Decisión nº 1A-a8048-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 13 DE AGOSTO DE 2010

200° y 151°

CAUSA Nº 1A- a8048-10

IMPUTADO: O.E. AVILE HIDALGO Y J.A.M.G.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: G.S.J.A..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. R.C., DEFENSORA PÚBLICA N° 15 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTESIÓN VALLES DEL TUY.

FISCAL: DRA. IBELIS SAEZ, FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTESIÓN VALLES DEL TUY.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: DR. R.C., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos O.E. AVILE HIDALGO Y J.A.M.G., contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de Junio de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha catorce (14) de Junio de Dos Mil Diez (2010) por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos O.E. AVILE HIDALGO Y J.A.M.G. , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Pena.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. R.C., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos O.E. AVILE HIDALGO Y J.A.M.G. , contra la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2010, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos O.E. AVILE HIDALGO Y J.A.M.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

En fecha 29 de Julio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8048-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, ABG. R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 14 de Junio de 2010 (folios 26 al 31 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Aprehendido, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra de los ciudadanos O.E. AVILE HIDALGO Y J.A.M.G., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos se modifica parcialmente lo precalificado por la vindicta Publica (sic) y se acuerda el delito HOMICIDIO CALIFICADO en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem…y Ocultamiento Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal para los imputados O.E. AVILE HIDALGO Y J.A.M.G., precalificación que es provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, por el fiscal del Ministerio Público, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita se acuerda LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el (sic) artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal del imputados (sic) de autos J.A. AVILE HIDALGO, O.E. AVILE HIDALGO Y J.A.M.G. se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 21 de Junio de 2010 (folios 47 al 50 de la compulsa), la Profesional del Derecho R.C., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los imputados de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hace como a continuación sigue:

…Esta Defensa, considera que la Decisión de facha 4 (sic) de Junio de 2010, emanada del Tribunal Quinto de Control, Causa un Gravamen Irreparable, toda vez que no existe una congruencia jurídica, entre la decisión objeto de la presente apelación y las verdaderas circunstancias de hecho y de derecho que versan en la investigación, no ajustándose consecuencialmente a esos elementos contundentes e irrevocables los cuales debe de estar dotada Inexorablemente una decisión de carácter jurisdiccional…

(…)

…Esta defensora observa, que la decisión emanada del Tribunal de marras, lesionó los Derechos Fundamentales de mis defendidos; toda vez que mis patrocinados fueron presentados en Audiencia Oral para la Calificación de Flagrancia en fecha 4 (sic) de Junio de 2010 ante el mencionado Juzgado Quinto de Control, habiendo acordado el referido Juzgado, la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1, 2, 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como existir según su criterio suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de un hecho punible…

(…)

…sin embargo honorables magistrados sin existir elementos de convicción se le dicta la privación judicial preventiva de libertad sin tomar en consideración los planteamiento de derecho antes aludidos, ya que este juzgador debió velar por los Derecho Garantías Constitucionales de lo antes mencionados…

(…)

…Para concluir el Ciudadano Juez de Control, consideró son su pronunciamiento que libertad viene a constituir una máxima dentro del proceso penal, un derecho que obvio el Juzgador ya que para emitir una decisión tan excesiva se encuentra apartada de todo (sic) los matices de legalidad y constitucionalidad, la cual choca con los lineamientos previstos en los Artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva, ya que esta norma debe ser de carácter restrictivo y no analizarse aisladamente ni en forma tenue como lo hizo el Tribunal Segundo de Control (sic)…

(…)

…En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Publica (sic) solicita muy Respetuosamente los siguientes pedimentos:

8. Se Admita en presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

9. Y UNA VEZ ADMITIDO PRESENTE (sic) RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control del Estado M.E.V. delT., de fecha 14 de Junio del año en Curso. Adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mis defendidos en virtud de las Circunstancias antes señaladas en este presente Escrito de Apelación.

10. Que a todo evento se Ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto en los mismo no se fundamentan elemento (sic) de convicción que conlleven a que mis defendidos sigan restringidos de su derecho a la Libertad de conformidad lo (sic) establecido en los artículos 1, 8, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 44 Numeral 1, y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene la Imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 22/06/2010, el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha 01/07/2010 (Folios 55 al 57 de la compulsa), en la cual entre otras cosas señala:

…La Defensa en su Escrito invoca, el Artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la decisión del tribunal en audiencia de presentación causa un gravamen irreparable en los imputados O.E. AVILÉ HIDALGO y J.A.M.G., por considerar que existe incongruencia entre los hechos ocurridos y el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, lo cual vulnera a consideración de la defensa a la presunción de inocencia y la (sic) derecho de ser juzgado en libertad, por cuanto se declaró además con lugar una Medida Cautelar, en esta (sic) caso la privación Judicial preventiva de Libertad, por considerar que en el presente caso nos encontramos, en presencia de uno de los Delitos Contra las Personas, como lo es el tipo Penal de Cómplice en el Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406, en relación con el Artículo 83, numera 1 del Código Penal, así como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 277 del código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tipos penales que se desprenden de las actuaciones; aunado a ello, concurren los supuestos del articulo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, y como consecuencia de la misma solicitar la orden de aprehensión, en concordancia con el articulo 251 ejusdem; ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que acarrea pena corporal, si que este evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, existen asimismo en autos fundados elementos de convicción para considerar que el imputado en autor o partícipe de la comisión del delito calificado y que existe un evidente peligro de fuga, dado a la posible sanción a imponer, aunado al segundo supuesto contemplado en la norma, como lo es el hecho que los imputados, pudieran interferir en la declaración de la víctima y/o testigos del hechos (sic); por lo cual estando llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Texto adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho era solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el juzgador y debidamente fundada; no sólo como una sanción previa, sino como una medida cautelar…

(…)

…Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Pública que el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor del ciudadano up supra mencionado, por cuanto el mismo carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarados con lugar, desestimando la pretensión de la aludida defensora en cuanto a su pretensión por la decisión dictada por el Tribunal Primero (sic) de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 14 de junio de 2010, emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto principal recurrido, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin concurrir a juicio de la Defensa Pública del imputado de autos, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo cual solicita la Nulidad de la decisión recurrida.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos O.E. AVILE HIDALGO Y J.A.M.G. y para ello, se observa:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos O.E. AVILE HIDALGO Y J.A.M.G., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos O.E. AVILE HIDALGO Y J.A.M.G., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    a).- Acta Policial de fecha 12/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio General R.U.. (Folios 03 y 04 de la compulsa).

    b).- Registro de Cadena de C. deE.F.. (Folios 11 al 15 de la compulsa).

    c).- Acta De Entrevista de fecha 12/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio General R.U., en la cual queda asentado el ciudadano HIDALGO BASTIDAS J.F., como testigo. (Folio 16 de la compulsa).

    d).- Acta De Entrevista de fecha 12/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio General R.U., en la cual queda asentado el ciudadano SANCHEZ CANCHICA F.J., como testigo. (Folios 17 y 18 de la compulsa)

    e).- Acta De Entrevista de fecha 12/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio General R.U., en la cual queda asentado el ciudadano G.J.A., como padre de la victima. (Folios 19 y 20 de la compulsa)

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y por otra parte el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, el cual establece una pena privativa de libertad de tres (03) a cinco (05) años de prisión; y los mismos fueron admitidos por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación del Aprehendido, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos O.E. AVILE HIDALGO Y J.A.M.G., fue dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de gran entidad, toda vez que afecta la vida e integridad física de las personas. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.S.L.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho: DR. R.C., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos O.E. AVILE HIDALGO Y J.A.M.G., contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de Junio de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha catorce (14) de Junio de Dos Mil Diez (2010) por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos O.E. AVILE HIDALGO Y J.A.M.G. , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.

    Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    LA MAGISTRADA PONENTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. L.A. GUEVAR RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/oars.-

    CAUSA Nº 1A-a8048-10

    Proyecto de Privativa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR