Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : KP02-M-2013-000152

Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por la compañía G.D. ADUANAS C.A., representada por los ciudadanos IBELICE G.P. y M.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.410.096 y 3.819.610, en su condición de Directores, a través de sus apoderados judiciales abogados R.A.D.M. y J.A.D.B., de Inpreabogado N° 102.211 y 102.240, contra la compañía ALENTUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 27/09/1976, bajo el Nº 86, tomo 95-A, de este domicilio, representada por el ciudadano A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 337.504 y solidariamente a la Junta Administradora Temporal, según gaceta oficial Nº 39.859 de fecha 07/02/2012, representada por el ciudadano L.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.359.274 y de este domicilio, el Tribunal observa:

En efecto en su libelo de Demanda, claramente la parte actora expresa que el objeto de su acción es demandar el cobro de bolívares por la vía de intimación, por unas facturas emitidas en fecha 30 de abril y 31 de mayo de 2010, por la cantidad de Bs. 54.988,00, Bs. 29.022,18, 24.273,19 y 43.391,51, por prestación de servicios de aduana derivado de la importaciones y exportaciones de mercancía para el funcionamiento operativo de la planta.

Expuesto lo anterior es menester señalar:

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de señalar qué se entiende por facturas aceptadas, aquellos instrumentos privados donde consta la obligación de pagar una suma de dinero determinada en ella, aceptada expresamente con su firma por la persona, natural o jurídica obligada al pago.

Por ello, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 13 de Junio de 2007, ha establecido el siguiente criterio: “El articulo 147 del Código de Comercio es una norma que regula la compra venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador.- Dicha norma no regula directamente la facturación de la prestación de servicios, por lo que en el presente caso las aludidas facturas no podrían considerarse como aceptadas para el cobro de la demandada.-

Por ello, las facturas que acepta la Ley como instrumentos fundamentales para ejercer el procedimiento por intimación, son la facturas Aceptadas expresamente por la persona jurídica o natural a quien se le oponen, mas aún cuando provienen de Contratos de Servicios, como en el caso que nos ocupan, no pudiendo aplicarse al caso nuestro la disposición de la aceptación tácita del articulo 147 del Código de Comercio, por cuanto este se aplica única y exclusivamente al caso de compra –venta de mercancías y no al de prestación de servicios.

En tal sentido el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las cláusulas expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, en los siguientes términos: “…El Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

La doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base a los precitados artículos que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:

• Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

• Los especificados para este tipo de procedimientos establecidos en el articulo 640, que son los siguientes: a) Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, b) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

• Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

• Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Establecido lo anterior se observa que la presente acción corresponde a un Cobro de Bolívares vía intimación, para lo cual acompaño como instrumento fundamental de dicha acción, cuatro facturas. En este orden de idea, dispone el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente: …”Las obligaciones mercantiles y su liberación, se comprueban: Con documentos públicos, con documentos privados…omisis…Con Facturas Aceptadas…”

Siguiendo con la Doctrina Cabanellas, define la factura de la manera siguiente: …”En el derecho mercantil, relación de mercaderías que constituyen el objeto de una remesa, venta u otra operación comercial. Cuenta detallada, según número, peso, medida, clase o calidad y precio, de los artículos o productos de una operación mercantil. en este mismo contexto. V.M., S.G. y L.F.P., por su parte definen el valor probatorio de la factura así: ..” Tal como expresamos en el apartado anterior, la factura es un documento, y dentro de tal genero, pertenece a la especie de los documentos privados. En cuanto al valor probatorio de los documentos tenemos que éstos son medios de pruebas indirectos, reales, históricos y representativos y, en ocasiones, declarativos…” “La factura Fiscal”. Regímen Juridico. Pag. 19.

Aunado a lo expuesto cabe destacar que la cantidad de dinero pretendida por la demandante debía constar exactamente en el texto de las facturas presentadas, pero la parte pretende que se le cancele por concepto de intereses las cantidades, por las facturas Nº 847 y 849 la cantidad de Bs. 7.560,92 y por las facturas Nº 850 y 851 la cantidad de Bs. 5.751,50. Al no constar exactamente en esas facturas las cantidades señaladas no pueden ser admitidas como prueba escrita del derecho que se reclama. Las facturas presentadas por la parte demandante no coinciden con la suma de dinero reclamada, pues del propio libelo de demanda se evidencia que señalan unos supuestos intereses los cuales no fueron indicado en el texto de las facturas.

En el caso de marras las facturas suman un total de Bs. 151.674,96, mientras que la intimación al pago se hace por Bs. 439.685,60, cantidad ésta que no aparece ni en número ni en letras en el texto de ninguna de las facturas. Por lo que en consecuencia, no podían, utilizarse dichas facturas para este procedimiento, por cuanto de ellas no se evidencia el monto de la cantidad intimada al pago, lo cual es esencial en el procedimiento por intimación, tal como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 643 ejusdem, en el cual se señala que la demanda no se admitirá ni no se acompaña al libelo prueba escrita del derecho que se alega, el cual debe constar en factura aceptadas, conforme al artículo 646 ejusdem.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

Seguidamente se dejó copia de la sentencia Nº 99 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 13.-

La Sec.

MJP/maria elisa

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