELIA DEL C.R., interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 16 de abril de 2007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por Reivindicación por los ciudadanos ERLES C.I.R., J.G.I.R., D.C.I.D.C., F.I.I.R. y O.C.I.R., a través de su apoderada judicial abogada D.M.R.C., contra la ciudadana LUZMELIA DEL C.R.. Sentencia que declaró: PRIMERO: Parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana R.L.D.C., a través de su Apoderado Judicial Abogado J.A.A.C., antes identificado, contra los herederos del ciudadano C.I.P., por reconocimiento de existencia de unión concubinaria, que existió entre ella y el ciudadano C.I.P., ya fallecido, desde mayo de 1990 hasta el año 2000. SEGUNDO: Con lugar la demanda intentada por la Abogada D.M.R.C. apoderada judicial de los ciudadanos ERLES C.I.R., J.G.I.R., E.R.I.R., D.C.I.D.C., F.I.I.R. y O.C.I.R., parte actora en el procedimiento de Reivindicación contra la ciudadana LUZMELIA DEL C.R., ordenando la restitución a los demandantes del bien inmueble ubicado en el plan de la ciudad de Ejido, Calle Camejo, No. 30, Municipio Matriz, Distrito Campo E.d.E.M.d. las características siguientes: Techos de tejas en parte y en parte techos de zinc, paredes propias de bloques de cemento y pisos de cemento, con instalaciones de agua del Acueducto Municipal y de alumbrado eléctrico, con su área propia de terreno sobre la cual está construida, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE, en una extensión de seis (6) metros, calle Camejo; PIE, o parte contraria en igual extensión a la que antecede, colinda con inmueble que es o fue de R.M.Z.B.; COSTADO DERECHO, colinda con inmueble que es o fue de M.d.P.Z. de Hernández, en una extensión de veinticinco (25) metros; y por el COSTADO IZQUIERDO, colinda con inmueble que es o fue de J.M.P., en igual extensión inmediata a la que antecede.

    En los informes presentados en esta instancia superior, contenidos en el escrito de fecha 23 de octubre de 2007 (folios 327 al 330), el abogado M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconvincente, ciudadana LUZMELIA DEL C.R., con fundamento en las razones que allí expone, alegó que en la sentencia definitiva recurrida se incurrió en una omisión al no pronunciarse sobre la cuota parte que le corresponde a la demandada. Al respecto expuso: “Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en benefiicio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la jurisprudencia interpreta que entre lo sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesiones ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) como es el presente caso y donde el juez que dictó la sentencia apelada no se pronunció con respecto a la cuota parte que le corresponde a la ciudadana demandada, parte demandada en un juicio por reivindicación y es en este punto precisamente que se quiere hacer hincapié en la citada apelación.

    Ahora bien, equiparando a los concubinos a los cónyuges…, considera la jurisprudencia que mientras se reconozca y/o se decrete judicialmente la unión, cada uno podrá exigir la parte alícuota que le pudiere corresponder en el patrimonio dejado por uno de los concubinos fallecido. En este caso se demanda por reivindicación derivada por una acción sucesoral, el juez declaró previamente como punto numero (sic) uno la existencia del concubinato lo cual había sido alegado y probado por la demandada, derechos patrimoniales que no pueden ser desconocidos por la sentencia apelada.

    Si el juez de primera instancia reconoce en el punto primero de su sentencia la existencia de la unión concubinaria, debió así mismo pronunciares (sic) sobre el porcentaje (50%) que a la concubina le corresponde sobre la totalidad de los bienes dejados por su concubino fallecido. Así mismo también se debió incluir un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Higuerón, parroquia (sic) Matriz del municipio (sic) Campo E.d.E.M., cuyas medidas y limites (sic) constan en autos, y sobre los cuales existen mejoras construidas durante la relación concubina a quien le toco (sic) atender la enfermedad terminal de su compañero”. (Cursivas del Tribunal)

    Ahora bien de la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se observa que la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada, constituida con Asociados, tiene como objeto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente en cuanto a la supuesta omisión en que incurrió el Tribunal a quo, al no pronunciarse sobre la cuota parte que le corresponde a la demandada reconviniente, de los activos que supuestamente integran la comunidad concubinaria.

    Con el objeto de dilucidar el requerimiento a que se contrae el presente recurso, se hace necesario revisar la acción principal y la reconvención propuestas a tal efecto el Tribunal Colegiado observa:

PRIMERO

Se evidencia de las actas procesales que los demandantes de autos ciudadanos ERLES C.I.R., J.G.I.R., D.C.I.D.C., F.I.I.R. y O.C.I.R., a través de su apoderada judicial abogada D.M.R.C., afirman ser propietarios del inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicado en el plan de la ciudad de Ejido, Calle Camejo, No. 30, Municipio Matriz, Distrito Campo E.d.E.M.d. las características siguientes: Techos de tejas en parte y en parte techos de zinc, paredes propias de bloques de cemento y pisos de cemento, con instalaciones de agua del Acueducto Municipal y de alumbrado eléctrico, con su área propia de terreno sobre la cual está construida, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE, en una extensión de seis (6) metros, calle Camejo; PIE, o parte contraria en igual extensión a la que antecede, colinda con inmueble que es o fue de R.M.Z.B.; COSTADO DERECHO, colinda con inmueble que es o fue de M.d.P.Z. de Hernández, en una extensión de veinticinco (25) metros; y por el COSTADO IZQUIERDO, colinda con inmueble que es o fue de J.M.P., en igual extensión inmediata a la que antecede.

Asimismo, que la propiedad de ese bien la obtuvieron como herederos universales del ciudadano C.I.P., fallecido ab intestato el 14 de abril de 2004. Paralelamente señalan que la ciudadana R.L.D.C. se encuentra ocupando el inmueble sin ningún título ni derecho, desde hace aproximadamente seis meses negándose a desocuparlo, por lo que amparándose en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil solicitan la reivindicación de dicho inmueble.

Siendo ese el planteamiento y requerimiento medular de la demanda, no hay duda de que estamos en presencia del ejercicio de la acción reivindicatoria prevista efectivamente en la mentada disposición normativa, cuyo encabezamiento reza: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes…” (Cursiva del Tribunal).

A pesar de que el texto sustantivo no tiene mayores previsiones sobre el contenido de esta figura jurídica, sin embargo la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido, de manera pacífica y consolidada, que la reivindicación es preponderantemente una acción real, civil, extracontractual, imprescriptible, inherente al propietario, de condena.

Lo que significa, que la cosa cuya reivindicación se pretende debe ser en principio corporal y específica, con la consiguiente identidad entre el bien sobre el cual se afirma el dominio o titularidad y el que se dice ocupado por el demandado, puesto que “donde no hay identidad no hay derecho de persecución”; difiere de las acciones restitutorias de naturaleza contractual como el comodato, prenda, depósito, arrendamiento, etc.; puede ser ejercida sin limitación temporal alguna; sólo quien es propietario tiene legitimación activa para proponerla, ya que como alguien ha dicho, “el juez debe prestar auxilio sólo a quien lo convence de la existencia de su derecho”; opera contra el poseedor no propietario.

La doctrina ha establecido igualmente que en este tipo de juicio sólo es admisible la prueba directa, lo que excluye las presunciones, y que a través de la acción reivindicatoria se busca un fallo condenatorio que reconozca la pretensión deducida y la ejecute, y no la mera declaración del derecho de propiedad.

Relacionando tales postulados con la realidad procesal debatida, tenemos que la representación judicial de la parte actora consignó junto con el libelo, para acreditar que el ciudadano C.I.P. era el propietario del inmueble de marras, copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., de fecha 18 de Julio de 1.994, bajo el Nº 42, Tomo 2º, Protocolo 1º, Trimestre 3º del referido año, el que obra marcado “C” en el presente expediente. Con esta escritura se demuestra que el causante C.I.P., adquirió el setenta y cinco por ciento (75) del inmueble ubicado en el plan de la ciudad de Ejido, Calle Camejo, No. 30, Municipio Matriz, Distrito Campo E.d.E.M.d. las características siguientes: Techos de tejas en parte y en parte techos de zinc, paredes propias de bloques de cemento y pisos de cemento, con instalaciones de agua del Acueducto Municipal y de alumbrado eléctrico, con su área propia de terreno sobre la cual está construida, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE, en una extensión de seis (6) metros, calle Camejo; PIE, o parte contraria en igual extensión a la que antecede, colinda con inmueble que es o fue de R.M.Z.B.; COSTADO DERECHO, colinda con inmueble que es o fue de M.d.P.Z. de Hernández, en una extensión de veinticinco (25) metros; y por el COSTADO IZQUIERDO, colinda con inmueble que es o fue de J.M.P., en igual extensión inmediata a la que antecede. Constituyendo plena prueba entre las partes como frente a los terceros de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1357 y 1359 del Código Civil.

Igualmente consignaron, a los efectos de demostrar la plena propiedad del inmueble, planilla de Liberación Fiscal Nº 159-A, la cual evidencia que el difunto C.I.P., heredó de su hija Cimalu Del C.I.C. el veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones del inmueble objeto del presente juicio. Instrumental que se aprecia y se le asigna el valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Propiedad que igualmente reconoció la demandada en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador de Caracas el 15 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 48, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados en el mencionado año, donde expresamente declara que el inmueble ubicado en el plan de la ciudad de Ejido, Calle Camejo, No. 30, Municipio Matriz, Distrito Campo E.d.E.M., es de la exclusiva propiedad del ciudadano C.I.P.. Instrumento que se aprecia plenamente de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1357 y 1359 del Código Civil.

Por otra parte, los demandantes aducen ser los legítimos herederos del de cujus y para demostrar la veracidad de sus dichos, consignaron la reproducción de las respectivas actas de nacimiento y la copia certificada de la Planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 743, de fecha 27 de Septiembre de 2004.

Esta prueba documental demuestra que los ciudadanos ERLES CIPRIANO, J.G., E.R., D.C., F.I. y O.C., son hijos legítimos del fallecido C.I.P., a la que este Tribunal le asigna valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Que adminiculadas con el acta de defunción del de cujus y aunado a que hubo adhesión a la demanda por parte de la accionada al reconocer que los demandantes son hijos de C.I.P., el Tribunal da por demostrado que efectivamente los demandantes son hijos legítimos de dicho ciudadano C.I.P..

Ahora bien, de las documentales aquí analizadas se desprende que los demandantes tienen legitimidad ad causam para solicitar la reivindicación del inmueble tantas veces señalado, para intentar la acción judicial frente a un tercero para la conservación de la cosa común. Así se decide.

En cuanto a la identidad del inmueble de que se dicen titulares los demandantes, con el inmueble poseído por la accionada, ocurre señalar que no hay ninguna duda en cuanto a tal identidad, pues, la ciudadana R.L.D.C. expresamente reconoció en la contestación, que el inmueble que ocupa es el mismo cuya reivindicación se solicita. Así se decide.

Desde otra perspectiva, la parte accionada R.L.D.C. en su contestación a la demanda reconoció detentar la cosa, al señalar que nunca ha habitado de manera clandestina o ilegítima dicho inmueble, como tampoco lo ha invadido, que su posesión es legítima, arguyendo a la vez que mantenía una relación estable con el de cujus C.I.P., lo que los convirtió en concubinos, según su dicho.

Por ello, en virtud de que la demandada admitió encontrase en posesión del inmueble objeto del litigio, se debe entender que tal circunstancia no es un hecho controvertido, en consecuencia, se tiene cumplido el segundo requisito para la procedencia de la acción reinvindicatoria, como lo es el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicar. Así se decide.

De todo lo expresado hasta ahora se evidencia que la demandada LUZMELIA DEL C.R. no desconoció la condición de coherederos invocada por los demandantes, como tampoco el derecho de titularidad de éstos sobre el bien inmueble demandado en reivindicación, sino que alegó la posesión del inmueble por tener derechos sobre el mismo como consecuencia de la unión concubinaria con el ciudadano C.I.P., situación ésta que no fue probada al no traer a los autos la prueba fundamental para la existencia del derecho alegado, es decir, sentencia declarativa de unión concubinaria, evidenciándose así la falta de derecho a poseer de la demandada, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar que se encuentran dados los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria, tal como lo decidió el a quo, por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la pretensión reivindicatoria deducida debe considerarse procedente y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

Hechos que igualmente se encuentra corroborados con la prueba testifical promovida por los actores, de los ciudadanos J.J.P., J.A.P.C., Yasmy Del C.I.G. Y S.A.L.P., quienes bajo juramento rindieron sus respectivas declaraciones ante el comisionado, Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con el siguiente resultado:

-J.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 672.373, de ocupación albañil, domiciliado en Ejido y hábil, quien al ser interrogado no se contradijo, fue conteste y hábil por lo que el Tribunal lo aprecia en la convicción de que son ciertos los hechos alegados por los demandantes en cuanto que el difunto C.P., fue el padre de los mencionados ciudadanos, que el inmueble ubicado en el plan de la ciudad de Ejido, calle Camejo Nº 30, Municipio Matriz del Distrito Campo E.d.E.M., está siendo ocupado desde el mes de febrero del dos mil cuatro por la ciudadana LUZMELIA DEL C.R.; que el Tribunal aprecia y valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

-J.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.499, de ocupación albañil, domiciliado en Ejido y hábil, al analizar el contenido de la referida declaración, se aprecia que el testigo no se contradijo, fue conteste y hábil por lo que el Tribunal lo aprecia en la convicción de que son ciertos los hechos alegados por los demandantes en cuanto que el difunto C.P., fue el padre de los mencionados ciudadanos, que el inmueble ubicado en el plan de la ciudad de Ejido, calle Camejo Nº 30, Municipio Matriz del Distrito Campo E.d.E.M., está siendo ocupado desde el mes de febrero del dos mil cuatro por la ciudadana LUZMELIA DEL C.R., que no le consta que dicha ciudadana haya pagado los gastos de entierro; y valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

-Yasmy Del C.I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.294.831, de ocupación secretaria, domiciliada en San J.d.L., del Estado Mérida y hábil, quien al ser interrogada no se contradijo, fue conteste y hábil por lo que el Tribunal lo aprecia en la convicción de que son ciertos los hechos alegados por los demandantes en cuanto que el difunto C.P., fue el padre de los mencionados ciudadanos, que el inmueble ubicado en el plan de la ciudad de Ejido, calle Camejo Nº 30, Municipio Matriz del Distrito Campo E.d.E.M., está siendo ocupado desde el mes de febrero del dos mil cuatro por la ciudadana LUZMELIA DEL C.R., cuando fue a buscar a su hija Francys quien vivía allí con el señor CIPRIANO en razón de que ella se había ido de la casa y la había dejado allí, que le consta que los mencionados ciudadanos han realizado múltiples diligencias para que la ciudadana LUZMELIA DEL C.R., les restituyera el inmueble que está siendo ocupada por ella; que le consta que el señor CIPRIANO era una persona precavida y que en vida él solicitó el contrato para gastos funerarios, el cual le fue negado por su edad por lo que lo hizo a nombre de Francys la hija de la señora LUZMELIA, que él tenía todo preparado; y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

-Liscano Peña S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.062.802, de ocupación cerrajero, domiciliado en Ejido y hábil, quien al ser interrogado no se contradijo, fue conteste y hábil por lo que el Tribunal lo aprecia en la convicción de que son ciertos los hechos alegados por los demandantes en cuanto que el difunto C.P., fue el padre de los mencionados ciudadanos, que el inmueble ubicado en el plan de la ciudad de Ejido, calle Camejo Nº 30, Municipio Matriz del Distrito Campo E.d.E.M., está siendo ocupado desde el mes de febrero del dos mil cuatro por la ciudadana LUZMELIA DEL C.R., que le consta que los mencionados ciudadanos han realizado múltiples diligencias para que la ciudadana LUZMELIA DEL C.R., les restituyera el inmueble que está siendo ocupada por ella; que le consta que la hija de la señora LUZMELIA estudia y siempre ha estudiado en la ciudad de Ejido, que siempre la ha visto, desde que él vive en la Calle Camejo, que estudia ahí en Ejido; que los que estaban en los movimientos de funeraria eran los muchachos no la señora que eso él no lo vio; que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal deja constancia que no le asigna valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos M.D.C.P., A.O.D., J.T.C.M., M.D.L.A.R.D.V., Soraira De J.C.M. y J.G.R.M. por cuanto no rindieron sus respectivas declaraciones.

SEGUNDO

La parte demandada reconviniente para probar sus alegatos contenidos en la contestación y en la reconvención, consignó las siguientes documentales: constancia suscrita por el P.C.d.M.C.E.d.E.M., de fecha 11 de octubre de 2004, en la que el mencionado funcionario señala, que en los archivos de esa Prefectura reposa constancia de concubinato de fecha 29-04-1998 de los ciudadanos C.I.P. y LUZMELIA DEL C.R., anexando a la misma copia simple dicha constancia de concubinato; y planilla de “Cédula del Asegurado”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de C.I.P., instrumentos que fueron impugnados por la parte demandante por tratarse de copias simples de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió igualmente la demanda copia del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., de fecha 18 de Julio de 1.994, bajo el Nº 42, Tomo 2º, Protocolo 1º, Trimestre 3º del referido año, mediante el cual el ciudadano C.I.P., adquirió el setenta y cinco por ciento (75%) de la propiedad del inmueble antes identificado; y copia simple de la Planilla de Liberación Fiscal Nº 159-A, la cual demuestra que el difunto C.I.P., heredó de su hija Cimalu Del C.I.C. el veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones del inmueble. Instrumentales que ya fueron valoradas en este fallo.

En cuanto a las instrumentales: Copia del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., de fecha 31 de Julio de 1.981, bajo el Nº 33, Tomo 2º, Protocolo 1º, Trimestre 3º del referido año, mediante el cual el ciudadano C.I.P., adquirió la propiedad del inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “EL HIGUERON” en jurisdicción del Municipio Matriz del Distrito Campo E.d.E.M.; y copia del documento de liquidación de bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado entre los ciudadano C.I.P. y O.R., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas en fecha 13 de abril de 1983, bajo el Nº 98, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones del año 1983. Igualmente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas 16 de septiembre de 1.983, anotado bajo el Nº 43, Tomo único, Protocolo 2º, Trimestre 3º del referido año y Nº 34, Tomo 31, Protocolo 1º, Trimestre 3º del referido año, promovidos por la demandada con su contestación, las mismas no guardan relación con el inmueble cuya reivindicación fue solicitada en este proceso por lo que este Tribunal las desecha.

Hace constar este juzgador que no hace pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas por la parte demandada en la etapa probatoria, por cuanto fueron inadmitidas por haber sido promovidas extemporáneamente.

Por otro lado, se desprende de los autos que la demandada LUZMELIA DEL C.R., a través de su apoderado judicial opuso reconvención en la cual peticionó: a) la declaratoria de relación concubinaria; y b) el reconocimiento por parte de los demandantes reconvenidos o que a ello sean condenados por el Tribunal, que las mejoras realizadas sobre los bienes adquiridos por el de cujus son bienes comunes y su valor pertenecen por mitad tanto a la demandada reconviniente como a los demandantes reconvenidos, aspectos éstos propios del juicio de partición, pues es allí donde es posible la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes lo que se sustanciará y decidirá en cuaderno separado, como también es sólo en ese procedimiento de partición de bienes donde es posible la discusión del derecho a la cuota o a la proporción de lo demandado en partición.

Al respecto, importa resaltar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En este sentido la Sala Civil del Tribunal Supremos de Justicia en decisión proferida en fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., en el juicio de reivindicación, en el cual se reconvino por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la supuesta comunidad, seguido por el ciudadano C.A.R.L., contra la ciudadana XOJANNA C.L.Y., señaló:

“(Omissis):…

Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal dmitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

De igual forma, los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil informan:

Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 366: El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (Resaltados de esta Sala).

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su tramite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem.

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se demandó por reivindicación como acción principal y el demandante fue reconvenido por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, y mucho menos ser pretendido por vía reconvencional, dado que el juicio reivindicatorio, tiene su trámite establecido en el juicio ordinario civil, en lo pretendido en la reconvención se hace necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

. (Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos.

La acción reivindicatoria del juicio principal y la merodeclarativa, objeto en parte de la reconvención, se sustancian a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, también objeto de la reconvención, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con las acciones reivindicatoria y de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, a la reivindicatoria de propiedad que persigue la restitución de la propiedad como derecho real a su propietario, de manos de otro detentador, sin justificación de la posesión del mismo, y la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

Al respecto se ha pronunciado esta Sala en distintos fallos, entre los cuales se destacan los números 175 y 176 de fecha 13 de marzo de 2006, expediente números 04-361 y 03-701, que disponen:

…Acorde con el criterio precedentemente expuesto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, caso: M.M.A., estableció lo siguiente:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante no fundamentó su disconformidad con la sentencia que resolvió, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta, sino que apeló en forma genérica de la mencionada decisión, por lo que la Sala pasa a conocer de la presente apelación en los siguientes términos:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante sentencia del 20 de diciembre de 2004, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demanda al considerar que “(…) pretender la partición y liquidación de bienes concubinarios sin tener un título fehaciente que origine la comunidad, resulta improcedente por así imponerlo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…) el actor persigue el reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria inexistente aún a los efectos de esta controversia, por lo que entiendo que la parte accionada pretende (sic) es que se excluya el proceso de partición y liquidación y, se sustancie en forma separada cada pretensión, en razón de las exigencias procesales de cada caso (…)”.

Ahora bien, dado que el amparo contra sentencias previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”; la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Así, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la cosa juzgada de la decisión proferida. De allí, la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada, razón por la cual, el amparo constitucional, como medio judicial que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no puede convertirse en una tercera instancia.

Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta.

De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme, dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)

. (Subrayado de este fallo).

Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).

Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente (Vid. Sentencias de esta Sala del 7 de noviembre de 2003, caso: “Central Parking System Venezuela, S.A.” y del 19 de octubre de 2001, caso: “Alí Coronado Montero”).

Ahora bien, en cuanto a las denuncias analizadas, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada luego del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas y de los recaudos que sustentaban las mismas, determinó la inepta acumulación de pretensiones. Igualmente, se evidencia que los términos en los cuales se dictó la sentencia impugnada, se acogen en principio a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, referidas a la imposibilidad de acumular las pretensiones de concubinaria, disolución, partición y liquidación de los bienes habidos en una comunidad concubinaria, en un mismo proceso judicial.

En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para desestimar la acción interpuesta, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado por ésta no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante la vía especial de amparo constitucional, en el cual se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales.

Finalmente, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 9 de febrero de 2005. Así se decide…”.

Asimismo, en decisión del 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., dejó sentado lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis…

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

...Omissis…

…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

...Omissis…

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala).

De igual manera, en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: V.B. de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, indicó:

“…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.

Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:

PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos M.A.R., P.R., C.R.Z., E.J.Z., R.A.Z., C.A.Z. y A.J. CAMPOS, (...) son hijos de R.A.R.M., y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de R.A.R.M. y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente

La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

.

Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.

Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”. (Resaltados del fallo transcrito).

Ahora bien, Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, al igual que en los fallos de esta Sala antes descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Todas estas razones conducen a la Sala a declarar la procedencia de la presente delación, ya que las pretensiones dilucidadas en el presente juicio, en vía principal y las acumuladas en la reconvención o mutua petición, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.

Todo lo cual, hace que sea inadmisible la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada reconviniente, en los términos por esta planteados, por infracción directa de los artículos 365, 366 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de la reconvención de fecha 14 de agosto de 2000, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores inherentes al mismo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2005. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido…” (sic)

En el caso de autos, se evidencia que se demandó por reivindicación como acción principal y los demandantes fueron reconvenidos por acción mero declarativa de comunidad concubinaria, el reconocimiento de los bienes activos de dicha comunidad concubinaria y el reconocimiento de la cuota (50%) que dice la demandada le corresponde sobre los bienes de esa comunidad, pretensiones que no podían ser acumuladas en una misma demanda, y mucho menos por vía reconvencional, en virtud de que el juicio reivindicatorio se tramita por el procedimiento ordinario, mientras que para lo pretendido en la reconvención se hace necesario establecer judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, es decir, la unión concubinaria, en el entendido de que sólo una vez que se tenga esta declaración judicial afirmativa, es cuando podrían las partes demandar la determinar de los bienes que integran esa comunidad y las cuotas que corresponde a los condóminos, que no es otra cosa que solicitar la partición de bienes.

Precisado lo anterior, cabe agregar que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria, en tal sentido la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, y, mutatis mutandis, de la contrademanda, si ésta fuere incompatible con el juicio principal, o si en la reconvención se acumularen pretensiones incompatibles con el trámite de la cuestión principal. Así se decide.

En función de lo expuesto y del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas, así como de los recaudos que sustentan la misma, este ad quem considera que existe inepta acumulación de pretensiones, por lo que resulta inadmisible la mutua petición incoada por la ciudadana demandada LUZMELIA DEL C.R.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida el 14 de mayo de 2007 por el abogado M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LUZMELIA DEL C.R., contra la sentencia definitiva dictada el 16 de abril de 2.007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por Reivindicación por los ciudadanos ERLES C.I.R., J.G.I.R., D.C.I.D.C., F.I.I.R. y O.C.I.R., a través de su apoderada judicial abogada D.M.R.C., contra la ciudadana LUZMELIA DEL C.R..

SEGUNDO

CON LUGAR la acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos ERLES C.I.R., J.G.I.R., D.C.I.D.C., F.I.I.R. y O.C.I.R., contra la ciudadana LUZMELIA DEL C.R., ambas partes ampliamente identificadas con anterioridad, en consecuencia se condena a la demandada a hacer entrega a los demandantes del inmueble ubicado en el plan de la ciudad de Ejido, Calle Camejo, No. 30, Municipio Matriz, Distrito Campo E.d.E.M.d. las características siguientes: Techos de tejas en parte y en parte techos de zinc, paredes propias de bloques de cemento y pisos de cemento, con instalaciones de agua del Acueducto Municipal y de alumbrado eléctrico, con su área propia de terreno sobre la cual está construida, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE, en una extensión de seis (6) metros, calle Camejo; PIE, o parte contraria en igual extensión a la que antecede, colinda con inmueble que es o fue de R.M.Z.B.; COSTADO DERECHO, colinda con inmueble que es o fue de M.d.P.Z. de Hernández, en una extensión de veinticinco (25) metros; y por el COSTADO IZQUIERDO, colinda con inmueble que es o fue de J.M.P., en igual extensión inmediata a la que antecede.

TERCERO

INADMISIBLE la reconvención propuesta por LUZMELIA DEL C.R. contra ERLES C.I.R., J.G.I.R., D.C.I.D.C., F.I.I.R. y O.C.I..

CUARTO

Queda MODIFICADA la sentencia recurrida.

QUINTO

Se condena a la demandada a pagar a la parte actora las costas del proceso causadas en el juicio principal.

Y por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Constituido con Asociados. Mérida, cuatro de abril de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Presidente,

H.S.F..

La Juez Ponente

Edy Magally Calderón de Zuarich

La Juez Asociada,

Yelitza Alarcón

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las doce y treinta de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZ…

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de abril de dos mis ocho (2008).-

197º y 149º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto, librense las correspondientes boletas con las inserciones pertinentes y entréguense al alguacil de este tribunal para que las haga efectivas.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se expidió la copia acordada en el decreto anterior, y se libraron las correspondientes boletas entregándoseles al alguacil de esta Tribunal para que las haga efectivas.

La Secretaria,

M.A.S.G..

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