Decisión nº 558 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiocho (28) de octubre del año (2008)

Años 198º y 149°

ASUNTO: WP11-R-2008-000067

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000157

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTES: IBEANDRI L.V., YOANLIX N.M., DARCI V.R.L., F.E.C.C., Y.L.G.R., y R.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.827.039, V-14.767.812, V-12.165.185, V-16.508.666, V-9.996.449, y V-11.438.221, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: MARÍA DOS SANTOS y R.F., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.994, y 18.329, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), quedando anotado bajo el número 22, tomo 50-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.G., C.D.L., ANDRES GRILLO GÓMEZ, y R.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números41.964, 49.476, 52.823, y 97.687, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil ocho (2008), por la profesional del derecho R.F., en su carácter apoderada judicial de las partes demandantes, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008), en fecha siete (07) de octubre del mismo año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintiuno (21) de octubre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…Apelamos de la decisión dictada por el Juez de Instancia que declaró prescrita la acción intentada por mi representados en virtud de desestimar la renuncia a la prescripción contenida en documento suscrito ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas de la Circunscripción del estado Vargas por el ciudadano W.J. quien es accionista de la empresa demandada Awa Seguridad y Servicio, con un porcentaje accionario de un cuarenta y cinco por ciento (45%) y quien a su vez estuvo presente en la audiencia de juicio y rindió declaración de parte a solicitud del ciudadano Juez, la desestimación que se hace en la demanda a la renuncia de la prescripción del ciudadano W.J. (…) se alega que el ciudadano no tiene capacidad jurídica para realizarla y no tiene la administración de la empresa, al respecto me permito señalar que la empresa tiene solamente dos (02) socios el señor A.G. quien real y efectivamente según los estatutos desde junio del año dos mil siete (2007) tiene la dirección y administración de la empresa y el señor W.J. quien hizo la declaración de parte y quien suscribió el documento renunciando a la prescripción quien tiene el cuarenta y cinco por ciento (45%) de las acciones y quien hasta junio del año dos mil siete (2007), formaba parte de la junta directiva con las mismas facultades que tiene el señor A.G. (…) el documento presentado contiene la declaración exacta, el reconocimiento de parte del señor Jaramillo de que los ciudadanos demandantes real y efectivamente prestaban servicios en la empresa, que real y efectivamente realizaron diligencias de manera personal para cobrar las prestaciones sociales que fueron infructuosas, que real y efectivamente reconoce que la empresa le debe esas prestaciones sociales, que real y efectivamente reconoce que la empresa debe pagarles, por lo tanto hay una declaración expresa de la acreencia que existe a favor de mis representados, igualmente, en la declaración de parte (…) el señor Jaramillo manifiesta que él mismo contrató a los demandantes, que trabajó con ellos por un periodo considerable, que los conoce a todos, que desde hace un año esta ciertamente desvinculado de la empresa, que ha hablado con el doctor De Luca apoderado judicial de la empresa quien es su amigo personal para que intercediera ante el otro socio para que pagara las prestaciones sociales de mis representados y que el no lo ha hecho porque no podía hacerlo, pero que había solicitado en varias oportunidades al otro socio que cumpliera con la obligación que hay con mis representados, como señalé la sentencia apelada desestima esa renuncia a la prescripción contenida en los artículos 1.954 y 1.956, del Código Civil en virtud de señalar que el señor W.J. carece de capacidad jurídica para hacer esa renuncia de la prescripción, en torno a eso (…) y que la única persona que tiene la representación de la empresa es el otro socio el señor A.G., quien de paso desde hace varios años no vive en el país, sino que vive fuera de él, y que no se hace presente en el país tampoco para dar frente a las acreencias que tiene la empresa no solamente con mis representados, sino con otros trabajadores también, al respecto, nos preguntamos sí es así que la única persona que tiene facultades para representar a la empresa validamente según alega la sentencia es el señor A.G., como queda entonces la figura de la representación del patrono contenida en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo que confiere la representación del patrono en todos los asuntos que derivados de la relación laboral aún cuando los mismos no tengan mandato expreso y siendo que mi representado es propietario en la actualidad, es decir, sigue siendo el propietario del cuarenta y cinco por ciento (45%) de las acciones conforma junto con el otro socio el sustrato personal de la empresa Awa Servicios que es a quien mis representados prestaron el servicio, es decir, quien se benefició directamente del servicio, es decir, quien está haciendo el reconocimiento o la renuncia de la prescripción es alguien accionista de la empresa con iguales derechos en cuanto al capital accionario de la empresa y quien recibió el servicio directamente en nombre de Awa, quien trabajó directamente con los trabajadores en relación a ésta renuncia hay varias decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que reconocen la renuncia de la prescripción no solamente de manera expresa como se ha hecho aquí, sino de manera tácita, es así como por ejemplo nos permitimos citar una decisión de la Sala de Casación Social de mayo de dos mil tres (2003), en la cual se reconoce la renuncia de la prescripción en virtud de un documento contentivo de una planilla de liquidación, planilla que fue elaborada con posterioridad a que se había operado la prescripción en nuestro caso también éste reconocimiento que hace uno de los socios de la empresa es posterior al inicio de la audiencia preliminar y por eso se presentó en forma temporánea (…) la sentencia dice que es extemporánea, pero se basa en una decisión para aceptarla y para analizarla del doctor Valbuena de la Sala de Casación Social donde se dice y además aquí también se adjunto otra decisión de la doctora Maryorie Acevedo donde se dice que habiéndose producido el alegato de prescripción antes de la audiencia de juicio era válido, legítimo y temporáneo producir el alegato de renuncia de la prescripción una vez conocida la prescripción alegada, en este caso la prescripción alegada lo fue en la contestación de la demanda y con posterioridad a eso fue cuando se consignó el documento y con posterioridad esa renuncia de la prescripción, vista así las cosas esta sentencia (…) referida al reconocimiento de esa renuncia de prescripción en base a ese documento que contenía solamente una planilla de liquidación de prestaciones sociales no desvirtúa entonces o está ligada como es nuestro argumento de que la presentación de un documento donde uno de los socios que ha recibido directamente servicios y que conforma el sustrato personal también de la empresa está diciendo, reconociendo la acreencia, reconociendo la prestación del servicio, reconociendo que se debe, reconociendo que se hicieron diligencias para cobrar y que no se ha podido hacer efectivo el pago, igualmente, hay otra sentencia de septiembre de dos mil tres (2003) también de la Sala de Casación Social (…) en donde se reconoce la prescripción e igualmente se dice que acertadamente el Juez se apartó de la aplicación del artículo 61 y 64, de la Ley Orgánica del Trabajo y aplicar los artículos 89 y 92, constitucionales eso configuraba la efectiva aplicación de la tutela judicial y el reconocimiento del hecho social del trabajo reconocidos en éstos dos (02) artículos constitucionales y es nuestro basamento también para decir que el hecho de que se dijera que solamente una persona tiene la administración de la empresa que repetimos no está en el país desde hace varios años es la única facultada para reconocer éstos derechos pone en desventaja a los trabajadores además que iría hacia la parte rígida (…) de quitarle la esencia social del derecho laboral e irnos a una visión rígida del derecho mercantil donde se está enfocando como obligaciones netamente mercantiles que se rigen por lo que dice éste documento constitutivo y no por lo que implica por lo que tiene implícito (…) por todo lo que lleva consigo el trabajo como hecho social y la defensa y la preservación que indica la Constitución que se le debe dar al hecho social del trabajo, el hecho además de que dos (02) socios se hayan desde el año dos mil seis (2006), quiero aclarar además que la prestación de servicios de mis representados fue hasta mayo de dos mil seis (2006), y que el acta de asamblea donde quitan a la persona que hace la renuncia de la prescripción las facultades para administrar es posterior a mayo de dos mil seis (2006), o sea que realmente se evidencia que hubo una vinculación de ésta persona con los trabajadores y que cuando los trabajadores salen enseguida le quitan a él esas facultades de administración, pero que todavía las tenía para la época, o sea que no somos una cosa remota que no tiene coincidencia en el tiempo con la prestación del servicio y con lo que se está pidiendo, el hecho repetimos de tratar de ver las cosas desde el punto de vista rígido del derecho mercantil (…) le quita todo el carácter y la esencia social que debe tener el derecho laboral, hacemos valer lo mismo para la circunstancia de que hubo una de las trabajadoras Ibeandri López a las cuales no se les aplicó la prescripción, sino que se le desconoció la relación laboral, pero en esa declaración de parte y en ese documento claramente está persona reconoce que la trabajadora prestó servicios para la empresa, entonces igualmente solicitamos que se de validez a ésta renuncia de la prescripción y que por lo tanto igualmente tenga validez el reconocimiento que se hace allí de la relación laboral que si existió entre la trabajadora y la empresa demandada…

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar si en el presente caso operó la prescripción de la acción con relación a los trabajadores Yoanlix N.M., Darci V.R.L., F.E.C.C., Y.L.G.R., y R.H., y si existió relación de trabajo entre la accionista Ibeandri López y la empresa demandada.

-IV-

MOTIVA

PUNTO PREVIO:

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a la prescripción y a la renuncia de la misma, considerando que es punto de mero derecho y en caso de verificarse la procedencia de la defensa perentoria antes señalada consecuentemente se declararía sin lugar la acción incoada por los accionantes.

En este orden de ideas, la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), con respecto al punto de la prescripción señala textualmente lo siguiente:

En tal sentido, se evidencia que todas las relaciones de trabajo de los accionantes culminaron el día quince (15) de Mayo del año 2006, salvo la de la ciudadana IBEANDRI LOPEZ (…) en consecuencia, (…) la demanda, como medio de interrupción a la prescripción, debió ser interpuesta dentro del lapso de un año contado a partir del momento de la extinción de la relación laboral, como en efecto fue consignada el día catorce (14) de Mayo del año 2007.

No obstante, a los fines de surtir plenos efectos interruptivos, la Ley establece la condición que aunado a la interposición de la demanda dentro del referido lapso, debe lograrse la notificación de la parte accionada, al menos dentro de los dos (02) meses siguientes a la extinción del lapso de prescripción, lo cual no ocurrió en el caso de marras, al emerger de autos que la notificación de la sociedad mercantil “A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIO C.A.”, tuvo lugar el día diecinueve (19) de Julio de 2007, fecha evidentemente posterior al vencimiento del lapso de dos (02) meses previsto en el referido artículo 64, para la práctica de la misma. El cual se extinguió en fecha catorce (14) de Julio de ese mismo año, de modo tal, que dicho acto resultó extemporáneo a los fines de ser susceptible de interrumpir la prescripción alegada. Así se establece. (…)

(…) Ahora bien, tal como fuere señalado, la representación judicial de la parte accionante, procedió a registrar el libelo de la demanda, el cual quedó protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha tres (03) de Julio del año 2007, siendo el caso que para tal fecha ya había transcurrido mas de un (01) año desde el momento de la extinción de la relación de trabajo, por lo que ya había expirado el lapso de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ergo, resultando manifiestamente extemporáneo el Registro del Libelo de la demanda a los fines de surtir los efectos contemplados en el aludido artículo 1.969 del texto sustantivo civil, es decir, careciendo de eficacia jurídica para interrumpir la prescripción alegada por la parte accionada. Así se establece.

Finalmente, es menester resaltar que la parte actora en fecha nueve (09) de Junio del presente año dos mil ocho (2008), consignó copia certificada de la “Declaración Notariada” del ciudadano W.J., en su carácter de accionista de la empresa demandada (…)

(…) Sin embargo, (…) se pudo evidenciar que si bien es cierto el ciudadano W.J., es accionista de la Sociedad Mercantil A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIO C.A., el mismo es un accionista minoritario, y no ostenta facultad alguna para actuar en nombre y representación de la misma, por lo que resulta forzoso desestimar tanto la referida declaración autenticada, como el interrogatorio depuesto por el mismo en la oportunidad de la celebración de la presente audiencia de juicio oral y pública (…)

De acuerdo a lo anterior se desprende que el Tribunal A-Quo, declaró que las reclamaciones de los accionantes habían prescrito, considerando que la notificación de la parte demandada en el presente asunto fue efectuada después del lapso de dos (02) meses establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dicho lapso culminaba en fecha catorce (14) de julio de dos mil siete (2007) y la notificación de la demandada fue efectuada en fecha diecinueve (19) de julio del mismo año, y que no emergía de autos elemento de prueba válido a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción y que el registro del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma fue registrado con fecha posterior a la expiración del lapso de prescripción, razón por la cual resultaba procedente la defensa previa opuesta por la demandada.

Ahora bien, a los fines de verificar si se configuró la prescripción en el presente asunto se analizaran el escrito libelar y la contestación y a los fines de verificar la renuncia de la prescripción alegada por la parte apelante se entrarán a evaluar los medios de prueba aportados por las partes en el proceso, en este sentido, la parte accionante señala en su libelo de demanda, en síntesis lo siguiente:

Que los accionantes prestaron servicios subordinados bajo relación de dependencia para la empresa A.W.A. Seguridad y Servicio C.A., y que en fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), fueron despedidos de forma injustificada por la demandada, que los accionantes en innumerables ocasiones han efectuado múltiples diligencias a los fines de obtener el pago de sus acreencias laborales, siendo las mismas infructuosas.

Que la empresa demandada dejó de prestar servicios en la oficina que tenía en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía donde los accionantes prestaban servicios, razón por la cual demandan para que la empresa demandada sea condenada al pago a los accionantes de las siguientes cantidades: 1.- A Beandri L.V. la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs.4.756.888,00) hoy Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F.4.756,88); 2.- A Yoanlix M.S. la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs.2.655.502,00) hoy Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F.2.655,50); 3.- A Darci R.L. la suma de Siete Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs.7.275.486,00), hoy Siete Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F.7.275,48); 4.- A F.C.C. la suma de Dos Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.2.689.207,05) hoy Dos Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs.F.2.689,20); 5.- A Y.G.R. la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs.4.497.673,00), hoy Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes Con Sesenta y Siete Céntimos Bs.F.4.497,67); y 6.- A R.H. la suma de Doce Millones Seiscientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs.12.679.808,00). Asimismo, solicitan la indexación de las cantidades antes señaladas.

Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda la parte accionada señaló en resumen lo siguiente:

Alegan como punto previo la defensa perentoria de la prescripción de la acción con respecto a los accionantes Yoanlix N.M.S., Darci V.R.L., F.E.C.C., Y.L.G.R. y R.H., señalando que de acuerdo a lo señalado en el propio escrito libelar la fecha de terminación de sus relaciones laborales fue el quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), y que fue presentada la demanda en fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), que es admitida en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) y legalmente notificada su representada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), por lo que señala que transcurrió mas del tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que alega y anuncia la prescripción de la acción incoada por los prenombrados accionantes.

Que en lo que se refiere a la consignación efectuada por la accionante en su escrito de promoción de pruebas relativa al registro del libelo de demanda, del auto de admisión del mismo y de la orden de comparecencia y la diligencia que la ordena por ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, la misma es de fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007) por lo que consideran que transcurrió con respecto al mismo más del lapso establecido en el texto sustantivo laboral.

Por último, señalan como defensa de fondo con respecto a la accionante Ibeandri L.V. la falta de cualidad indicando que la misma nunca prestó servicios subordinados, ni bajo relación de dependencia para con su representada y niegan, rechazan y contradicen los montos señalados en el escrito libelar con respecto a ésta accionante por concepto de prestaciones sociales, niegan, rechazan y contradicen que su representada haya despedido a la accionante antes señalada y niegan, rechazan y contradicen que la accionante ocupara el cargo de operador, por cuanto señalan que la misma nunca prestó servicios para su representada.

En este orden de ideas, ha sido criterio de este Tribunal, que el alegato referido a la prescripción de la acción puede ser interpuesto en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, teniendo la obligación el Juez de Juicio de pronunciarse sobre lo alegado por la demandada como punto previo, criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 319 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), caso: R.M. vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. De lo cual se evidencia que la defensa previa de la prescripción fue interpuesta por la representación legal de la demandada de forma tempestiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

Visto, que la parte demandada alegó la defensa de la prescripción de la acción en forma oportuna, pasa esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a esta defensa previa por tratarse de uno de los puntos controvertidos en la presente apelación. A tal efecto, este Tribunal considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor H.A.J.M., nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.

De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.

a.- La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y

b.- La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en un lapso de dos años…

Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el ex-patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.

Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las formas en que puede interrumpirse prescripción, de la siguiente manera:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil

. (Negritas del Tribunal).

El Código Civil Venezolano, establece en el artículo 1.969, en relación a la prescripción, lo siguiente:

… Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Por otra parte, a los fines de la determinación de la carga de la prueba en el presente asunto, de la revisión de los extremos en que quedaron planteados los alegatos de las partes conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas se observa como hechos controvertidos verificar si en el presente caso operó la prescripción de la acción con relación a los accionantes Yoanlix N.M., Darci V.R.L., F.E.C.C., Y.L.G.R., y R.H., y si existió relación de trabajo entre la accionista Ibeandri López y la empresa demandada.

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia número 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos le corresponde a la parte demandada demostrar si efectivamente en el presente caso se cumplieron los parámetros legales para declarar la prescripción de la presente acción y asimismo, le corresponde a la parte demandante demostrar la prestación del servicio de la accionante Ibeandri López visto que la demandada negó la prestación del servicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Delimitado lo anterior, este Tribunal pasa a considerar de la revisión de las actas procesales cursantes en autos, lo siguiente:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES ACCIONANTES:

  1. - En el capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas promovió copia certificada del libelo de demanda, de auto de admisión del escrito libelar, de la orden de comparecencia , de la diligencia que la solicita y del auto que la acuerda, cursante a los folios ochenta y siete (87) al ciento dieciséis (116) de la primera pieza del presente asunto, dicha prueba es apreciada por esta juzgadora en virtud de no haber sido impugnada en la audiencia oral y pública de juicio por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que dicha documental fue registrada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas de fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007), quedando anotada bajo el número 43, protocolo primero, tomo 1, del tercer trimestre, evidenciando de lo esgrimido en el escrito libelar que los accionantes finalizaron sus relaciones laborales en fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), de modo que es preciso indicar que entre la fecha del despido aducido por los accionantes y la fecha de registro de la demanda y de su auto de admisión transcurrió un periodo mayor al lapso de prescripción previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo preciso a los efectos de verificar la interrupción de la prescripción evaluar el resto del material probatorio.

  2. _ En el capítulo II, de su escrito de promoción de pruebas señala que promueve “listado de personal activo de A.W.A., Seguridad Servicios C.A., de fecha noviembre de dos mil cuatro (2004)”, en este particular, se evidencia que no consta de autos dicha documental y que en la audiencia preliminar primigenia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial deja constancia de ello, no obstante, es de observar que el Tribunal A-Quo, en la oportunidad procesal de pronunciarse en relación a los medios de pruebas cursantes en autos admitió dicha prueba, sin embargo, indica en la sentencia definitiva que no cursa en autos dicha documental, razón por la cual nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.-

  3. - Igualmente, promovió en el capítulo III, de su escrito de promoción de pruebas las documentales que se señalan a continuación:

    3.1.- Marcado con la letra “D” recibo de sueldo de salario al treinta y uno (31) de julio de dos mil cinco (2005), correspondiente a la ciudadana Darci V.R.L., dicha prueba se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que no fue impugnada por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de la misma se desprende el salario devengado por la accionante Darci V.R.L., por el monto de Ciento Noventa Mil Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.190.038,46), ocupando el cargo de operador, no obstante el salario y el cargo desempeñado por la accionante no son puntos controvertidos en el presente asunto.

    3.2.- Marcado con la letra “E” copias fotostáticas de carnet de seguridad de la accionante Darci V.R.L., carnet de bonus de alimentación de la accionante Darci Ruiz, carnet emanado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía correspondiente a la accionante Darci Ruiz, y carnet emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la accionante Darci Ruiz, lo anterior cursante al folio ciento dieciocho (188) de la primera pieza del presente asunto, las cuales son apreciadas en virtud de no haber sido impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la accionante Darci Ruis laboraba en la empresa demandada ocupando el cargo de operador de seguridad, que estaba inscrita bajo el número de asegurado 1-12165185, indicándose como fecha de ingreso de la misma el día doce (12) de octubre de dos mil dos (2002), sin embargo, dichos particulares no son puntos controvertidos y nada aportan a la resolución de los puntos apelados.

    3.3- Asimismo, promovió al folios ciento diecinueve (119) de la primera pieza del presente asunto original de estado de cuenta de la accionante Darci Ruiz emitido por la entidad financiera Banco de Venezuela, no obstante a ello de la revisión de las actas procesales se evidencia que la misma no fue admitida ni valorada por el Tribunal A-Quo, en razón de lo cual nada tiene que decir esta sentenciadora en relación a la misma.

    3.4.- Al folio ciento veinte (120) de la primera pieza del presente asunto copia fotostática de carnet de identificación del accionante R.H. emanado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y original de carnet bonus de alimentación de la accionante Y.G., dichas documentales son valoradas por esta juzgadora en virtud de que no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a tenor de lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se desprende que el cargo desempeñado por el accionante R.H. era de Operador de Seguridad en la empresa demandada y con respecto a la accionante Y.G. que era portadora de un carnet suministrado pro la demandada a los fines del cobro de sus tickets de alimentación, no obstante dichas documentales nada aportan a la resolución de los puntos apelados.

    3.5.- A los folios del ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124) de la primera pieza del presente asunto se promueve documental contentiva de forma IVA 00030, Declaración y Pago de Impuesto al Valor Agregado, la misma se consigna en original y es valorada por esta juzgadora en vista de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la misma carece de valor probatorio al no estar suscrita por representantes del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ni por representantes de la demandada por lo que nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto, por otra parte difiere esta sentenciadora del Tribunal A-Quo, al considerar dicho Juzgado a esta documental un documento público visto que el mismo no se encuentra suscrito como se señaló anteriormente por un funcionario del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. - Por último, promovió en fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, cursante a los folios del ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza del presente asunto, en este particular, este Tribunal es del criterio que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 73, que la única oportunidad que tienen las partes para promover pruebas es en la audiencia preliminar existen excepciones a dicha norma, como en el caso que nos ocupa en el presente asunto en el cual la parte demandada alega la prescripción de la acción en la audiencia preliminar o en su contestación, en este sentido, esta sentenciadora comparte el criterio establecido en decisión emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo Área Metropolitana de Caracas de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005), traída a los autos por la parte apelante, considerando que éste supuesto opera en particulares excepciones, asimismo, observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte demandada alega como defensa previa la prescripción de las acciones en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia tal y como consta del escrito de promoción de pruebas de la demandada cursante en autos, las partes accionantes tenían la oportunidad de consignar las pruebas a efectos de enervar dicha defensa perentoria hasta antes de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes demandantes, por lo que considera que la prueba antes señalada fue promovida de forma tempestiva, por otra parte, dicha documental fue desconocida durante la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, al tenerse la misma como documento auténtico evidencia este Tribunal que el desconocimiento no es el medio idóneo de impugnación de dicha prueba sino que lo es la tacha, y por ende la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el ciudadano W.J. declara ante un funcionario público que tenía conocimiento y le consta que los accionantes prestaron sus servicios personales para la empresa demandada durante diversos períodos, que reconoce que una vez terminada la relación laboral de la totalidad de los accionantes los mismos realizaron numerosas gestiones personales ante la empresa, para obtener el cobro de sus acreencias laborales, manifestando que siempre se les reconocía sus derechos y que se les pagaría, derechos que mantienen vigentes y manifiesta a su vez la obligación de pagar los mismos, igualmente se evidencia que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio el ciudadano Juez en aras de inquirir la verdad y en uso de las facultades probatorias conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó preguntas al ciudadano W.J., en los siguientes términos:

    Preguntas del Tribunal:

  5. - ¿Usted es accionista de la empresa junto con el señor A.G.?

    Respuesta: Si.

  6. - ¿Cuántos socios son en la empresa?

    Respuesta: Dos (02) solamente.

  7. - ¿Usted tiene alguna diferencia comercial personal o administrativa con el señor A.G.?

    Respuesta: Si nosotros hemos tenido ciertas diferencias, sin embargo déjeme decirles que a todos éstos chicos los contraté yo y trabajé con ellos durante un período muy largo, catorce (14) años, quince (15) años con todos y me siento de alguna manera molesto porque él ha tomado está situación de una forma muy ligera yo le he dicho y le digo al señor De Luca quien es mi amigo y entiendo que está defendiendo los intereses de nuestra empresa, pero le he dicho habla con Alejandro para que pague, ¿Por qué no le he pagado yo? Simple y llanamente porque no tengo la capacidad de hacerlo, estoy desvinculado de la empresa, él la esta manejando un cien por ciento (100%) yo tengo el cuarenta y cinco por ciento (45%) de las acciones y él el cincuenta y cinco (55), pero él es testigo que si yo hubiese estado allí yo le hubiese pagado a toditos, la situación se presenta en el momento que nuestra empresa sale del aeropuerto nos despiden en el año dos mil cinco (2005) y nosotros pasamos a trabajar fuera del aeropuerto que era nuestra fuente mayor de ingresos algunos de ellos continuaron trabajando con nosotros manteniendo otro contrato, yo me desvinculo de la empresa hace aproximadamente un (01) año y él que debió haber cumplido con el pago de todos (…) por lo cual yo accedí con ellos que me llevaron a hacer la declaración y vine hoy por eso y no tan solo ellos hay otros que no están allí y yo le dije a la doctora que si es así que les paguen a todos.

  8. - ¿Usted no tiene ningún manejo administrativo actualmente en la compañía?

    Respuesta: Desde hace un (01) año no lo tengo…

    De la declaración rendida por el ciudadano W.J. se desprende que el mismo manifiesta ser accionista de la empresa demandada y tener diferencias con el ciudadano A.G. quien es el otro accionista de la empresa y tiene según manifiesta el cincuenta y cinco por ciento (55%) de las acciones de la empresa, señala que él fue quien los contrató; al indicar que tiene diferencias con el otros accionista de la empresa se hace denotar que su declaración indicada en el documento autenticado antes valorado estaría de alguna forma provista de subjetividad, lo cual a todo evento constituye un indicio de que su declaración estuvo condicionada a la manifiesta diferencia que mantiene con el ciudadano A.G., sin embargo, es necesario adminicular dicho medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de determinar si es procedente en derecho la presunta renuncia de la prescripción declarada por el ciudadano W.J., toda vez que si bien es cierto manifiesta ser accionista de la empresa señala en su declaración que desde hace mas de un (01) año está desvinculado de la misma y que no tiene ningún manejo administrativo en la misma, vale decir, que no ejerce la administración de la empresa, en este aspecto constituye un punto apelado y el eje central a los fines de otorgar pleno valor a éste medio de prueba la determinación del carácter con el cual actúa el prenombrado ciudadano.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  9. - En el Capítulo Primero, de su escrito de promoción de pruebas, alegaron el mérito favorable de autos. Con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL A-QUO:

    Se observa que en el presente asunto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo solicitó la prueba de exhibición a los fines de que la empresa demandada consignara el documento constitutivo de la empresa y sus respectivas modificaciones, en este particular la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio consignó acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandada y sus posteriores modificaciones cursante a los folios del doscientos setenta y dos (272) al trescientos dos (302) de la primera pieza del presente asunto, dichas documentales son valoradas por esta juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se desprende lo siguiente: la empresa denominada A.W.A Seguridad y Servicios C.A., demandada en el presente asunto fue constituida en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), siendo que su objeto social es el de la prestación de servicios de vigilantes, con fines de custodia y protección para toda clase de industrias, fabricas, instalaciones, comercios, entre otros, de igual forma, se evidencia que la administración de la compañía estaba atribuida a la Junta Directiva que estaba compuesta de dos (02) miembros, el Presidente y el Vice-Presidente, teniendo entre sus atribuciones nombrar gerentes para las gestiones diarias de los negocios de la sociedad, contratar al personal de la compañía, celebrar todo tipo de contratos, constituir todo tipo de garantía personales, disponer sobre la apertura, movilización y cancelación de las cuentas bancarias de la compañía, con lo cual se evidencia que los miembros de la Junta Directiva podían ejercer la representación de la misma y efectuar actos de disposición, en dicha oportunidad los socios eran los ciudadanos A.G., y A.M., quedando designado como Presidente el ciudadano A.G. y como Vice-Presidente el ciudadano A.M..

    Igualmente, se evidencia acta de asamblea de fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), donde se designa una nueva Junta Directiva quedando como Presidente el ciudadano A.G., y como Vice-Presidente el ciudadano W.J..

    Asimismo, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), se registra la Asamblea General Extraordinaria de accionistas cuyos puntos tratados y aprobados fueron la discusión y modificación de los integrantes de la Junta Directiva, así como las facultades de administración y disposición de los mismos, en este sentido, se estableció en dicha Asamblea que la sociedad a partir de ese momento estaría administrada por un (01) Presidente cuyo lapso de duración sería de cinco (05) años, ejerciendo el Presidente las funciones que anteriormente eran inherentes a la Junta Directiva tales como: nombrar gerentes para las gestiones diarias de los negocios de la sociedad, contratar al personal de la compañía, celebrar todo tipo de contratos, constituir todo tipo de garantía personales, disponer sobre la apertura, movilización y cancelación de las cuentas bancarias de la compañía, hacer cumplir las resoluciones de la asamblea de accionistas, elaborar la política general de la compañía, con lo cual la disposición y representación de la empresa demandada a partir de la fecha antes señalada sólo sería ejercida por quien ostentará el cargo de Presidente, se observa asimismo, que en la Asamblea bajo análisis es designado como Presidente el ciudadano A.G., quien representa la mayoría del capital social de la empresa.

    De igual forma, se consigna acta de asamblea de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), cuyo único punto a tratar fue la toma de decisiones con respecto a la situación económica de la empresa y la cancelación de préstamos efectuados por su Presidente ciudadano A.G., en este sentido el Presidente de la empresa señala que en vista de que por la situación económica de la empresa tuvo que hacer prestamos a la misma es por lo que exige el pago de la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs.400.000.000,00), lo cual ameritaba la venta de los activos de la empresa es por lo que se propone hacer otra asamblea por no estar presentes el setenta y cinco por ciento (75%) de los accionistas, en acta de asamblea de la misma fecha la asamblea reconoce que se le adeuda al accionista antes indicado la cantidad antes especificada y se autoriza a su Presidente a la venta de los activos de la empresa; y, finalmente, en acta de asamblea de fecha tres (03) de enero de dos mil siete (2007) se efectúo acta de asamblea cuyo único punto a tratar fue la ratificación de las decisiones tomadas en la asamblea de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007).

    Ahora bien, una vez analizados los medios de pruebas cursantes en autos, es preciso adminicular la prueba contentiva de la declaración notariada del ciudadano W.J. con las pruebas relativas a la declaración de parte y al acta constitutiva de la empresa demandada y sus posteriores reformas a los efectos de determinar si él ciudadano antes mencionado tenía facultades de representación de la empresa, asimismo, se entrará a analizar la naturaleza jurídica del documento autenticado suscrito por el prenombrado ciudadano a los fines de determinar su validez y alcance.

    En relación a la prueba contentiva de la manifestación del ciudadano W.J. se evidencia que dicha documental es un documento autenticado por ante una Notaria Pública, siendo así es preciso citar lo establecido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1443, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), que cita a su vez decisión numero 474, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximoT., que señaló lo siguiente:

    El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aún cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario. El documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

    Omissis

    El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

    (…) El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento

    .

    De lo anterior se infiere que el reconocimiento de un documento privado lo que suministra es autenticidad a la suscripción de sus otorgantes más no al contenido del documento mismo, es decir, que se el funcionario da fe en relación a que quienes suscriben dicho documento son las personas identificadas en el mismo más no al contenido o sustrato del mismo, por otra parte, el artículo 1.363, del Código Civil Venezolano señala que el documento privado autenticado requiere plena fe y tiene la misma fuerza probatoria de un documento público pero sólo en los que se refiere al hecho material que contiene, en este sentido, en el caso concreto el mismo se equipara a la prueba testimonial cuyo fin es declarar relaciones jurídicas, siendo así evidencia esta sentenciadora que el documento autenticado no pierde su esencia de privado, sino que con la autenticación se le otorga fe pública a la suscripción de dicho documento.

    Siendo así, en el caso que nos ocupa se evidencia primeramente que como quiera que este Tribunal es del criterio que cuando es alegada la prescripción de la acción, los accionantes pueden promover pruebas para enervar dicha defensa antes de la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio y que él Tribunal debe valorar dichos medios de prueba a los fines de preservar el derecho a la defensa de las partes y el control de las pruebas en la audiencia, toda vez que la prueba aportada en autos por las partes demandantes a los fines de enervar la prescripción en el presente asunto fue consignada antes de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se declara tal y como fue señalado anteriormente que la misma fue promovida de forma tempestiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, el documento autenticado suscrito por el ciudadano W.J. contiene una declaración expresa de que los accionantes prestaron sus servicios en la empresa demandada y que los mismos habían efectuado múltiples gestiones para obtener el pago de sus acreencias laborales, no obstante, bajo las circunstancias especificas del caso que nos ocupa y en base a las pruebas cursantes en autos queda demostrado del contenido de las actas de Asamblea analizadas ut supra que el ciudadano W.J. no ostentaba la representación de la empresa para la fecha de suscripción del documento autenticado ante el funcionario competente visto que si bien es cierto, en principio formó parte de la Junta Directiva, a partir del veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) la administración de la empresa corresponde al Presidente y la representación de la misma, por lo cual se observa que si bien el ciudadano W.J. es accionista de la empresa demandada su declaración no constituye plena prueba a los fines del establecimiento de la renuncia de la prescripción ello aunado al hecho de que en la declaración rendida por el mismo manifiesta tener diferencias con el Presidente de la empresa lo cual a criterio de éste Tribunal constituye un indicio que vulnera su imparcialidad, por todo lo anterior se concluye que el ciudadano W.J. no es el representante de la empresa y en consecuencia no tiene cualidad para emitir declaración alguna en nombre de la misma y por ende se desestima la documental contentiva de la declaración notariada del prenombrado ciudadano y los puntos apelados relativos a la procedencia de la renuncia de la prescripción visto que quien suscribe la documental analizada ut supra no tiene capacidad jurídica para representar a la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en relación a lo planteado por la parte apelante en la audiencia oral y pública en relación a que se aplicaron criterios rígidos de derecho mercantil y no se tomó en cuenta el derecho social, debe aclararse que en el presente asunto se esta considerando el trabajo como un hecho social, pero bajo las circunstancias especificas del caso planteado y en base a las pruebas cursantes en autos, de las cuales no emergen elementos u otras pruebas que permitan a éste Tribunal llegar a la conclusión de que operó la renuncia de la prescripción alegada por la parte apelante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En relación a lo expuesto por la parte apelante con mención a la figura de la representación del patrono contenida en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, es preciso indicar que dicha norma se refiere a quienes ostenten funciones de dirección en una empresa, vale decir, los directores, capitanes de buques, entre otros, lo cual no aplica en el presente asunto visto no fue invocada ni demostrada la condición de empleado de dirección del ciudadano W.J. quien suscribe la documental antes analizada, por lo que no es aplicable dicha norma al presente asunto.

    Delimitado lo anterior, se entrará a analizar la procedencia de la prescripción de la acción en el presente asunto, a tal efecto de la revisión de las actas procesales este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Alegan los accionantes que fueron despedidos el día quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), según señalan en el escrito de libelar, asimismo, se evidencia en la contestación de la demanda que la parte demandada alega la prescripción de la acción con respecto a los accionantes Yoanlix N.M.S., Darci V.R.L., F.E.C.C., Y.L.G.R. y R.H.,

    La demanda fue interpuesta en fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), dentro del lapso establecido en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo se evidencia que la notificación fue efectuada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), es decir, después de los dos (02) meses establecidos en la norma antes señalada, por lo que al no evidenciarse de autos que los demandantes Yoanlix N.M.S., Darci V.R.L., F.E.C.C., Y.L.G.R. y R.H., hayan interrumpido la prescripción a través de otro de los mecanismos legales, toda vez que de acuerdo a los medios de pruebas cursantes en autos el registro del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma la efectúan los accionantes en fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), fuera del lapso de prescripción de un año establecido en la Ley, se declaran prescritas las acciónes por cobro de prestaciones sociales con respecto los demandantes Yoanlix N.M.S., Darci V.R.L., F.E.C.C., Y.L.G.R. y R.H.. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, en lo que respecta a la accionante Ibeandri López, toda vez que la carga de demostrar a prestación de servicio recaía en la misma y que de autos no emerge medio de prueba alguno a los fines de demostrar la prestación del servicio de ésta accionante es forzoso declarar Sin Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios intentada por los ciudadanos: IBEANDRI LÓPEZ. ASÍ SE DECIDE.-

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho R.F., apoderada judicial de las partes demandantes, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil ocho (2008).

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho R.F., apoderada judicial de las partes demandantes, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil ocho (2008).

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil ocho (2008).

TERCERO

Se declara Con Lugar la defensa perentoria de Prescripción de la Acción interpuesta por la empresa “A.W.A SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A.”.

CUARTO

Se declara Prescrita la Acción para interponer la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios, interpuesta por los ciudadanos: YOANLIX N.M.S., DARCI V.R.L., F.E.C.C., L.G. RIVERO Y R.H., en contra de la Sociedad Mercantil “A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIOS C.A.”.

QUINTO

Se declara Sin Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios intentada por los ciudadanos: IBEANDRI L.V., YOANLIX N.M.S., DARCI V.R.L., F.E.C.C., Y.L.G.R., R.H., en contra de la Sociedad Mercantil “A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIO C.A.”

SEXTO

No hay condenatoria en Costas. A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

EXP. Nº WP11-R-2008-000067

Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR