Decisión nº 0822 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 197º y 148º

SOLICITANTE

PARTE ACTORA

I.A.J.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, Educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.209.608, domiciliada en el Municipio F.d.E.C..

ABOGADO ASISTENTE

C.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.527.392, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.096, y de este domicilio.

MOTIVO

RECTIFICACIÒN DE ACTA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE

4958

SENTENCIA

DEFINITIVA (SUMARIA)

I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 17 de Septiembre de 2007, por la Ciudadana I.A.J.G., debidamente asistida por el Abogado C.A.N.M., ambos identificados en autos, y previa distribución de Ley le corresponde a éste Juzgado conocer de la misma.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se le da entrada a la referida solicitud, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 4958.

En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa:

Alega la solicitante en su escrito: 1) Que se puede constatar del Acta de Matrimonio Nº 03 emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo F.d.E.C., correspondiente al año 1992, su primer nombre aparece como ISBELIA, lo que constituye un error material involuntario del Funcionario encargado de su asiento, ya que su nombre correcto es IBELIA. 2) Que ante esta circunstancia y tomando en consideración que en todos los actos de su vida civil aparece como IBELIA, consignó a efectos probatorios, copia certificada de su Acta de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Cojedes, la cual se encuentra anexada signada con la letra “C”, a los fines que quede plenamente demostrado el error material que solicita se corrija. 3) Que dado que el mismo no obra contra persona alguna y por tanto nadie con su excepción puede tener interés sobre el asunto, es por lo que solicitó se ordene la Rectificación del Acta de Matrimonio previamente descrita, a fin de que se corrija el aludido error material en su primer nombre, donde dice y se l.I., se corrija y en lo sucesivo se l.I., ya que su verdadero nombre, siendo en consecuencia su identidad I.A.J.G.. 3) Fundamentó la presente solicitud de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVA

Ahora bien, establece el artículo 501 del Código Civil:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Asimismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.

Al respecto el Dr. J.L.A.G., en su obra Derecho Civil Personas, Pág. 121 y 122, expresa:… (omissis)…:

…..Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:

a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y

c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).

Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…

.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la Ciudadana I.A.J.G., pretende se le rectifique su Acta de Matrimonio extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo F.d.E.C., el 11 de Enero de 1.992, bajo el Nº 03, en el sentido de que en dicha acta se le corrija su primer nombre, la cual aparece como ISBELIA, el cual es incorrecto, ya que su primer nombre es IBELIA, que es el correcto; razón por la cual de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, se admite cuanto ha lugar en derecho.

Para los efectos probatorios la solicitante consignó: a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo F.d.E.C., marcada con la letra “A”. b) Copia Simple de la Cédula de Identidad, marcada con la letra “B”. c) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Cojedes, marcada con la letra “C”.

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…

…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración….

Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnados, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la Acta de Matrimonio cuya rectificación se peticiona. Así se establece.

III

DECISIÒN

Por las razones antes expuestas y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto la obviedad del error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta y por no existir interesado alguno que resulte perjudicado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ordena en forma sumaria al Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo F.d.E.C. estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio previamente determinada así: Donde dice: “…ISBELIA..” Que es incorrecto, debe decir y leerse: “…IBELIA…”, que es lo correcto, y al Registro Principal del Estado Cojedes, estampar la debida nota marginal en la Acta de Matrimonio antes identificada así: Donde dice: “…ISBELIA…”, Que es incorrecto, debe decir y leerse: “…IBELIA…”, que es lo correcto. Así se decide. Expídanse copias certificadas de la solicitud, de esta sentencia, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios y remítanse con oficios a las autoridades competentes. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana Z.J.H.M., Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.670.779, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los veintiuno (21) día del mes de septiembre de Dos Mil Siete (2007).

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E. CARABALLO C.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 21/09/2007, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo, se expedirán las copias certificadas, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios y se remitirán con oficios Nos. 05-343-458 y 05-343- 459.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

AECC/SMVR/zuly herrera.

que resulte perjudicado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ordena en forma sumaria al Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo F.d.E.C. estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio previamente determinada así: Donde dice: “…ISBELIA..” Que es incorrecto, debe decir y leerse: “…IBELIA…”, que es lo correcto, y al Registro Principal del Estado Cojedes, estampar la debida nota marginal en la Acta de Matrimonio antes identificada así: Donde dice: “…ISBELIA…”, Que es incorrecto, debe decir y leerse: “…IBELIA…”, que es lo correcto. Así se decide. Expídanse copias certificadas de la solicitud, de esta sentencia, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios y remítanse con oficios a las autoridades competentes. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana Z.J.H.M., Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.670.779, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los veintiuno (21) día del mes de septiembre de Dos Mil Siete (2007).

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E.C.C..

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 21/09/2007, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo, se expedirán las copias certificadas, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios y se remitirán con oficio Nº 05-343-458 y 05-343-459.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

AECC/SMVR/zuly herrera.

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