Decisión nº 61 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

El Vigía, 09 de Marzo de 2010

199º y 151º

Decisión Nº 22/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000431

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

  1. - IBATA MOLINA J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.938.765, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1987, de estado civil soltero, hijo de J.E.I.C. (V), residenciado en Buenos Aires, Campo Alegre, calle principal, detrás de Asodega, casa S/N, teléfono 0424-7684870, y/o en Barrio Sur América, avenida 3, casa Nº 1-16, El Vigía, Estado Mérida.

  2. - J.A.G.R., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.253, nacido en fecha 06-03-1991, hijo de J.A.G.Z. (V) y M.R.D., soltero, residenciado en Barrio Sur América, Avenida 2, casa Nº 3-48, El Vigía,

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía XVIII del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en ACTA POLICIAL Nº 0049/10 de fecha 06 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios: Cabo Segundo (PM) C.E. y Agente (PM) D.M., adscritos al Grupo de apoyo motorizado (GAM) de la Sub. Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: "Siendo las 3:20 horas de la tarde del día sábado 06 de marzo del presente año, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector de La Inmaculada, en las Unidades motorizadas, cuando iban pasando por el frente de la Droguería Drolanca fueron notificados por una ciudadana quien nos hacia señas, manifestando en voz alta ya que se encontraba alejada de nosotros, que dos sujetos que iban en una moto Jaguar, color negro la habían despojado de su celular y que los mismos vestían para el momento chemise de color negro, que uno de ellos cargaba una gorra de color azul y el conductor portaba un casco de color negro con rojo, de inmediato se realizo un patrullaje por el sector, visualizando específicamente frente a la Funeraria La Patrona, a dos (02) ciudadanos a bordo de una moto con las mismas características aportadas por la ciudadana agraviada, donde los mismo al notar la presencia policial, emprendieron la huída, iniciándose la persecución, interceptándolos frente al semáforo de la Urbanización La Trinidad, procediendo a darles la voz de alto y encontrándole al ciudadano que iba de barrillero de nombre J.A.G.R., un bolso tipo koala, color negro, Marca Niké y en el interior del mismo un teléfono celular, tecnología Movistar, de color gris, Marca Motorota, modelo V3, quedando estos ciudadanos detenidos y siendo puestos a la orden del Ministerio Público.

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicitudes de la Fiscalía: La Abogada S.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público, procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión presentando a los ciudadanos IBATA MOLINA J.A. y J.A.G.R., quienes fueron aprehendidos en situación de flagrancia, precalificándole el delito de ROBO SIMPLE en la modalidad de Arrebatón, previstos y sancionados en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, solicito 1.- Se le oiga declaración a los investigados de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del COPP. 4.-Medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° presentaciones periódicas por ante la sede del Circuito.

Declaración de los Imputados: previamente impuestos los ciudadanos IBATA MOLINA J.A. y J.A.G.R. del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, quien manifestó: si deseo de llegar a un acuerdo reparatorio, el cual es de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS por cada uno de los imputados, para ser cancelados en dos partes uno para ser cancelado por el ciudadano IBATA MOLINA J.A. el día 24 de marzo y los otros MIL QUINIENTOS BOLÍVARES a ser pagados el día 09 de abril de 2010. Solicitudes de la Defensa Privada Abg. L.C., solicita se le imponga a su Defendido de una medida cautelar de presentación periódica, igualmente la Defensora S.A., solicita se le acuerde a su defendido J.A.G.R., y por cuanto el procedimiento se puede llevar en libertad, para lo cual mi representado se comprometerá a cumplir con todas y cada una de las condiciones que le sean impuestas.

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta a los ciudadanos IBATA MOLINA J.A. y J.A.G.R. imputándole el delito de ROBO SIMPLE en la modalidad de Arrebatón, previstos y sancionados en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, que disponen:

  1. “Artículo 456: En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.

Del análisis realizado a las actuaciones, se observa que consta que ocurrió un delito en contra de la adolescente F.C.N., en el cual le fue arrebatado su bolso, evidencia que le fue incautada a uno de los dos imputados específicamente a J.A.G.R., al momento de su aprehensión, encontrándose el aparato celular propiedad de la víctima.

Segundo

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos en el momento en que huían con los objetos robados, es decir estaba realizando presuntamente el delito de ROBO SIMPLE en la modalidad de Arrebatón, previstos y sancionados en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, , por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta. Y así se decide.-

Tercero

De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL Nº 0049/10 de fecha 06 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios: Cabo Segundo (PM) C.E. y Agente (PM) D.M., adscritos al Grupo de apoyo motorizado (GAM) de la Sub. Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida.

• Denuncia formulada por la víctima, la adolescente F.C.N., en la cual narra los hechos ocurridos.

• Cadena de Custodia de fecha 06 de marzo de 2010, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada la cual es Un bolso tipo Koala, color negro, marca Niké. Un (01) teléfono celular, Tecnología Movistar, de color gris, marca: Motorota, Modelo V3.

• Acta de Inspección Técnica Nº 0.333 de fecha 07 de marzo de 2010, realizada en la siguientes dirección: Vía Pública, Sector La Inmaculada, calle 9, con avenida 11, específicamente una cuadra más debajo de la empresa DROLANCA, Municipio A.A., Estado Mérida, lugar en el cual ocurrió el hecho.

Cuarto

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto

DEL ACUERDO REPARATORIO: Por cuanto ambas partes los imputados y la víctima han llegado a celebrar un acuerdo reparatorio a los fines del resarcimiento para la víctima de los daños ocasionados por el delito, y el delito reúne los requisitos para admitirse el acuerdo reparatorio, toda vez que la violencia ejercida fue en contra del objeto, atendiendo a bienes económicos, escuchada la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal homologa el presente acuerdo, por el cual la víctima recibirá de parte de cada uno de los imputados la cantidad de Un mil quinientos bolívares por cada uno, lo que haría un total de TRE MIL BOLÍVARES exactos, pagaderos en dos audiencias la primera parte en quince días para el día 24 de marzo y la segunda parte para el día 09 de abril de 2010. .

Sexto

De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone a los ciudadanos IBATA MOLINA J.A. y J.A.G.R., ya identificados, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra de los imputados 1.- IBATA MOLINA J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.938.765, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1987, de estado civil soltero, hijo de J.E.I.C. (V), residenciado en Buenos Aires, Campo Alegre, calle principal, detrás de Asodega, casa S/N, teléfono 0424-7684870, y/o en Barrio Sur América, avenida 3, casa Nº 1-16, El Vigía, Estado Mérida. 2.- J.A.G.R., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.253, nacido en fecha 06-03-1991, hijo de J.A.G.Z. (V) y M.R.D., soltero, residenciado en Barrio Sur América, Avenida 2, casa Nº 3-48, El Vigía, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE en la modalidad de Arrebatón, previstos y sancionados en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente F.C.N., por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del COPP. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal impone a los ciudadanos IBATA MOLINA J.A. y J.A.G.R., ya identificados, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3°, del COPP, consistente en: la presentación periódica cada 8 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito. CUARTO: Se homologa el acuerdo reparatorio celebrado con pleno conocimientos de sus derechos, el cual será cumplido en dos partes, el día 24 de marzo por el imputado IBATA MOLINA J.A. y el día 09 de abril de 2010 el ciudadano J.A.G.R., debiendo dar cumplimiento con lo acordado en la audiencia. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual partes fue expuesta en los mismos términos en Sala. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Marzo de 2010 Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS

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