Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 19 de Julio de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: C.E.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.499.233.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.252.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES GURIGAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27 de julio de 1994, bajo el Nro.23, Tomo 24 A-Pro., y co-demandada FUNDACIONES DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVA (F.E.D.E.). Creada por Decreto Presidencial Nro.1555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicada en Gaceta Oficial Nro.30.978, de la misma fecha, protocolizada en el acta constitutiva por ante el Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy en día Municipio Libertador), de fecha 07 de julio de 1.976, bajo el Nro. 2, folio 6, tomo 10, Protocolo Primero.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por Construcciones Gurigay, C.A., J.U.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.720; y por Fundaciones de Edificaciones y Dotaciones Educativa (F.E.D.E.) J.A. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.953.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

EXPEDIENTE N°: AC22-R-2006-000296

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.E.I. contra Construcciones Gurigay, C.A. y sin lugar en contra de Fundaciones de Edificaciones y Dotaciones Educativa (F.E.D.E.).-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2007, auto se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el 12 de julio de 2007 a las 11:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 10 de julio de 2007, este Tribunal pasa a reproducir y publicar su decisión en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que ingresó a trabajar para la demandada de forma subordinada e ininterrumpida, a partir del 13/12/1996 con el cargo de Albañil y Vigilante, hasta el 24/03/1998, fecha en la que fue despedido injustificadamente; que como tiempo de servicio tuvo una duración de un (1) año, tres (3) meses y catorce 14) días, como vigilante nocturno con un horario comprendido de lunes a domingo de 6:00 pm. a 7:00 am., con un salario normal de Bs.12.600 semanal, como albañil diurno con un horario comprendido de lunes a sábado, de 7:00 am. a 12:00 m y de 1:00 pm. a 6:00 pm., con un salario básico de 26.000,00 semanal. Asimismo, alegó la actora que la accionada le adeuda por conceptos de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.9.424.395,00 así como los demás conceptos derivados de la relación laboral.

La parte demandada al dar contestación, negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante, asimismo, solicitó se declare sin lugar la demanda.-

El a-quo en sentencia de fecha 15 de marzo de 2006 declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.E.I. contra Construcciones Gurigay, C.A. y sin lugar en contra de Fundaciones de Edificaciones y Dotaciones Educativa (F.E.D.E.).-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que su representado prestó sus servicios para una contratista y que alegó la solidaridad con la empresa beneficiaria; que el actor trabajaba como albañil de día y como vigilante de noche, que no es que nunca dormía, por que si lo hacía, pero dentro del mismo local donde se encontraban las herramientas, lo cual fue convenido por las partes; que estaba de acuerdo con lo establecido por el a-quo respecto a que entre las empresas demandadas no existe solidaridad.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal primeramente pronunciarse sobre la existencia o no de algún vicio procesal, siendo que de ser negativa la misma, tocara decidir las alegaciones expuestas ante esta alzada. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

PREVIO

Esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…).

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Así las cosas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuyen que:

Artículo 94: “… Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”

Artículo 95: “… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”

Artículo 96: “… La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…” (Subrayado de este Tribunal). Y,

Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” (Subrayado de este Tribunal)

Vale la pena indicar igualmente, que para la resolución del presente caso se tomara en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en par de decisiones, a saber; la primera de fecha 30 de marzo de 2007, en la que se señaló lo siguiente:

“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (…)

.

Y, la segunda de fecha 15/04/04, caso C.J.M. contra CADAFE, en la cual se ratifica la facultad de los Juzgados Superiores de corregir cualquier falta o vicio que trataren de cuestiones de validez esencial de actos o de lesiones del orden público.-

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1º) En fecha 28/11/05, se celebró la Audiencia Preliminar, en la que se acordó conjuntamente con el juez, fijar la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 15 de diciembre de 2005 a las 2:30 pm.; 2º) En fecha 15/12/05, se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la misma se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada y co-demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; 3º) En fecha 12/01/06, el suprimido juzgado sexto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que transcurrieron los cinco (5) días hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la contestación de la demanda, dio por concluida la etapa de mediación, en consecuencia, remitió el expediente a los juzgados de juicio; 4º) Mediante auto de fecha 30/01/06, el suprimido Juzgado sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, fijó un lapso de cinco(5) días hábiles, a los fines de la admisibilidad de las pruebas y la fijación de la audiencia de juicio; 5º) En fecha 06/02/06 el juzgado arriba mencionado, mediante auto fijó para el vigésimo tercer (23) día hábil siguiente, para las 02:00 p.m., a los fines de que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa; 6º) En fecha 15/03/2006, el suprimido Juzgado sexto de Primera Instancia de Juicio, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.E.I. contra Construcciones Gurigay, C.A. y sin lugar en contra de Fundaciones de Edificaciones y Dotaciones Educativa (F.E.D.E.); 7º) En fecha 24 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 15/03/06, dictada por el suprimido Juzgado sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 8º) Mediante auto de fecha 29/03/06 el tribunal oye la apelación en ambos efectos.-

Así las cosas, y analizadas como han sido las actas cursantes al expediente, se observa que el a-quo dictó sentencia definitiva mediante la cual condenó de manera parcial a la codemandada Construcciones Gurigay, C.A., declarando sin lugar la demanda contra la codemandada Fundaciones de Edificaciones y Dotaciones Educativa (F.E.D.E), ente que goza de las prerrogativas que la Ley le confiere al Fisco Nacional al tener el Estado un interés indirecto en el presente juicio; ahora bien, a criterio de quien decide el a-quo debió, notificarle a la Procuraduría General de la República de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se encuentran involucrados los intereses del Fisco Nacional, ello en virtud que si bien es cierto, el a-quo, declaró que no había solidaridad entre el ente publico codemandado y Construcciones Gurigay, C.A., no es menos cierto que la parte accionante ejerció el recurso de apelación y solicitó que se revoque lo decidido por el Juzgador de primera instancia respecto a ese punto; circunstancia ésta, que pudiera conllevar a que se vea afectado el patrimonio público y a su vez el orden publico, puesto que al no habérsele notificado a la Procuraduría ésta obviamente no conoce de las resultas del presente asunto, no haciéndose parte en esta etapa (procedimiento en segunda instancia), lo cual de haber sucedido hubiere conllevado a que esta instancia superior conozca sobre todo lo decidido y con lo cual eventualmente pudiera producirse un resultado distinto.

Es importante igualmente dejar establecido que ciertamente los Tribunales de esta sede judicial, han venido notificando a la Procuraduría General de la República de las sentencias que condenan total o parcialmente a entes en los cuales el Estado tiene interés directo o indirecto y ello por así disponerlo las normativas indicadas supra.

En tal sentido, forzoso será, tal como se expresara en la parte dispositiva del presente fallo, ordenar la reposición de la causa al estado de que el suprimido Juzgado sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la Procuraduría General de la República de la decisión de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé el artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y, una vez verificados tales extremos, de continuidad a la causa tal como lo establece el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), notifique a la Procuraduría General de la República, conforme lo prevé el artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y así mismo se notifique a la parte demandada; siendo que, una vez verificados tales extremos, se de continuidad a la causa tal como lo establece el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo lo cual se acuerda, en virtud de la aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 95 y 96 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2007 Años 197º y 148º.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YRM/jesús/clvg

Exp. N°: AC22-R-2006-0000296

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