Decisión nº 943 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTES RECURRENTES: IBELICE COROMOTO H.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.413.991, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; B.N.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.392.178, domiciliada en esta ciudad y municipio; NAIBELI DE LOS Á.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.725.008, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; O.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.135.915, domiciliada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; Á.M.H.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.902.925, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: NORKA ROJAS QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 4.146.222, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado Nro. 16.531.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el ciudadano J.R.G. titular de la cedula V-4.612.064, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el último en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 000931.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día veintiséis (26) de septiembre del año 2011, los ciudadanos IBELICE COROMOTO H.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.413.991; B.N.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.392.178,; NAIBELI DE LOS Á.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.725.008,; O.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.135.915; y Á.M.H.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.902.925, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente representados por medio de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio NORKA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.531, con la finalidad de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra los actos administrativos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contentivos de: PRIMERO: DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, Hojas de Seguridad Nros. 153001 y 153008, aprobado en Sesión No. 321-10 de fecha 02 de junio de 2010, autenticado por el Jefe de la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., en fecha diez (10) de junio de 2010,, bajo el nro. 90, folios 135 y 136, Tomo 785, sobre un lote de terreno denominado LA ESPERANZA, ubicado en el asentamiento campesino Zona Norte, carretera Panamericana, sector El Brasil, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., con una superficie constante de Siete Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Nueve metros cuadrados ( 7 has. Con 4909 mts2), alinderados de la siguiente manera: Norte: con vía de penetración, Sur: con vía de penetración; Este: con terrenos ocupados por G.G. y J.R. y Oeste: con terrenos ocupados por A.Q.; SEGUNDO: CARTA DE REGISTRO Nro.2334116992010RDGP72184, en Sesión No. 312-10 de fecha 02 de junio de 2010, según hoja de seguridad No,.. 153006, autenticado por el Jefe de la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., en fecha diez (10) de junio de 2010, bajo el Nor. 89, folio 134, Tomo 785 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de M.D. del referido Organismo, a favor de la ciudadana Y.E.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.020.683, domiciliada en la población del Chivo, Barrio S.R., casa S/N en jurisdicción del Municipio F.J.P.d.E.Z..

Posteriormente en fecha cinco (05) de marzo de 2011, este Juzgado Superior Agrario dicto auto de admisión ordenando su correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente. En la misma fecha, en adición al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se ordeno la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica (dicho término venció el día 28 de julio de 2015, según nota de secretaria de fecha 30 de julio de los corrientes, inserta al folio 190); conforme a lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, éste Operador de Justicia ordenó librar el Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo estipulado en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dirigido a todas aquellas personas que detentaran algún tipo de interés sobre el lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”. En la misma fecha se libró el referido cartel.

Luego en fecha primero (01) de junio de 2012, por diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, procede a solicitar el retiro del Cartel de Emplazamiento de los Terceros Beneficiarios, y en fecha seis (06) de junio de 2012 consigna ejemplar del diario panorama en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento; en fecha 07 de junio del 2012, fue agregado a las actas.

Posteriormente en fecha siete (07) de junio del año 2012 se libro boleta de notificación a la defensora P.S., constando en actas dicha notificación, en fecha 03 de julio de 2012.

Riela al folio doce de la pieza principal II nota de secretaria donde se deja constancia que en fecha 11 de julio de 2012, venció el termino de distancia concedido al Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 25 de julio de 2012 los abogados P.A.S.P. en su condición de Defensora Especial Agraria, representando a los terceros beneficiarios y el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras consignaron escrito de oposición y contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2012, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consigna escrito de promoción de pruebas y en fecha 31 de julio de 2012 lo hizo la Defensora Especial Agraria; e igualmente en la misma fecha consigno escrito de promoción de prueba la apoderada judicial de la parte recurrente, siendo agregados a las actas.

En fecha 06 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente diligenció solicitando se oficie al Instituto Nacional de Tierras ubicado en la ciudad de Caracas para que remita los antecedentes administrativos.

En fecha 07 de agosto de 2012, se dicto auto de admisión de pruebas. Y en fecha 17 de septiembre de 2012 se libraron los oficios de pruebas.

En fecha 28 de septiembre de 2012, se suspendió la fijación de la audiencia de informes en la presente causa por cuanto se encuentran pendientes algunas pruebas por ser evacuadas.

En fecha 10 de enero de 2013, el Juez IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, constando la misma en actas

En fecha 04 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante diligencio solicitando se emitan nuevos oficios para notificar al Registrador de Colón y Catatumbo y al Tribunal de Municipio Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de febrero de 2014, se recibió y se agrego a las actas comisión recibida por el Juzgado Tercero de Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 17 de febrero se ordeno oficiar al al Registrador de Colón y Catatumbo y al Tribunal de Municipio Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informen el estado en que se encuentran cada una de las comisiones libradas a cada uno.

En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió oficio del Tribunal de los Municipios J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se agrego a las actas en fecha 31 de marzo de 2014.

En fecha 01 de abril de 2014, el tribunal mediante auto ordeno oficiar a la jefatura civil de la Parroquia encontrados del Estado Zulia, solicitándole información a la mayor brevedad posible por cuanto la misma se encuentra como prueba pendiente.

Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2014 se recibió del Tribunal de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho de comisión con sus resultas debidamente cumplido, siendo agregado a las actas en fecha 19 de mayo de 2014.

En fecha 11 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente diligenció consignando en 04 folios útiles la prueba de informe solicitada al ciudadano registrador de Colón – Catatumbo, sobre la planilla de notificación de enajenación de inmueble, siendo agregada a las actas en fecha 14 de julio de 2014, igualmente en la misma fecha se ordeno librar oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.E.Z. solicitándole información.

En fecha 15 de julio se ordeno librar nuevamente oficios al Instituto Nacional de y a la Oficina Regional de Tierras- Sur del Lago, ratificando el informe solicitado por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna; consta en actas el recibido del mismo.

Posteriormente en fecha 20 de abril de 2015 el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras solicita sea declarada la perención en la presente causa por cuanto no ha existido impulso procesal por parte de las recurrentes.

En fecha 16 de junio de 2015, se recibió oficios sin números procedente del Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular, agregada a las actas en fecha 03 de julio de 2015.

En fecha 28 de julio de 2015, el alguacil del tribunal diligenció consignado los oficios dirigidos al Jefe Civil de la Parroquia S.R.d.E.Z.; al Registro Civil de la Parroquia D.P.M.L.d.E.M.; al Coordinador General de la Oficina Regional d Tierras Sur del Lago- Estado Zulia, los devuelve por falta de impulso procesal.

En fecha 03 de mayo de 2016, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, competente para actuar en materia Contencioso Administrativo diligenció solicitando se decrete la perención en la presente causa por cuanto han transcurrido más de nueve (09) meses.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.

El efecto procesal por excelencia de dicha institución jurídica no es más que la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso

Así las cosas, la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario considera por demás pertinente traer a colación lo establecido en Sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 14210 de fecha 14/08/2001, la cual instituye la figura procesal de la Perención, su fundamento y condiciones bajo los siguientes términos:

…OMISSIS…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución...OMISSIS…

En éste orden de ideas, como punto previo, éste Juzgado estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.

De manera pues que, dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente éste Juzgado Superior determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ése mismo sentido se expresaba el Dr. L.L., cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.

En el caso especifico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1294, Ponente: Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en expediente 06-1827 de fecha doce (12) de Junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció:

…OMISSIS…

…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…

…OMISSIS…

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

En consecuencia, la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

…Antes de entrar a a.l.i.d. la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:

1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.

2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.

Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…

Asimismo es pertinente destacar la decisión de fecha del nueve (09) de mayo de 2011, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sobre la cual se establecieron varias consideraciones en relación a la institución jurídica de la Perención de la Instancia dentro del P.C.A.:

…OMISSIS…

“En virtud de la solicitud planteada por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se debe comenzar por puntualizar que la perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. H.D.E.: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).

Por su parte el Dr. A.R.R., en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.

En nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, la perención -cuando hayan transcurridos seis meses- se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.

En este mismo orden de ideas, relacionado con la acción principal que conoce este Juzgado Superior Agrario, debe destacarse que en -Capítulo IV- de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destacado como, –Disposiciones comunes al procedimiento contencioso administrativo agrario- en el artículo 182 del referido cuerpo normativo, dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

(Destacados de este Tribunal)

En relación a la norma ut supra aludida, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de -orden público- y se verifica ope legis; al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo de (1988), declaró lo siguiente:

(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)

.

Sin salirnos del marco jurisprudencial que antecede, respecto a la perención en la especial materia agraria, resulta imperioso indicar sentencia Nº 0290 emitida por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (29-03-2011) con ponencia del Dr. J.R.P.; caso “AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A. y Otras contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS” que asentó, lo que parcialmente sigue:

(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.

…(…)…

reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes (…)

(Destacados de este Tribunal)”

…OMISSIS…

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

En consecuencia éste Sentenciador, se encuentra en total y absoluto concierto con los criterios arriba esgrimidos por ser éstas reflexiones no sólo altamente positivas para quien aquí decide, sino que siguen la línea argumentativa de éste Tribunal.

En efecto, es el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar, entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Consecuencialmente, este Juzgado Superior Agrario luego de hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, relacionada con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto contra los actos administrativos dictados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, consistente en: PRIMERO: DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, Hojas de Seguridad Nros. 153001 y 153008, aprobado en Sesión No. 321-10 de fecha 02 de junio de 2010, autenticado por el Jefe de la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., en fecha diez (10) de junio de 2010,, bajo el Nro. 90, folios 135 y 136, Tomo 785, sobre un lote de terreno denominado LA ESPERANZA, ubicado en el asentamiento campesino Zona Norte, carretera Panamericana, sector El Brasil, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., con una superficie constante de Siete Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Nueve metros cuadrados ( 7 has. Con 4909 mts2), alinderados de la siguiente manera: Norte: con vía de penetración, Sur: con vía de penetración; Este: con terrenos ocupados por G.G. y J.R. y Oeste: con terrenos ocupados por A.Q.; SEGUNDO: CARTA DE REGISTRO Nro.2334116992010RDGP72184, en Sesión No. 312-10 de fecha 02 de junio de 2010, según hoja de seguridad No,.. 153006, autenticado por el Jefe de la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., en fecha diez (10) de junio de 2010, bajo el Nor. 89, folio 134, Tomo 785 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de M.D. del referido Organismo, a favor de la ciudadana Y.E.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.020.683, domiciliada en la población del Chivo, Barrio S.R., casa S/N en jurisdicción del Municipio F.J.P.d.E.Z.. Siendo imperioso dilucidar en ésta oportunidad, en relación a la fecha en que se deja de observar actividad procesal por la parte demandante, en consecuencia se verificó que desde la fecha (11 de Julio de 2014) en la cual la Abogada Norka Rojas, apoderada judicial de la parte recurrente diligencio evidenciándose hasta la presente fecha, que la parte recurrente no ha realizado ningún tipo actividad procesal en la presente causa, por lo que puede decirse, han transcurrido un (1) año, once (11) meses y quince (15) días, sin actuación alguna por parte de los sujetos interesados, resultando claro el cumplimiento del lapso previsto en el Articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra dice “…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”; y dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), por lo que en el caso sub. Índice, procede la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a que esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal imputable a la parte actora, y en consecuencia se ha consumado la perención. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón actuando en sede Contencioso Administrativo Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

que en la presenta causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por los ciudadanos IBELICE COROMOTO H.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.413.991; B.N.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.392.178,; NAIBELI DE LOS Á.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.725.008,; O.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.135.915; y Á.M.H.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.902.925, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente representado por la abogada en ejercicio NORKA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.531; contra los actos administrativos dictados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, consistente en: PRIMERO: DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, Hojas de Seguridad Nros. 153001 y 153008, aprobado en Sesión No. 321-10 de fecha 02 de junio de 2010, autenticado por el Jefe de la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., en fecha diez (10) de junio de 2010,, bajo el Nro. 90, folios 135 y 136, Tomo 785, sobre un lote de terreno denominado LA ESPERANZA, ubicado en el asentamiento campesino Zona Norte, carretera Panamericana, sector El Brasil, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., con una superficie constante de Siete Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Nueve metros cuadrados ( 7 has. Con 4909 mts2), alinderados de la siguiente manera: Norte: con vía de penetración, Sur: con vía de penetración; Este: con terrenos ocupados por G.G. y J.R. y Oeste: con terrenos ocupados por A.Q.; SEGUNDO: CARTA DE REGISTRO Nro.2334116992010RDGP72184, en Sesión No. 312-10 de fecha 02 de junio de 2010, según hoja de seguridad No,.. 153006, autenticado por el Jefe de la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., en fecha diez (10) de junio de 2010, bajo el Nor. 89, folio 134, Tomo 785 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de M.D. del referido Organismo, a favor de la ciudadana Y.E.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.020.683, domiciliada en la población del Chivo, Barrio S.R., casa S/N en jurisdicción del Municipio F.J.P.d.E.Z.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN en Maracaibo, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206 de la independencia y 157 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.P.Z.M.

En la misma fecha, siendo las doce con cero minutos de la mañana (12:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 943 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.P.Z.M.

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