Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIAN TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: IBE DE J.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.134, de este domicilio.

APODERADAS DE LA ACTORA: A.F.G. y F.Y., venezolanas, Abogadas en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.960.740 y 13.703.206, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 102.475 y 101.614, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por la Abogada M.D.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.302, en su carácter de Procuradora General del Estado.

APODERADO DE LA DEMANDADA: M.A.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.826.154, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 104.195, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES Y M.P.

ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS: CON INFORMES DE LA ACTORA.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del a quo, de fecha 15-12-2004, que declaró sin lugar la demanda.

Este Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las consideraciones siguientes.

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Plantea el actor que el objeto de la demanda consiste en obtener un pronunciamiento judicial que declare el resarcimiento de daños materiales derivados de accidente de tránsito, ocasionados por el ciudadano J.L.G.M., en hecho ocurrido en fecha 10-05-2004, a las tres (3:00) de la tarde, en la Avenida S.B. frente a aguas La Primavera de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa a su vehículo PLACAS: N° TAH-038, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, AÑO: 1978, MODELO: Caprice, MARCA: Chevrolet, COLOR: Blanco, SERIAL CARROCERÍA: N°: 1N69LHV100917, SERIAL MOTOR: N° LHV100917; quien fue impactado en forma aparatosa por el vehículo PLACAS: No tiene, CLASE: Rústico, TIPO: Jeep, AÑO: 2001, MODELO: Land Cruiser, MARCA: Toyota, COLOR: Blanco, SERIAL CARROCERÍA: N° 8XAZ1YJ7519011143, conducido por J.L.G.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.727.943; y perteneciente a la Comandancia General del Estado Portuguesa, en virtud de la contumacia del citado ciudadano y el Estado (Propietario del vehículo) a cumplir su obligación por los daños causados. De la Copia Certificada del expediente administrativo N° E-418, que acompaña marcado “A”, expedida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales, en la fecha y hora antes señalados, ocurrió un accidente de tránsito en el cual se ven involucrados los siguientes vehículos: 1.- PLACAS: N° 595BBG, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-Up, AÑO: 1981, MARCA: Chevrolet, COLOR: Rojo, SERIAL CARROCERIA: N° CCD14BV219574, conducido por YSMARY G.G.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.402.659, identificado por el reporte de accidentes como conductor N° 1. 2.- PLACAS: N° TAH.038, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, AÑO: 1978, MODELO: Caprisce, MARCA: Chevrolet, COLOR: Blanco, SERIAL CARROCERÍA: N°: 1N69LHV100917, SERIAL MOTOR: N° LHV100917; conducido por IBE DE J.O., antes identificado y reconocido por el reporte de accidente como conductor N° 2. 3.- PLACAS: No tiene, CLASE: Rústico, TIPO: Jeep, AÑO: 2001, MODELO: Land Cruiser, MARCA: Toyota, COLOR: Blanco, SERIAL CARROCERÍA: N° 8xAZ1YJ7519011143, identificado por el reporte de accidentes como conductor N° 2.

Que de ese accidente su vehículo sufrió los siguientes daños materiales: Parachoques trasero doblado, Bases dobladas, Gomas de parachoques dañadas, stop izquierdo dañado. Tapas de maleteras despegadas y latonería inferior de la maletera abollado, Guardafango izquierdo trasero abollado, Guardapolvo abollado, Puerta lado izquierdo descuadrada, Guardafango derecho trasero abollado. Guardapolvo abollado, Puerta lado derecho descuadrada, Frontal dañado, Tensor doblado, Parrilla dañada, Capo dañado, Cerradura dañada, Carevaca del frontal dañado, Radiador doblado, Guardapolvo del tensor doblado, Guardapolvo derecho abollado, Parabrisa roto, frontal de fibra dañado, Faro y mica derecho dañado, Faro izquierdo dañado, Chasi compacto dañado parte trasera dañado, salvo daños ocultos. Todos estos daños fueron evaluados por el funcionario experto de la Asociación de Peritos Evaluadores adscritos al Ministerio de Infraestructura, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 54 Portuguesa, Sector Sur, Oficina Procesadora de Accidentes en la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.980.000,00).

Fundamenta la acción en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T., en concordancia con los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil y 1185 del Código Civil.

En atención a lo expuesto es por lo que demanda formalmente por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito a la ciudadana A.E.M.E., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.473.522, en su carácter de Gobernadora del Estado Portuguesa. Solicita la citación de la ciudadana Gobernadora del estado Portuguesa, A.E.M.E., y la notificación de la Procuradora General del Estado.

Estima la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.5.980.000,oo), por concepto de daños materiales causados a su vehículo. Solicita que a la cantidad anteriormente señalada le sea aplicado el método indexatorio, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los informes del Banco Central de Venezuela. Demanda igualmente el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil al cual remite el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y promueve las siguientes pruebas: Invoca el mérito favorable de los autos. Documentales: Marcado A”, Copia Certificada de expediente administrativo N° E-418, con los respectivos soportes de daños de vehículo, incluyendo Acta de Avaluó. Marcado “B”, originales del documento de propiedad del vehículo.

En fecha 06-07-2004 se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que verificada su citación y notificación de la Procuradora General del estado, tenga lugar la contestación de la demanda; y una vez verificado este acto y opuestas las cuestiones previas serán sustanciadas y resueltas conforme a lo previsto en el articulo 886 y 867 del Código de Procedimiento Civil y se fijarán las audiencias preliminares de los hechos y los límites de controversia.

Cumplidas dichas diligencias, en su oportunidad, el abogado M.Á.G.M., apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, presenta escrito donde opone cuestiones previas con fundamento en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento

En escrito de fecha 27-08-2004, el ciudadano Ibe de J.O. asistido de la abogada A.F., procede a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El 27-08-2004 la parte actora consigna escrito de reforma a la demanda, la cual no fue admitida por el a quo el 03-09-2004.

En fecha 09-09-2004 el a quo dicta sentencia interlocutoria, en la cual declara sin lugar la cuestión previa con base al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y debidamente subsanada por la parte actora la cuestión previa opuesta, con fundamento en el ordinal 5º del mencionado artículo.

En fecha 17-09-2004, el Abogado M.Á.G.M., promueve las siguientes pruebas: Capítulo Primero: Invoca el mérito favorable de los autos en lo que beneficie a su representada. Capitulo Segundo: Promueve como pruebas documentales las actuaciones administrativas realizadas por la Inspectoría de T.T., folios 7 al 17, las cuales da por reproducidas en su totalidad. Capitulo Tercero: Promueve la testimonial de la ciudadana Ysmary G.G.d.C..

El a quo por auto de fecha 20-09-2004 y verificada como ha sido la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija el 5° día de Despacho siguiente a las (10:00 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar; y en esa misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

El 27-09-2004, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar acordada en el presente juicio, por la parte actora, comparecieron los abogados A.F.G. y Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y por la parte demandada compareció el abogado M.A.G.M.; abierto el acto con las formalidades de Ley, se le concedió el término de 10 minutos a la parte actora para que exponga sus hechos, tomó la palabra la abogada A.F., quien manifestó: ratificamos en su totalidad el escrito libelar en cuanto al objeto de la pretensión que se está demandando, ratifica la relación de hechos que se encuentra clara y específicamente y los fundamentos de derecho que reposan en el expediente, en el petitorio ratifica la cantidad demandada por cuanto la otra parte alegó que no tenía fundamento para demandar por esa cantidad; existe un expediente administrativo de tránsito donde se especifica la cantidad de Cinco Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 5.980.000,oo). En cuanto a los medios de pruebas, ratifica el expediente administrativo signado con el N° E-418 y también ratifica la pruebas documental que demuestran la propiedad del vehículo, marcado en el expediente con la letra “B”. Es todo. Se le conceden diez (10) minutos al abogado M.A.R.M. para que haga sus deposiciones, quien expuso: en cuanto al poder otorgado a la ciudadana A.F., no constan facultades suficientes para otorgar poder y en efecto ocurre lo misma, según consta al folio 50 del expediente al otorgar poder al abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez; por lo anterior expuesto para su representada nada es convalidatorio, los alegatos que se pudiesen exponer en esta audiencia. A todo evento, ratifica negando, rechazando y contradiciendo según las facultades que le otorga la Ley de la Procuraduría General de la República en sus artículos 63 y 66, impugna las observaciones que constan en el acto administrativo, establecidas por el Fiscal de Transito, L.D.L. por cuanto se pronuncia estableciendo una culpabilidad en dicho accidente de tránsito; esta se debe a que se extralimita de sus funciones, no siendo esta su función. Por ultimo invoca el mérito favorable de los autos, en todo lo que le favorezca a su representada. El tribunal, procedió a desestimar la impugnación de mandato formulada por el demandante. Tomó el derecho de palabra el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, y expuso: ratifica lo expresado por el funcionario actuante de Transito y Transporte Terrestre que riela al folio 1 Vto., 2 Vto., y 3 Vto., así como el croquis levantado por el mismo que riela al folio 7, del expediente administrativo N° E-418, presentado como único medio de pruebas en el escrito libelar; que la pretensión de la demandada en desconocer la legitimidad del acto, hace presumir que se hace en forma temeraria para tratar de desvirtuar la relación de los hechos; por lo que solicita al tribunal que se tenga como mérito de valor probatorio las observaciones allí realizadas; y en consecuencia, declare con lugar la presente demanda y sea condenado a pagar la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.980.000,oo), se ordene la experticia complementaria del fallo y se condene en costas y costos a la demandada. De seguidas tomo la palabra el representante de la parte demandada y, reproduce a favor de su representada el expediente administrativo de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° E-418, ratifica la impugnación de las observaciones del Fiscal de Tránsito según consta de las versiones de los conductores de los tres (03) vehículos. Existe una causa que dio origen al accidente de tránsito, delante del vehículo identificado con el N° 01, se encontraba una camioneta de la Alcaldía recogiendo un perro muerto, sin ninguna señalalización. Se evidencia de la versión del conductor N° 01, que fue impactado por la parte de atrás por el vehículo N° 02, y luego por esta colisión por no poseer ningún aviso ni cono, colisiona al vehículo N° 03 con ellos, debido a que el mismo no encontró forma ni manera de repeler y evitar dicho choque; encontrándose a los lados de este vehículos otros vehículos. El Tribunal, vistas las exposiciones hechas por las partes en la presente causa, se reserva el lapso de tres días de despacho, mediante auto razonado, para la fijación de los hechos.

En fecha 29-09-2004 el abogado Migual Á.G.M., solicita al a-quo, la aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo en fecha 27-09-2004.

En fecha 07-10-2004, la parte actora, consigna escrito donde promueve las siguientes pruebas: Capitulo I. Documentales: Primero: Invoca el valor jurídico y mérito probatorio de las actuaciones del funcionario actuante en el expediente administrativo N° E-418, específicamente en las observaciones objetivas que hace el mismo sobre el accidente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo II: Testimoniales: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial de los ciudadanos R.A.S.B., M.I.B.d.S., Ysmary G.G.d.C. y L.D.L..

En la misma fecha, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Capitulo Primero: Invoca el mérito favorable de los autos en lo que beneficie a su representada. Capitulo Segundo: Promueve como pruebas documentales las actuaciones administrativas realizadas por la Inspectoría de T.T., folios 7 al 17, las cuales da por reproducidas en su totalidad.

Reproduce muy especialmente el acta de avaluó contenida en el folio 17, donde se evidencia que la gran mayoría de los daños causados al vehículo propiedad de la parte actora, identificado con el N° 2 en el reporte del accidente de transito, fueron ocasionados por la parte delantera del mismo; lo que demuestra que el accidente lo ocasionaron los vehículos que se encontraban delante del N° 3 por negligencia de las víctimas; que esto demuestra que la colisión se produce por un hecho de la víctima y por un tercero como lo son los otros vehículos que se encontraban delante de la misma; hay que tomar en cuenta que en esta colisión se encontraban involucrados 4 vehículos, así lo expresa la conductora del vehículo identificado N° 1 en su versión. Capitulo Tercero: Promueve la testimonial de la ciudadana Ysmary G.G.d.C..

Las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas en su oportunidad legal.

En fecha 25-11-2004, el tribunal fija el día treinta (30) del ese mismo mes y año, a las 10:00 de la mañana, para la realización del Debate Oral y Público en la presente causa; y en la oportunidad fijada para dicho acto, para que tenga lugar la segunda audiencia preliminar, se deja constancia que solo compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.Á.G.R., quien expone: “No se presentara la testigo por cuanto no hizo acto de presencia, a favor de su representada invoca el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto se evidencia de auto, que el accidente de la colisión ocurrió por causa de un tercero; igualmente fue impredecible que se ocasionara dicha colisión. Es todo”. El tribunal vista la exposición de la parte demandada, y por cuanto ninguna de las partes presentaron las testimoniales que fueron admitidas, es por lo que se hace necesario que el tribunal emita su fallo, conforme lo ordenan los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que el órgano jurisdiccional debe dictar su fallo una vez concluido el debate oral, donde la parte actora no compareció a la hora fijada y el demandado comparece a la Audiencia sin la presentación de la testigo que se promovió y admitió, dentro del lapso estipulado por la Ley. En consecuencia, al no existir pruebas de cual de los conductores es el responsable del accidente de tránsito, y donde la parte actora tenía la carga de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo establece el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe sucumbir en su pretensión, y es por este motivo que se debe declarar sin lugar la demanda.

En fecha 15-12-2004, el a quo publicó la sentencia definitiva en la cual declara sin lugar la demanda; de dicho fallo apela la parte demandante, y oído dicho recurso en ambos efectos se remiten las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 12-01-2005.

Por auto de fecha 14-01-2005 y de conformidad con el articulo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de Despachos siguientes a que conste en autos y los informes se presentaran en el vigésimo día de Despacho siguiente al presente auto.

En el término legal, la parte actora consigna su escrito de informes.

Por auto del 22-02-2005, por presentados los informes, se fija un lapso de ocho (8) días de Despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los mismos.

Por auto del 07-03-2005, se declara vencido el lapso para observaciones y se fijan sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia queda resumida en la pretensión de la parte actora de que sea cancelada por la parte demandada la cantidad de Cinco Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 5.980.000,oo) en forma indexada por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad identificado en autos, y los daños morales respectivos, con ocasión del referido accidente de tránsito ocurrido el 10 de mayo de 2004 en la Avenida S.B.d. esta ciudad de Guanare.

La parte demandada en descargo a la demanda incoada en su contra, ha alegado las prerrogativas que le confiere los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por una parte, y por la otra, ratifica la impugnación de las observaciones del Fiscal de Tránsito y Transporte Terrestre y rechaza la pretensión del actor, en los términos expuestos en el acto de la audiencia preliminar.

Con relación a las pruebas del actor, con su libelo de demanda produjo los siguientes instrumentos: en primer término, el título de propiedad del referido vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, placas Nº TAH-038, ya identificado, el cual se aprecia como instrumento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil; y en segundo término, las actuaciones administrativas de las Autoridades del T.d.M.d.I., las cuales no fueron impugnadas en la forma de Ley, y por ello, se le confiere mérito probatorio de conformidad con el artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Quedando así evidenciado, que en el referido siniestro de tránsito, estuvieron involucrados tres (3) vehículos a saber: el distinguido con el Nº 01, marca Chevrolet, tipo Pick Up, placa 595BBG, color rojo, conducido por la ciudadana Ysmary G.G.d.C., el cual al momento del accidente circulaba por la referida Avenida S.B., cuando de pronto se consigue con un vehículo marca Toyota (no identificado) de la Alcaldía, el cual se encontraba en la vía recogiendo un perro muerto, sin ninguna señal de aviso o cono que indicara parada; cuando es chocada por la parte trasera por el vehículo Nº 02, marca Chevrolet, modelo Caprice, color blanco, placa TAH-038, conducido por el ciudadano Ibe de J.O.; vehículo este que a su vez, fue impactado por el Nº 03, marca Toyota, tipo Jeep, color blanco, sin placa, propiedad de la demandada, y que era conducido por el ciudadano J.L.M..

En cuanto a la responsabilidad que pudiera derivarse del accidente de tránsito con relación a la parte demandada, considera el Tribunal, que de acuerdo a la fijación de los hechos establecida por el a quo, de conformidad con los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el demandante tenía la carga de demostrar que los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, fueron causados por la negligencia o imprudencia del ciudadano J.L.M., conductor del vehículo marca Toyota, Tipo Jepp, sin placa, propiedad de la demandada, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 1185 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que tales probanzas no fueron traídas a los autos, resulta forzoso concluir que la pretensión de daño material y moral, debe ser declarada sin lugar; y así se decide.

En cuanto a los planteamientos hechos por el actor en su escrito de informes al ser los mismos alegados durante el juicio y no constituir nuevos puntos de derecho, el Tribunal considera innecesario su estudio; y así se resuelve.

Con fundamento en lo expuesto, la presente demanda de reclamación de daños materiales debe ser declarada sin lugar; y así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda de reclamación de daños materiales y morales, incoada por el ciudadano IBE DE J.O. contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por el demandante, y queda confirmada la sentencia de fecha 15-12-2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

Por cuanto la demandada, en razón de las prerrogativas procesales conferidas por la Ley, está exenta del pago de costas, el Tribunal, a los fines de mantener la igualdad de las partes ante la Ley, de conformidad con los artículos 2, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil; y en atención a la sentencia de fecha 18-02-2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (A.M. Stelling en acción de interpretación), acuerda exonerar en costas procesales a la parte actora; y así se establece.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al a quo las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil cinco. (2005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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