Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

199º y 150º

PARTE ACTORA: M.J.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.849.729.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.S.M. y ROSMARVIC S.L., venezolana, mayor de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.064 y 75.010.

PARTE DEMANDADA: IRAIMA J.F.M.D.C., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.841.746.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA Abogada O.C., mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE 18417

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 28 de julio de 2008, la ciudadana M.J.I.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad número 6.849.729, debidamente asistida por el Abogado J.S.M., incoa demanda por Reconocimiento y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana IRAIMA J.F.M.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-6.841.746.

Mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2008, previa la consignación de los recaudos necesarios, este Tribunal Admite la demanda, cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de agosto de 2008, la parte actora otorga Poder Apud Acta a los Abogados J.S.M. y ROSMARVIC DEL VALLE S.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.064 y 75.010 respectivamente.

Mediante auto de fecha 1° de octubre de 2008, se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto la misma fue admitida por el juicio ordinario siendo lo correcto el juicio breve sobre la base qué la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento verbal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe tramitarse mediante el procedimiento del juicio breve establecido en los Artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca al segundo día de Despacho siguiente a su citación a los fines de la contestación de la demanda incoada en su contra.

En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió oficio N° 038/2009 proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se informa de la Transacción celebrada entre las ciudadanas M.J.I.M. E IRAIMA J.F.M.D.C., con ocasión de la práctica de la medida ejecutiva de entrega material.

En fecha 22 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevamente compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 27 de octubre de 2009, compareció la ciudadana IRAIMA J.F.M.D.C., parte demandada en el presente juicio, asistida por la Abogada O.C.D.T., dandose por citada en la demanda incoada en su contra y, confirió Poder Apud Acta a la mencionada profesional del derecho.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2009, la parte demandada opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda.

Siendo la oportunidad procesal de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho de promover las que consideraron pertinentes y eficaces a su posición dentro del proceso; siendo admitidas las de la parte demandada mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegada como fue la Cuestión Previa de defecto de forma por la representación judicial por la parte demandada, siendo la oportunidad procesal el Tribunal pasa decidir la cuestiones previas opuestas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede quien suscribe a resolverlas en base a los siguientes términos:

Fundamentó su oposición de Cuestiones Previas de la siguiente manera:

PRIMERO

Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el Artículo 340(…)”, en concordancia con la parte in fine del Ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem, “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”; por cuanto la parte actora no señaló en su libelo de demanda el carácter que tienen las partes en el proceso, lo cual, a decir de la representación de la accionante, debió hacerlo en forma específica y pormenorizada.

SEGUNDO

Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el Artículo 340(…)”, en concordancia con la parte in fine del Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, referido a, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; aduce que la parte actora no realizó dentro del escrito libelar las necesarias conclusiones.

Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada, el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte in fine del Ordinal 2° del Artículo 346 ejusdem opuesta por la accionada relativa a la falta de señalamiento en el libelo de demanda del carácter que tienen las partes, de la revisión minuciosamente realizada al libelo de demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, este Juzgador observa que la accionante en el mismo señala que, actúa en el presente juicio con su carácter de Arrendataria de un inmueble identificado: parte alta Quinta San Miguel, N° 103 de la Calle Real de Camatagua, Sector Los Alpes de la Ciudad de Los Teques, cuya Arrendadora-Propietaria es la ciudadana IRAIMA J.F.M.D.C., por tanto se evidencia que se dejó claramente establecida la relación procesal de las partes, la actora en su carácter de ARRENDATARIA y la parte demandada en su carácter de ARRENDADORA, en consecuencia impretermitiblemente debe este Juzgador, declarar que se llenó en el libelo el requisito de forma establecido en el Ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia de ello no hay defecto de forma del libelo de demanda, siendo improcedente la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

En lo atinente a la Cuestión Previa opuesta prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte in fine del Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, la representación de la parte demandada, aduce que la accionante no realizó en el libelo de demanda la Conclusiones de la pretensión, por tanto infringe la establecido en el citado artículo referido a los requisitos que debe cumplir dicho cuerpo libelar. De la revisión del libelo de demanda efectuada por quien la presente causa decide, se evidencia que la parte actora realiza una relación de los hechos que a su juicio sustentan la procedencia de su acción para seguidamente mencionar dispositivos legales que amparan su causa más no realiza el accionante la concatenación jurídica de sus dichos y el derecho aplicable con sus conclusiones a través de las cuales se determinen con exactitud los límites de su pretensión.

El Ordinal 5° del precitado Artículo 340 de la ley adjetiva, ordena que en su libelo el accionante efectúe la relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Ese ejercicio jurídico intelectual guarda estrecha relación con la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento o satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el génesis de ese derecho, sea contractual o delictual.

Asimismo, es importante resaltar que las pretensiones que se formulan en el libelo tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio, porque éste fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y hasta el máximo demandado. De la misma manera los fundamentos de hecho, si bien delimitan la causa petendi que el Juzgador debe ponderar en la sentencia; sin embargo son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte.

Con vista a las consideraciones anteriores y, revisado minuciosamente el libelo de demanda que encabeza el presente expediente quien la presente causa sentencia observa que en efecto en el libelo de demanda no expresa la accionante la relación suscinta de la su pretensión con las conclusiones deducidas de la misma, infringiendo en consecuencia lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo que acarrea como consecuencia la procedencia de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem y la impretermitible para este Juzgador declaratoria con lugar de la señalada cuestión previa opuesta. Y Así se Decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del Ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem.

Por haber vencimiento reciproco se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de abril de 2005, expediente Nro. 03-3031, se procederá a decidir sobre el merito de la controversia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.-

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificación de las partes.

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los ocho(08) días del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.,

YULNY ZIEGLER

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00pm). LA SECRETARIA ACC,

YULNY ZIEGLER

Exp. Nº.18417

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