Decisión nº 1A-a-9521-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 17/07/13

203º y 154º

CAUSA Nº 1A-a 9521-13

IMPUTADO: EDIERS Y.P.D., titular de la cédula de identidad N° V- 24.523.399.-

DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.-

VICTIMA: A.T.G..-

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA 14° PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

FISCAL: ABG. EDDA IBELIS SÁEZ, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. A.M.H..- DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JUSMAR CASTILLO, en su carácter de defensora pública 14° penal del ciudadano EDIERS Y.P.D. contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDIERS Y.P.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JUSMAR CASTILLO, en su carácter de defensora pública 14° penal del ciudadano EDIERS Y.P.D., contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDIERS Y.P.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9521-13, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), se llevó a cabo la Audiencia

de Presentación, ante el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en la causa seguida en contra del ciudadano EDIERS Y.P.D., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…Primero: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano P.D.Y. por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano P.D.E.Y., en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el segunda aparte del artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem y Uso de adolescente para delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Cuarto: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano P.D.E.Y. ha sido partícipe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano, razón por la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Negrilla nuestra).-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), la profesional del derecho JUSMAR CASTILLO, en su carácter de defensora pública 14° penal del ciudadano EDIERS Y.P.D., presentó recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Ciudadana Jueza de Control contravino normas de orden público, contenidas: 1) en el en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales (sic) 2 de la mencionadas Carta Magna, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y 4) Contradice el Principio del Estado de Libertad durante el Proceso, previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente señalado, se observa que, la Ciudadana Jueza de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por lo tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos INTERNACIONALES SUSCRITOS POR Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7° (…)

En el caso que nos ocupa la Ciudadana Representante del Ministerio Público precalificó unos hechos que no se encuentran acreditados en las actuaciones, no existen testigos que puedan corroborar la actuación policial, tratándose de un horario vespertino y de una zona populosa, como lo es La Hoyada, (…); no se hicieron los funcionarios policiales acompañar de testigos; donde existen afluencia de peatones, así como tampoco existe una experiencia de reconocimiento de seriales de la presunta unidad colectiva donde se desplazaba mi defendido ni ninguna otra experticia que demuestre la existencia de la misma, ni una inspección técnica del vehículo en cuestión; e igualmente observa con preocupación la Defensa Técnica, que tampoco fue realizada una Inspección Técnica en el sitio del suceso; lo que resulta incongruente habiéndose practicado la detención de mi defendido presuntamente como flagrante. Se pregunta la Defensa Técnica: ¿Flagrante sobre que hechos? ¿Cuáles son las circunstancias de modo, tiempo y lugar? (Negrillas y subrayado de la Defensa).

(…)

Al respecto, debe precisarse que la recurrida no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44.1 (…)

Es de hacer notar que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la parte dispositiva de la decisión expreso lo siguiente, se cumplen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la cual se decreta la medida privativa judicial de libertad, sin motivar la Ciudadana Jueza cuales son los fundados y generadores elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que mi defendido es autor o partícipe en los ilícitos precalificados por la Vindicta Pública; y cuales son los elementos que soportan que la conducta y/o actos voluntarios realizados por mi defendido se subsume en los ilícitos precalificados, aunado que no existen testigos que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios policiales, ni una sola experticia técnica que demuestre la existencia de los hechos y los elementos de interés criminalísticos presuntamente incautados cuando se practico la aprehensión presuntamente flagrante.

(…)

Debe precisarse que para que un juez o jueza dicten una medida privativa de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió de autos.

(…)

En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal se descarta la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 que establece el carácter excepcional la interpretación respectiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad.

Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantizar nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.

El gravamen irreparable debe entenderse como situación no susceptible de reparación.

(…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones Estadal y Municipal de Control de Circuito Judicial Penal, en fecha miércoles cinco (05) del mes y año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano EDIERS YONELL P.D., medida privativa judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna, el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y el artículo 229 del texto adjetivo penal referido al Principio de Estado de Libertad durante el Proceso…

(Negrilla nuestra).-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión recurrida y cuyo conocimiento corresponde a éste Tribunal de Alzada, la cual fue dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación, en la cual la Juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EDIERS Y.P.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho JUSMAR CASTILLO, en su carácter de defensora pública 14° penal del ciudadano EDIERS Y.P.D.; quien denuncia en primer lugar que a su criterio, en el caso de marras la aprehensión del ciudadano se produjo en contravención de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto a su criterio no existió flagrancia en el caso de marras; en segundo lugar estima la recurrente que no se debió decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que a su decir no existe la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia se le ha generado un gravamen irreparable a su patrocinado y por último, establece en su escrito recursivo que con el referido fallo a su defendido se le ha violentado el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la “Norma Normarum”; por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación.-

La recurrente considera que con la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a su patrocinado se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al estado de libertad; por cuanto a su criterio fue ilegítima detención del imputado de autos; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, se anule la decisión mediante la cual se decretó medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDIERS Y.P.D..-

Explicamos, en lo que respecta a la denuncia realizada por la Defensa Técnica, referida a que a su defendido con la decisión proferida por el referido Tribunal recurrido, se le está violando el estado de libertad establecido en el artículo 44 Constitucional, toda vez que, a su decir, fue detenido sin la existencia de los supuestos que comportan la aprehensión en flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, se anule la se anule la decisión, por no encontrarse llenos los extremos legales.-

En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 44.

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla y subrayado nuestro).-

    En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en su artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, como excepción a ese derecho de libertad y como requisitos indispensables para arrestar o detener a una persona, la existencia de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, lo cual ocurrió en el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención del imputado de autos fue practicada de manera flagrante, situación ésta que se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala:

    Artículo 234.

    Definición.

    Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

    (Negrilla y subrayado añadido).-

    Vista la normativa que antecede, y una vez revisados los elementos de convicción que rielan en la presente compulsa, se evidencia que la aprehensión del imputado de autos, está legitimada, toda vez que el mismo fue detenido de manera in fraganti, por cuanto se observa del acta policial de fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), emanada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, la cual riela a los folios 03, 04 y 05 de la presente compulsa; que ciertamente el hoy imputado quien se encontraba en complicidad con un menor de edad, se veían perseguidos por la autoridad policial, en virtud que la víctima les informó de lo ocurrido y a su vez les señalo a los sujetos que lo habían despajado de sus pertenencias; y observando el momento en que los individuos abordaron una unidad de transporte público, los funcionarios procedieron a detener la unidad y los sujetos al ver la comisión de la Guardia del Pueblo, procedieron a abandonar la unidad y rindiéndose frente a los funcionarios, procedieron de inmediato a realizarles el respectivo chequeo corporal según la establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando una navaja con especificas características, que la víctima reconoció como el arma con que fue amenazado de muerte para despojarlo de sus pertenencias, así como también un bolso negro, un celular el cual no poseía chip de memoria ni chip de línea, cargador, cable USB, un billete de cien (100) bolívares y un billete de cincuenta (50) bolívares; por lo que ciertamente yerra la recurrente al manifestar que en el caso de marras no existió flagrancia, en virtud que ciertamente el imputado de marras tenía las pertenencias objeto del hecho punible, constituyendo éste uno de los supuestos de la flagrancia.

    En este orden de ideas, es evidente que en el presente caso, la flagrancia del delito viene dada por la prueba que nace de los elementos de convicción colectados inmediatamente, en razón de la inspección corporal realizada en el caso de marras.

    Al respecto, observa este Tribunal de Alzada que no le asiste razón a la apelante pues, dado a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia claramente, que el ciudadano EDIERS Y.P.D., se encontraba en posesión de las pertenencias objeto del hecho punible; por tanto, el ciudadano antes mencionado, fue detenido en flagrancia, existiendo una relación clara entre los mismos y los elementos de convicción que suministraron los funcionarios del organismo policial aprehensor. Y ASÍ SE DECLARA.

    Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en relación a la privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido; y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar tal Medida Privativa Preventiva de Libertad, razón por la cual se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

    Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

    Ahora bien, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano EDIERS Y.P.D., según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 455 eiusdem; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual lleva consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley Nacional.-

    A su vez, es de indicar que estos delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son delitos que a la fecha no se encuentran evidentemente prescrita su acción penal; al respecto observamos lo siguiente:

    Artículo 458 del Código Penal venezolano:

    …Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Artículo 455 del Código Penal venezolano:

    Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    …Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años…

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano EDIERS Y.P.D., en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

    a).- ACTA POLICIAL: de fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano EDIERS Y.P.D.. (Folios del 03 al 05 de la compulsa).

    b).- ACTA DE DENUNCIA: fechada el tres (03) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el ciudadano A.M.T.G., rinde declaración en relación a los hechos ocurridos, por cuanto el mismo funge como víctima en la presente causa.- (Folios del 06 al 08 de la compulsa).-

    d).- Registro y Cadena de C.d.E.F.: de fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de dejar constancia de las evidencias físicas colectadas, en la inspección corporal realizada al imputado de autos. (Folios del 16 al 19 de la compulsa).-

    En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 455 eiusdem; establece una pena privativa de libertad de seis (06) a doce (12) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos, resaltando además ésta Corte de Apelaciones que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del Íter procesal, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los f.d.p. penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

    …Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

    El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

    (Negrillas y subrayado nuestro).

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrilla nuestra)

    Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

    … Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

    Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

    …Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

    Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

    Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

    (Subrayado y negritas nuestras)

    En relación a la denuncia formulada por la apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

  5. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Ahora bien, este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:

    Artículo 8. Presunción de inocencia.

    Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    . (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Artículo 9. Afirmación de la libertad.

    Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (Negrilla y subrayado nuestro).-

    De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso.

    El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

    (Negrilla y subrayado nuestro).-

    Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

    De allí entonces, resulta erróneo por parte de la recurrente, considerar que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

    Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

    Artículo 229. Estado de Libertad.

    ”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

    A su vez, manifiesta la defensora pública en su escrito de apelación, que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

    Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDIERS Y.P.D., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

    En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme.

    En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por último la Defensa Pública, señala en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano EDIERS Y.P.D., carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Auto Fundado de la Audiencia de Presentación, el cual cursa en la presente compulsa, que la Jueza a quo explana las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos; por lo que en razón de ello, estima éste Tribunal Colegiado que en el caso de marras el Jueza explanó las razones de hecho y de derecho que lo llevaron al decreto de tal medida de coerción personal como la es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón a la apelante, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia de falta de motivación señalada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE

    En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JUSMAR CASTILLO, en su carácter de defensora pública 14° penal del ciudadano EDIERS Y.P.D., contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDIERS Y.P.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.S.L.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JUSMAR CASTILLO, en su carácter de defensora pública 14° penal del ciudadano EDIERS Y.P.D. contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDIERS Y.P.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso.-

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    LA JUEZA PONENTE

    DRA. A.M.H.

    EL JUEZ INTEGRANTE

    DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    JLIV/AMH/LAGR/ruth.-

    CAUSA Nº 1A-a9521-13

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