Decisión nº 252 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

199° y 150°

EXPEDIENTE: Nº 0692

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA DE RESTITUCIÓN (Cuaderno Separado)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE QUERELLANTE: ciudadano J.R.V.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.391.115, domiciliado en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado M.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.740.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos J.J.V.V., H.D.J.P.R., G.D.C.P.R., P.I.P.R. y el hoy suprimido INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en la persona del Ingeniero R.R.L., actualmente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADO J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533, igualmente la Abogada M.E.M., en representación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente cuaderno formado en el expediente respectivo, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado J.A.B. en fecha 03 de diciembre de 2008, la cual corre inserta en copia fotostática certificada al folio 93 de actas, contra de decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, la cual corre inserta en copia fotostática certificada a los folios 75 y 76 de actas, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: Se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Negó la homologación de la cesión solicitada por el Abogado J.A.B. en representación de los querellados G.D.C.P.D.B. y P.I.P.R., solicitada en fecha 12 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta el consentimiento de los querellantes, y ya ha sido dictada sentencia definitivamente firme de manera que los derechos litigiosos de los querellados han sido dilucidados con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ordenó expedir copia certificada solicitada y suspendió la medida de secuestro decretada por ese tribunal en fecha 30 de julio de 1996, ordenando oficiar al depositario ciudadano J.A.Q., titular de la Cédula de Identidad número 6.223.597, el cual debe hacer entrega a los querellados; así mismo ordenó librar oficio, anexándole copia del auto y del acta cursante a los folios 49 y 53 al 56. Igualmente, firme como quedó la sentencia dictada por este Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo de fecha 03 de abril de 2008. Y vista la solicitud de ejecución de la sentencia. En consecuencia, el tribunal acordó lo solicitado y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente al de la fecha del auto apelado, exclusive a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) para el traslado y constitución del tribunal en el sitio señalado para la entrega del inmueble.

En la audiencia de evacuación de pruebas y presentación de los informes la parte apelante representada por el Abogado J.A.B. expuso que el motivo de la apelación se debe a que en el juicio seguido por el ciudadano J.R.V.I. en contra de su hijo J.J.V.V., así como también de los ciudadanos H.D.J.R., G.D.C.P.R., P.I.P.R. y hoy extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Que en la Primera Instancia fue declarada con lugar la querella, que luego fue apelada la sentencia y que este Juzgado Superior Agrario, había confirmado la sentencia, que contra la misma fue formalizado el recurso de casación y el mismo fue declarado con lugar, ordenando dictar nueva sentencia por esta Instancia, que debido a que transcurrieron muchos años, incluso la muerte del querellante, que ninguna de las partes impulsó la citación de los herederos desconocidos, por lo que este Tribunal Superior declaró el decaimiento de esta Instancia Procesal, es decir, que quedó firme la sentencia de la Primera Instancia. Que luego ordenó la notificación de las partes, incluyendo a los herederos desconocidos del querellante, así mismo al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Que una vez notificados, nadie ejerció recurso alguno contra la sentencia, el tribunal declaró firme la decisión y remitió el expediente al tribunal de origen. Que en virtud de que el juicio esta terminado, en nombre y representación de los querellados G.D.C.P.D.B. y P.I.P.R., hizo la cesión de los derechos y acciones que tienen en el respectivo expediente al ciudadano KAMEL AL A.A.A., todos identificados en actas, el cual lo hizo en el tribunal de la causa y en virtud de que el bien esta secuestrado, pidió la entrega del mismo a los querellados, que el a quo, no homologó la referida cesión de derechos litigiosos, que el artículo 1.145 del Código de Procedimiento Civil permite dicha cesión por existir sentencia definitivamente firme. Que fueron agregadas las pruebas al expediente y que las copias certificadas del expediente, acompañada a las actas consta el referido fallo definitivamente firme, que la apelación de dicho auto se refiere en lo relativo a la negativa de la homologación de la cesión antes descrita. Solicitó que se revocara dicho auto que apeló lo relativo a ese punto y por lo tanto sea declarada la cesión.

El Abogado M.R. quien asiste al ciudadano J.J.V.V., co-querellado y co-heredero del querellante J.R.V.I., ambos presentes en la referida audiencia, expuso que el tribunal de la causa no procedió a citar a los herederos desconocidos del querellante J.J.V.V., entre otros querellantes que fallecieron e hijos de los mismos que también hoy son difuntos, incluso que existe uno que esta desaparecido por haber sido secuestrado, por lo que la citación debe ser a través de edictos, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y que por lo tanto el juicio no esta terminado, incluso en esta Instancia, ya que la Sala de Casación Civil casó la sentencia con reenvío, que la casación es obligatoria y ordenó producir un nuevo fallo. Que el juicio no esta terminado y no existe sentencia definitivamente firme, que este no se llevó a cabo. Manifiesta que defiende la sentencia de la juez de la causa, que para poder ceder los derechos se debe notificar a los herederos desconocidos, aduce que existen sentencias de la Sala de Casación Civil que ordena citarlos.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al folio 63, copia certificada de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1997, dictada por el tribunal de la causa, en donde declaró sin lugar la querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano J.R.V.I., representado por los Abogados M.R.P., M.M., J.M. y U.P., contra los ciudadanos J.J.V.V., H.D.J.P.R., G.D.C.P.R., P.I.P.R. y EL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

Riela del folio 64 al folio 71, copia certificada de decisión dictada por este tribunal mediante la cual declaró el decaimiento de la perdida del interés en esta Instancia Procesal, es decir, extinguida la Segunda Instancia.

Cursa del folio 72 al folio 73, escrito mediante el cual el Abogado J.A.B. actuando en representación de los ciudadanos G.P.D.B. y P.I.P.R., le ceden los derechos y acciones del presente litigio al ciudadano KAMEL AL A.A.A., en fecha 12 de noviembre de 2008. Igualmente cursa al folio 74 Poder apud acta que le otorgó el ciudadano KAMEL AL A.A.A., al Abogado J.A.B., de fecha 12 de noviembre de 2008.

Al folio 75 y 76, cursa auto de fecha 26 de noviembre de 2008, el cual es objeto de recurso de apelación.

Cursa del folio 77 al folio 79, escrito mediante el cual los ciudadanos G.P.D.B. y P.I.P.R., asistidos por el ABOGADO J.A.B., exponen que le cedieron los derechos y acciones del presente litigio al ciudadano KAMEL AL A.A.A. y que ratifican y aceptan la cesión dada con anterioridad por dicho abogado en su representación.

Cursa de folio 80 al folio 83, copia certificada del a quo mediante el cual oye la apelación en un solo efecto devolutivo y ordena remitir las copias certificadas a esta instancia, se le asignó la numeración según auto de fecha 22 de enero de 2009, cursante al folio 87 de actas, se ordenó oficiar al tribunal de la causa solicitando copia certificada de algunas actuaciones que el tribunal consideró prudente para formar mejor criterio al momento de decidir estableciendo que una vez que consten en el expediente las copias certificadas de actuaciones requeridas, comenzarán a correr los ocho (08) días del lapso probatorio previsto en el artículo 240 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumpliéndose lo ordenado tal como consta del folio 87 al folio 88.

En fecha 16 de abril de 2009, por auto que riela al folio 90, se recibieron las copias certificadas de las siguientes actuaciones: A.- Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008, mediante el cual el ciudadano J.J.V.V., asistido de Abogado revoca el poder que le había sido otorgado al Abogado J.A.B., alega que el ciudadano KAMEL AL A.A.A., esta ocupando ilegalmente la parcela en conflicto y solicita que se le requiera al secuestratario informa sobre dicha irregularidad.- B.- Diligencia estampada por el Abogado J.A.B. que ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2008 sobre la cual este tribunal aquí se pronuncia, cursante al folio 93 de actas y C.- Auto de fecha 10 de marzo de 2009, cursante del folio 94 al folio 97 de actas.

Cursa del folio 100 al folio 104, escrito de promoción de pruebas promovido por el Abogado J.A.B., y auto que niega su admisión cursante al folio 99.

Vencido el lapso probatorio, este tribunal ordenó la realización de la audiencia probatoria según auto de fecha 05 de mayo de 2009, llevándose a cabo la misma el día 08 de mayo de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), presentes el apelante Abogado J.A.B., en representación de los ciudadanos G.D.C.P.D.B., P.I.P.R. y KAMEL AL A.A.A.; los dos primeros querellados y el último solicitante de la cesión, igualmente estuvo presente el ciudadano J.J.V.V., también querellado, asistido del Abogado M.R., siendo video-grabada la audiencia por el técnico del Circuito Judicial Laboral del Estado Trujillo, GRAGORY TERÁN, el cual agregó las resultas en un disco compacto actuaciones que cursan del folio 109 al folio 113 de actas.

Riela del folio 114 al folio 118 el dispositivo del fallo, el cual fue dictado el 13 de mayo de 2009.

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se basó para resolver la presente litis:

El a quo en la decisión impugnada por el recurso de apelación cursante a los folios 75 y 76 de actas estableció en el 1er dispositivo: “(…) En cuanto a la homologación de la cesión solicitada en fecha 12 de noviembre de 2008; este tribunal niega la homologación de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta el consentimiento de los querellados; y ya ha sido dictada sentencia definitivamente firme de manera que los derechos litigiosos de los querellados han sido dilucidados con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada(…)”.

Mediante escrito presentado por el Abogado J.A.B., actuando en representación de los ciudadanos G.D.C.P.B. y P.I.P.R., co-querellados de autos, quien expresa: “(…) Por cuanto consta del indicado poder tengo la facultad expresa que se refiera (sic) el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, HACER CESIONES, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO U OTROS INSTRUMENTOS DE PAGO OTORGA FINIQUITO tengo a bien en este acto, en nombre de los expresados apoderados disponer de sus derechos litigiosos en este juicio, haciendo cesión de la totalidad de sus derechos y acciones, al ciudadano KAMEL AL A.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, asistido debidamente en este acto por la abogado (sic) en ejercicio C.C.M.G., … Omissis… A quien procediendo en este acto en su propio nombre y representación por tener capacidad de postulación. En virtud de esta cesión, podrá el expresado cesionario, disponer de los derechos litigiosos y acciones que a los cedentes les corresponden en este juicio sobre una parcela de terreno signado con el Nº EC-332, ubicada en el Asentamiento Campesino El Cenizo, Sector La Reforma de la Parroquia El Cenizo, Municipio M.d.E.T., que tiene una superficie de DIECIOCHO HECTÁREAS CON TREINTA ÁREAS (18,30 has) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el norte: Con el Río Motatán por donde mide cuatrocientos metros (400 mts.), Por el Sur: Con la única vía de penetración y finca de A.M., por donde mide quinientos cincuenta metros (550 mts.), Por el Este: Con finca de J.V.V., por donde mide trescientos quince metros (315 mts.), Por el Oeste: El canal de sequión y el Río Motatán por donde mide cuatrocientos treinta y seis metros (436 mts.). Igualmente se incluye en esta cesión todos los derechos y acciones sobre las mejoras y bienhechurias que sobre esta parcela se encuentran fomentados.

Dentro del mismo escrito el ciudadano KAMEL AL A.A.A., antes identificado acepta la cesión y por lo tanto poseedor de los derechos y acciones que les corresponden con el juicio a las cedentes y a la vez solicita lo ponga en posesión del lote de terreno del cual le fueron cedido los derechos y acciones a través de dicho escrito solicitando homologar dicha cesión y proceda a ejecutar la sentencia con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este juzgador que el motivo de la negativa a la homologación de la cesión de derechos litigiosos es con fundamento en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 145. la Cesión que hubiere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.

En este mismo orden el artículo 1557 del Código Civil establece:

Artículo 1557: La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa

.

Es decir, que al existir una sentencia definitivamente firme como en el presente caso, los litigantes pueden hacer cesión de los derechos litigiosos a los que no son parte en la causa y surte efecto no solo entre el cedente y el cesionario, sino también en contra de los demás litisconsortes y la contraparte así como en contra de terceros como en el presente caso, ocupando la misma posesión que tenían antes de la cesión.

Así las cosas, analizadas como han sido las actas procesales y firme como quedó la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1997, cursante del folio 1 al 63 de actas, del decaimiento por pérdida del interés de la Instancia Procesal, en este Juzgado Superior, como se observa del fallo de fecha 03 de abril de 2008, dictado por esta Alzada y que cursa del folio 64 al folio 71 de actas que fueron agregadas en copia certificada y oídas las exposiciones de los abogados litigantes en audiencia oral de pruebas.

Igualmente observa este tribunal que las normas antes transcritas traen el otro supuesto no aplicable al presente caso y es que cuando las cesiones se hacen después de la contestación de la demanda y antes de la sentencia, esta no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, es decir, que para que la cesión tenga efecto contra la otra parte, ésta debe aceptarla.

También es entendido, que si bien es cierto, que una vez fallecido el querellante J.R.V.I., sus derechos y acciones en el presente caso se fusionaron con los del litis consorte pasivo J.J.V.V., además que los demás herederos toman la posición del querellante, a tal punto que el que fue apoderado judicial de la parte querellante Abogado M.R.P. es el Abogado Asistente del referido co-querellado y co-heredero del querellante antes nombrados, cuestión que no lesiona la prohibición que tienen los abogados litigantes de patrocinar tanto al demandante como al demandado a la vez en una de las causales de la extinción del contrato de mandato, es la muerte del mandante.

Observa este tribunal que la Jueza de la Primera Instancia cuando negó la homologación de la cesión solicitada, fundamentándola en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicó erróneamente una norma, en consecuencia, si es procedente la cesión de los derechos litigiosos, puesto que a pesar de que la litis ya finalizó, no ha sido ejecutada la sentencia de la Primera Instancia, ya que el bien esta secuestrado, y una vez ejecutado dicho fallo deben pasar al mismo estado en que se encontraban los querellados para el momento en que establece el fallo del a quo de fecha 18 de diciembre de 1997, el cual quedó definitivamente firme. Siendo procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente el auto de fecha 26 de noviembre de 2008, que fue objeto del recurso de apelación. Así se decide.

Con relación al alegato presentado en la audiencia de pruebas e informes por el Abogado Asistente del co-querellado J.J.V.V., el cual es co-heredero del querellante fallecido J.R.V.I., relativo a que no fueron citados en esta instancia cuando fue agregado a los autos la constancia de la muerte del querellante de autos, ya que este tribunal se pronunció en la decisión que recayó en el expediente 0220, de fecha 03 de abril de 2008, dándole esta Alzada la oportunidad a las partes que ejercieran los recursos correspondientes, sin embargo, no lo hicieron; mas aun, el referido litis consorte pasivo y a la vez heredero del querellante, se encontraba representado en autos por el Abogado J.A.B., quien patrocinaba también a los demás querellados, en consecuencia, es improcedente dicho alegato. Así se declara.-

V

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado J.A.B. actuando en representación de los ciudadanos G.D.C.P.D.B. y P.I.P.R., de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 26 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró: Se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Negó la homologación de la cesión solicitada por el Abogado J.A.B. en representación de los querellados G.D.C.P.D.B. y P.I.P.R., solicitada en fecha 12 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta el consentimiento de los querellantes; y ya ha sido dictada sentencia definitivamente firme de manera que los derechos litigiosos de los querellados han sido dilucidados con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ordenó expedir copia certificada solicitada y suspendió la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 1996, ordenando oficiar al depositario ciudadano J.A.Q., titular de la Cédula de Identidad número 6.223.597, el cual debe hacer entrega a los querellados; así mismo ordenó librar oficio anexándole copia del auto y del acta cursante a los folios 49 y 53 al 56. Igualmente, firme como quedó la sentencia dictada por este Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo de fecha 03 de abril de 2008. Y vista la solicitud de ejecución de la sentencia. En consecuencia, el Tribunal acordó lo solicitado y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente al de la fecha del auto apelado, exclusive a las diez y media (10:30 a.m.) de la mañana para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio señalado para la entrega del inmueble.

SEGUNDO

Se revoca parcialmente la decisión de fecha 26 de noviembre de 2008, en consecuencia, se ordena la homologación de la cesión de los derechos litigiosos realizada por los ciudadanos G.D.C.P.D.B. y P.I.P.R. al ciudadano KAMEL AL A.A.A., venezolano, mayor de edad, Abogado. Firme los dispositivos que: Ordenó expedir copia certificada solicitada y suspendió la medida de secuestro decretada por el a quo, en fecha 30 de julio de 1996, ordenando oficiar al depositario respectivo, el cual debe hacer entrega a los querellados; así mismo, ordenó librar oficio anexándole copia del auto y del acta cursante a los folios 49 y 53 al 56. Igualmente, firme como quedó la sentencia dictada por este Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo de fecha 03 de abril de 2008. Y vista la solicitud de ejecución de la sentencia. En consecuencia, el Tribunal acordó lo solicitado y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente al de la fecha del auto apelado, exclusive a las diez y media (10:30 a.m.) de la mañana para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio señalado para la entrega del inmueble, una vez cumplidas las notificaciones que corresponda.

TERCERO

No se condena en costas, dado a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).

EL…

… JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

_______________________________________

ABOGADA G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0692)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0692

RJA/GMOA/ur.-

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