Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: Ibelice M.L.T., titular de la cédula de identidad V-7.908.208

Abogado asistente: A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7042.

Demandados: Yulianny Wilmeris Galindez López Y Willber A.G.L., no consta en autos de las cédulas de identidad respectivas.

Motivo: Conflicto de competencia surgido en solicitud de declaratoria de comunidad concubinaria.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5.232

El 14 de mayo de 2007 recibió este juzgado superior conflicto de competencia formulado por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ante la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Jurisdicción.

Por auto de esa misma fecha el referido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente ordenó remitir a esta Superioridad las copias certificadas conducentes para que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se resuelva lo conducente.

Las actuaciones fueron recibidas por esta alzada el día 16 de mayo de 2007 y se les dio entrada el mismo día, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes.

Estando en la oportunidad para decidir se procede al efecto previa las siguientes consideraciones:

De la competencia

Corresponde en primer orden a este Juzgado hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita y cursiva del Tribunal).

De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado un superior común a los tribunales que originaron el conflicto de competencia, se declara competente para resolverlo. Así se decide.

De la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario y del Tránsito.

Una vez hecha la distribución correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia la presente causa de existencia de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Ibelice M.L.T. contra sus hijos mayores, ciudadanos Yulianny Wilmeris Galíndez López y Willber A.G.L., el cual señaló:.

….Recibida por distribución la solicitud que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano: IBELICE M.L.T., Venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, soltera, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.908.208 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio A.S.M., Inpreabogado Nro. 7042, mediante la cual solicita al Tribunal se declare la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, con el ciudadano W.A.G.O., quien era Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.513.372, se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle numeración. Por cuanto observa el Tribunal que en la presente solicitud, dos de los hijos de la solicitante, son adolescentes, según consta de las copias de las partidas de nacimientos anexan al escrito de solicitud marcadas “E” y “F”, y en virtud del criterio sostenido por nuestro mas alto Tribunal, según sentencia número: 56, emanada de la Sala Plena, en fecha 16 de Noviembre de 2006 de lo siguiente:

´…Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen. Así se decide..´

Criterio este que acoge el Tribunal, y como quiera que este juzgado no tiene competencia para conocer las causas en las cuales Niños y Adolescentes esten involucrados correspondiendo su competencia al Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece el Artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA su competencia al prenombrado Juzgado, de conformidad con la norma rectora antes indicada…

Del conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante oficio de fecha 2 de mayo de 2007 y recibido el día 8 del mismo mes y año, el Juez Unipersonal Nº 2 de ese tribunal, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil planteó el conflicto de competencia y se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa por considerar que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantías de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual –dice- “….se aplicaran las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia es competente el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer del mismo, por cuanto la presente demanda se refiere a la declaración de existencia de la comunidad concubinaria, donde aparece como demandante la ciudadana Ibelice M.L.T., contra los ciudadanos Yulianny Wilmeris Galíndez López y Willber A.G.L., todos mayores de edad, donde sus dos hijos adolescentes W.A. y C.A.G.L., no aparecen ni como demandantes ni como demandados en la presente causa, aunado a ello la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza civil, ya que la misma está planteada conforme a los artículos 70, 175,211 y 767 del Código Civil venezolano..”.

Consideraciones para decidir

Los tribunales de protección son juzgados que tienen conferida por la Ley los asunto civiles que afecten los intereses de las personas menores de edad, es decir, cuando estén involucrados los niños y adolescentes como partes o como interesados, en otras palabras cuando pudieran verse afectados intereses directos de los niños y adolescentes sin que para ello se tome en consideración los hechos pretendidos, lo cual deriva en consecuencia en que la competencia atribuida a estos tribunales atiende a un criterio exclusivamente funcional, en razón al interés del individuo al que se procura resguardar.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social en este sentido ha establecido que:

…las causa de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, tanto la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria reguladas por el Código Civil donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados niños y adolescentes la competencia corresponde a los Tribunales Civiles que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos…

(Sala de Casación Social, 3/5/01 Exp. 01103)

Del criterio trascrito se desprende que para determinar el tribunal al que le compete conocer el presente asunto es preciso establecer en primer lugar si están involucrados niños o adolescentes en el caso sub litis, y en caso afirmativo si existe un interés directo de los niños y adolescentes involucrados a los fines de asegurar el pleno ejercicio de sus derechos y garantías consagrados en las Leyes, en la Constitución Nacional y particularmente en la Ley especial que los tutela: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El presente caso trata de una solicitud de declaración de existencia de comunidad concubinaria donde la parte actora, ciudadana Ibelice M.L.T. demanda a sus mayores hijos Yulianny Wilmeris Galíndez López y Willber A.G.L., a fin de que éstos reconozcan la unión estable de hecho que dice existió entre ella y el ciudadano W.A.G.O. (fallecido). Tal solicitud la presenta ante el órgano jurisdiccional para que se le reconozca a ella ciertos efectos patrimoniales del matrimonio de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Nacional, pues su pretensión es no perder la pensión de sobreviviente, única fuente –dice- de sustento para ella y sus hijos (se entiende que se refiere a los dos otros hijos que menciona en la solicitud, de nombre W.A. y C.A., que de conformidad a las partidas de nacimiento consignadas a los autos se trata de dos adolescentes).

Como vemos estamos ante un asunto netamente civil que no afecta directamente derecho o garantía alguno de los adolescentes que allí se mencionan pues como se dijo se trata sobre el reconocimiento de un derecho del cual se dice titular la actora, por ello aplica en esta causa las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Del artículo 177 de la LOPNA se evidencia que en los asuntos patrimoniales conocerán los tribunales especializados cuando se trate de demandas contra niños y adolescentes y como quiera que en la presente causa no hay intervención de niño o adolescente alguno, dicha norma de competencia no es aplicable. Pero aun si hubiera habido intervención de éstos, la interpretación de la LOPNA de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especializados en su protección, pues si así fuera, se congestionarían los tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón de su edad.

En todo caso el Juzgado civil ordinario está en condición –como dice la sentencia citada- de proteger a los niños y adolescentes cuyos intereses pudieran estar afectados indirectamente en la presente causa.

De todo lo expuesto se concluye que en el caso sub litis la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños o adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplica las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien deberá seguir conociendo de la misma.

Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 2.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, al primero de junio de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Superior,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha, siendo las 2:13 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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