Decisión nº ABR-108-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoIndemnización

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Expediente N° 11.072

En fecha 02 de Febrero del 1.997, compareció la ciudadana IBELITZE S.D.V., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.244, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano L.R.A.L., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° 3.300.350 y presentó formal demanda contra el ciudadano: J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.053.988 y domiciliado en la Población de Rio Caribe, por INDEMNIZACION, y en su libelo expone:

Que su representado fue objeto de unas lesiones personales por motivo de unas heridas producida en distintas partes del cuerpo por armas blancas que le fueran ocasionadas en fecha 15-07-1.997, por el ciudadano J.H., identificado anteriormente, quién actuando de manera premeditada y con evidente alevosía, lo atacó cuando eran aproximadamente las cinco de la tarde en la avenida Juncal de esta ciudad, en la esquina con la calle Cantaura, en la entrada del Bar-Restaurant el Fortín, quién fue atendido en la Clínica de Especialidades de esta ciudad de Carúpano por un grupo medico que se encontraba en ese momento, quedando recluido en dicho centro asistencial por un lapso de cuatro días, tiempo en el cual debió ser intervenido quirúrgicamente y recibiendo asistencia medica después por el medico J.R., siguiendo muy de cerca la evolución del paciente y fue quién realizó el diagnostico medico, el cual esta inserto al folio Cinco (5).

Asimismo expone que se ha cometido un acto intencional, el cual no es otro que el hecho cierto de causar las heridas a su representado, de manera ilícita por cuanto no hay medio entre su patrocinante y el agente causante del hecho, ningún hecho de justificar el acto mismo de herirlo, que asimismo se evidencia un daño físico y material, el cual se produce como efecto del acto de herirlo, con el que se evidencia una relación causal entre el hecho (las heridas producidas por el heridor o agente) y el daño patrimonial sufrido por su mandante, que es consecuencia directa del hecho ilícito causado de manera intencional por el ciudadano J.H. con lo que queda demostrado de manera categórica su culpa, en la ejecución de ilícito que produjo el daño en su representado y que todos esos elementos deben llevarse de manera inequívoca a pensar que se ha cometido un hecho ilícito y de tal manera se deben ubicar en el supuesto hecho de contenido en las normas de que establece los artículos 1185 y 1196 ambos del Código Civil.

Que esos hechos han causados en el patrimonio de su mandante un daño que asciende a la cantidad de Cinco Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 5.352.466,00) cantidad que comprende la suma de Ochocientos cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 852.466,00), por conceptos de gastos de hospitalización y cirugía, asimismo anexó a su escrito recibo de cancelación expedido por la Clínica de Especialidades inserta al folio Seis (6), consistiendo este daño en el daño emergente, por cuanto su representado ha sufrido una perdida en su patrimonio, el lucro cesante, el cual se ha determinado en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) por el tiempo que quedo su patrocinante imposibilitado de dedicarse a las actividades diarias en el transporte público de personas, a razón de Veinticinco Mil Bolívares diarios (Bs. 25.000,00) por el lapso de Sesenta (60) días tiempo estimado de curación total de las heridas y solicito por los sufrimientos que se le causaron la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como formalmente lo hizo al ciudadano J.H., para que convengan o en su defecto sea condenado por este tribunal, a pagarle a su podernante las cantidades antes mencionadas, mas las Costas procesales e igualmente solicitó se aplique la corrección monetaria fundamento la presente acción en los artículos 1185 Y 1196 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 06-10-1.997, se ordeno la citación de la parte demandada ciudadano: J.H., la cual se practicó tal como corre inserto al folio Catorce (14) del presente expediente.

Que en fecha 12-03-1.998, compareció el demandado ciudadano J.H., asistido del abogado M.J.M., inscrito en el InpreAbogado Bajo el N° 46.269 y presentó escrito de Cuestiones Previas y que en fecha 24-03-1.998 compareció el abogado H.V., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 38.141, en su carácter de apoderado de la parte demandante en el presente juicio y presentó escrito donde subsanó y contestó las Cuestiones Previas, el cual este Tribunal por auto de fecha 28-04-1.998 declaro SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6° y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejo constancia en fecha 28-04-1998 que no compareció la parte demandada a dar contestación a la misma.

Abierto el Juicio a Pruebas, solo la parte actora hizo uso de es derecho.

Vencido el lapso de Informes y por cuanto ninguna de la partes hicieron uso de ese derecho se fijo la causa para decidir

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Para el autor A.R.-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.

En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al vuelto del folio 24 del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la INDEMNIZACION intentada por el ciudadano L.R.A.L. contra el ciudadano J.H., respectivamente ambas partes plenamente identificadas en autos.

En consecuencia, se condena al ciudadano J.H. plenamente identificado en autos a cancelar la cantidad de Cinco Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y seis Bolívares (Bs. 5.352.466,00).

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez.

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria

F.V. Campos.-

En su fecha y previa formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria,

F.V..

Exp. 11.072.

SGM/rbg.

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