Decisión nº 256 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

199° y 150°

EXPEDIENTE: Nº 0702

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA DE RESTITUCIÓN (CUADERNO DE APELACIÓN).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano: J.R.V.I., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 1.391.115, domiciliado en Jurisdicción del Municipio M.d.E.T..

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado M.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.740.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos J.J.V.V., G.P.R., H.P.R., P.P.R. y el hoy suprimido Instituto Agrario Nacional (IAN) en la persona del Ingeniero R.R.L., hoy Instituto Nacional de Tierras.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado, J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533 apoderado de los ciudadanos G.P.R., H.P.R., P.P.R. y J.J.V.V..

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación en fase de ejecución, de fecha 18 de marzo de 2009, cursante al folio 5, interpuesta por el Abogado M.R.P., contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2009, la cual corre inserta del folio 01 al 04 de actas, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: que la causa no se encuentra paralizada por cuanto los herederos de la parte querellante quedaron notificados el 22 de septiembre de 2008 y la última actuación de la parte querellada fue el 18 de noviembre de 2008, igualmente que notificó a los herederos conocidos y desconocidos de J.R.V.I., mediante cartel de fecha 20 de Septiembre de 2008, negó la reposición de la causa solicitada por el ciudadano J.J.V.V., mediante auto de fecha 02 de marzo de 2009. Declaró que los herederos de los causantes H.P. y J.V., llenan los requisitos de las notificaciones que rige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. Ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular de Justicia (sic), Departamento depositaria judicial, con Sede en la Ciudad de Caracas a los fines de que informe a ese Juzgado, si es cierto que la Depositaria Judicial MIRAMAR C.A., esta suspendida de sus funciones en esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y desde cuando. Y una vez que conste en autos dicha información el Tribunal determinará la condición del secuestratario y si el mismo se encuentra activo en sus labores, ordenado expedir copias certificadas, para ser remitidas a este Tribunal Superior.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: que la causa no se encuentra paralizada por cuanto los herederos de la parte querellante quedaron notificados el 22 de septiembre de 2008 y la última actuación de la parte querellada fue el 18 de noviembre de 2008, igualmente que notificó a los herederos conocidos y desconocidos de J.R.V.I., mediante cartel de fecha 20 de Septiembre de 2008, negó la reposición de la causa solicitada por el ciudadano J.J.V.V., mediante auto de fecha 02 de marzo de 2009. Declaró que los herederos de los causantes H.P. y J.V., llenan los requisitos de las notificaciones que rige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. Ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular de Justicia (sic), Departamento depositaria judicial, con Sede en la Ciudad de Caracas a los fines de que informe a ese Juzgado, si es cierto que la Depositaria Judicial MIRAMAR C.A., esta suspendida de sus funciones en esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y desde cuando. Y una vez que conste en autos dicha información el Tribunal determinará la condición del secuestratario y si el mismo se encuentra activo en sus labores, ordenado expedir copias certificadas, para ser remitidas a este Tribunal Superior.

En la Audiencia Oral de evacuación de pruebas e informes realizada por este Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2009, el Abogado M.R.P., actuando con el carácter de Abogado asistente del apelante co-querellado J.J.V.V., el cual a su vez es co-heredero de la parte Querellante ya fallecido J.R.V.I., expuso como alegatos que la notificación debió realizarse por edictos cuando fallecieron el querellante y uno de los querellado e incluso herederos del querellante que también murieron, que la notificación debió realizarse por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil que debió notificar por edictos por existir herederos conocidos y desconocidos, sino se hace tal notificación se estaría violando el debido proceso. Que estarían de acuerdo con una audiencia conciliatoria una vez que se resuelva lo de la notificación de los fallecidos y que lo acordado por el tribunal de la causa sobre lo de la Depositaria Judicial no existe respuesta y que si bien es cierto que no acompañó a la apelación las debidas copias certificadas, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba pidió se declarara con lugar el recurso de apelación.

Por otra parte, el abogado J.A.B., Apoderado Judicial de los ciudadanos G.D.C.P.D.B., P.Y.P.R. y KAMEL AL A.A.A., alegó que la parte apelante no consignó las copias certificadas que se necesitan para oír la apelación como consta al folio 7 de actas y por no promover prueba alguna que la justifique solicitó fuera declarado sin lugar dicho recurso de apelación ejercida y que las copias agregadas por él no tienen nada que ver con la apelación ejercida.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al 04, cursa copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de marzo de 2009.

Al folio 05, cursa copia certificada de diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por el Abogado M.R.P., apoderado de la parte querellante, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, en fecha 10 de marzo de 2009.

Riela a los folios 06 y 07, auto de fecha 25 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal de la Primera Instancia oye la apelación en el solo efecto devolutivo, ejercida por la parte querellante, y ordena remitir el expediente a esta Alzada.

Una vez ingresada la causa a este Tribunal en fecha 29 de abril de 2009, se le asignó el número 0702 y se abrió un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo el abogado J.A.B., Apoderado Judicial de los ciudadanos G.D.C.P.D.B., P.Y.P.R. y KAMEL AL A.A.A., promovió pruebas con escrito y dentro de éstas adujo las documentales anexos a dicho escrito, los cuales corren insertos desde el folio 12 al 41, los cuales se refieren a copias fotostáticas certificadas del expediente número 19.003 de la numeración llevada por el Tribunal de la causa, el cual es el mismo que contiene el original de la decisión que fue impugnada por medio del recurso que decidido en el presente fallo, las respectivas copias se refieren a boletas de notificación ordenadas por este Tribunal relativas a los herederos desconocidos del querellante y a la parte querellada, diligencias estampadas por el abogado J.A.B., actuando con el carácter que acredita en autos, igualmente de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Y.J.P. y de E.P. e igualmente del cartel de notificación de los herederos de los ciudadanos H.D.J.P.R. Y J.R.V.I..

Vencido el lapso probatorio se fijó la audiencia respectiva para el tercer (3er) día de despacho a las 10:00 a.m., de conformidad con el mismo artículo 240 eiusdem.

Del folio 45 al folio 48, consta acta de audiencia de Evacuación de pruebas y Presentación de Informes, celebrada en fecha 19 mayo de 2009.

A los folios 49 y 50, el ciudadano Igmer G.Q. en su condición de Técnico Audiovisual designado, mediante escrito consigna resultas de filmación de la audiencia de evacuación de pruebas contentiva en un (01) disco compacto.

Consta del folio 51 al folio 54 de actas, Dispositivo del fallo en la presente causa, de fecha 25 de mayo del año 2009.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1, 7 y 15 establece, que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; y, en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M.d.E.M.. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la decisión dictada en fase de ejecución en fecha 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agrícola, que realiza actividades agrícolas en el mismo, más aún, que las decisiones reiteradas, tanto de los tribunales de instancia, como del más Alto Tribunal de la República, han reconocido la preponderancia de los derechos agroalimentarios y ambientales. Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, doctrina propuesta por el maestro A.C., aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia de fecha 23 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:

(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente acción, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece:

El recurso ejercido sobre la decisión de fecha 10 de marzo de 2009, se refiere según el apelante, que el a quo, una vez que se le hizo del conocimiento en el expediente de la muerte del querellante J.R.V.I. y del co-querellado, ciudadano HERNÁN DE JESÚS PÉREZ RAMÏREZ y por lo tanto debió ordenar la notificación por edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal observa, pasa a analizar las documentales presentadas por el abogado JOSË A.B. y observa que son copias certificadas los cuales corren insertos desde el folio 12 al 41, se refieren a copias fotostáticas certificadas del expediente número 19.003 de la numeración llevada por el Tribunal de la causa, el cual es el mismo que contiene el original de la decisión que fue impugnada por medio del recurso que decidido en el presente fallo, las respectivas copias se refieren a boletas de notificación ordenadas por este Tribunal relativas a los herederos desconocidos del querellante y a la parte querellada, diligencias estampadas por el abogado J.A.B., actuando con el carácter que acredita en autos, igualmente de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Y.J.P. y de E.P. e igualmente del cartel de notificación de los herederos de los ciudadanos H.D.J.P.R. Y J.R.V.I.. De estas documentales se obtiene como elemento de convicción, que verdaderamente en fase de ejecución fue agregada a la causa la constancia del fallecimiento del ciudadano H.D.J.P.R., sin embargo la constancia del fallecimiento del querellante J.R.V.I. fue hecha en esta instancia, visto que transcurrió el tiempo reglamentario para impulsar la citación el Tribunal se pronunció al respecto y luego ordenó la notificación a los herederos conocidos y desconocidos de la decisión tomada, como consta en actas las copias certificadas de las boletas de notificación a dichos herederos conocidos y desconocidos, tal como se observa en copia de boleta que cursa al folio 13 del expediente, en consecuencia de acuerdo al principio de comunidad de la prueba se valoran dichas documentales, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De lo anterior se concluye que la parte apelante logró demostrar que en fase de ejecución de la causa se hizo constar en el expediente la muerte del litisconsorte pasivo ciudadano H.D.J.P.R., por lo que debió el a quo ordenar la notificación por edictos de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, a los herederos conocidos y desconocidos de éste. Así se decide.

Situación distinta se presenta con el querellante J.R.V.I., por cuanto este Tribunal ya se pronunció en fecha 03 de abril de 2008, en el expediente 0220, dejando firme la decisión de la primera instancia la cual se encuentra en fase de ejecución y se ordenó la notificación de dicho fallo a los herederos conocidos y desconocidos cumplida la misma y no ejerciendo recurso alguno se remitió el expediente al tribunal de origen. Por lo que considera procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.R.P., contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2009, en consecuencia revocándose parcialmente dicho auto. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 18 de marzo de 2009, por el Abogado M.R.P., actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a fin de salvaguardar los derechos de los herederos de sus poderdante ciudadano J.V.I., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 10 de marzo de 2009, mediante la cual declaró: que la causa no se encuentra paralizada por cuanto los herederos de la parte querellante quedaron notificados el 22 de septiembre de 2008 y la última actuación de la parte querellada fue el 18 de noviembre de 2008, igualmente que notificó a los herederos conocidos y desconocidos de J.R.V.I., mediante cartel de fecha 20 de Septiembre de 2008, negó la reposición de la causa solicitada por el ciudadano J.J.V.V., mediante auto de fecha 02 de marzo de 2009. Declaró que los herederos de los causantes H.P. y J.V., llenan los requisitos de las notificaciones que rige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. Ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular de Justicia (sic), Departamento depositaria judicial, con Sede en la Ciudad de Caracas a los fines de que informe a ese Juzgado, si es cierto que la Depositaria Judicial MIRAMAR C.A., esta suspendida de sus funciones en esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y desde cuando. Y una vez que conste en autos dicha información el Tribunal determinará la condición del secuestratario y si el mismo se encuentra activo en sus labores, ordenado expedir copias certificadas, para ser remitidas a este Tribunal Superior.

SEGUNDO

Se revoca parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 10 de marzo de 2009, mediante la cual declaró: que la causa no se encuentra paralizada por cuanto los herederos de la parte querellante quedaron notificados el 22 de septiembre de 2008 y la última actuación de la parte querellada fue el 18 de noviembre de 2008, igualmente que notificó a los herederos conocidos y desconocidos de J.R.V.I., mediante cartel de fecha 20 de Septiembre de 2008, negó la reposición de la causa solicitada por el ciudadano J.J.V.V., mediante auto de fecha 02 de marzo de 2009. Declaró que los herederos de los causantes H.P. y J.V., llenan los requisitos de las notificaciones que rige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. Ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular de Justicia (sic), Departamento depositaria judicial, con Sede en la Ciudad de Caracas a los fines de que informe a ese Juzgado, si es cierto que la Depositaria Judicial MIRAMAR C.A., esta suspendida de sus funciones en esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y desde cuando. Y una vez que conste en autos dicha información el Tribunal determinará la condición del secuestratario y si el mismo se encuentra activo en sus labores, ordenado expedir copias certificadas, para ser remitidas a este Tribunal Superior y anulando cualquier actuación del expediente en fase de dedición, posterior al auto anulado parcialmente que contradiga lo establecido en la presente sentencia.

TERCERO

Se ordena la notificación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano H.P.R., mediante las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que conste en auto dichas notificaciones la causa continuará en su fase de ejecución.

CUARTO

No se condena en costas, dado a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los tres (03) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

_____________________________

C.V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0702)”.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Exp. 0702

RJA/CVVG.-

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