Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de Febrero de 2012, por la ciudadana Ibelitze U.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.517.189 asistida por el abogado C.E.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.433 ejerce Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación;

El 28 de Febrero de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 29 del mismo mes y año, se le dio entrada en la misma fecha y se le signó con la nomenclatura 1907;

El 05 de Marzo de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación;

El 05 de Junio de 2012 se dio contestación al recurso;

El 06 de Junio de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 13 del mismo mes y año, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellada;

El 14 de Junio de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 3er día de despacho siguiente. El 21 del mismo mes y año se llevó a cabo, asistiendo la parte querellante y la apoderada judicial de la parte querellada. Se informó que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;

El 27 de Junio de 2012 se dictó auto para mejor proveer solicitando al Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Director(a) de la Unidad Educativa Bolivariana “P.F.” el acto administrativo a que hacía referencia la querellante en el anexo “A”;

El 11 de Julio de 2012 se consignó copia certificada de la credencial donde se le notificaba a la querellante el traslado;

El 16 de Julio de 2012 se ordenó notificar a las partes la consignación del acto administrativo a que hacía referencia la querellante, por lo que, transcurridos 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a que constara en autos el recibo de las últimas notificaciones ordenadas se procedería a dictar Sentencia;

El 09 de Octubre de 2012 se consignó la última de las notificaciones ordenadas;

El 08 de Noviembre de 2012 se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Interpuesto;

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida reincorporación de la ciudadana Ibelitze U.T. a la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “P.F.”. Así las cosas, observa este Juzgador que:

Alega la querellante que el traslado fue perpetrado por la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, la cual era una funcionaria incompetente. Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la competencia designa la medida de la potestad de actuación de un funcionario público, por lo que éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley, de aquí que el vicio de incompetencia afecte a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiendo con su actuación el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo, debiendo ser manifiesta para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta conforme al Artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02059 del 10 de Agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.)”.

En el caso de autos observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 113, acto administrativo por medio del cual la Directora de la Zona de Educativa del Distrito Capital designa a la querellante para cumplir funciones en la UEEB H.K. por necesidad de servicio.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior señalar las funciones establecidas por los Artículos 180 y 181 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes al Director de la Zona Educativa del Distrito Capital:

Artículo 180. Las Zonas Educativas son órganos desconcentrados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, adscritas al Vice Ministro de Asuntos Educativos, y están integrados por: el Despacho del Director, la División de Asesoría Jurídica, la División de Informática y Sistema, la División de Planificación y Presupuesto, la División de Personal, la División de Administración y Servicios, la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, la División Académica, la División de Coordinación con Entes Públicos y Privados Deportivos, la División de Coordinación con Entes Públicos y Privados Culturales, la División de Protección y Desarrollo Estudiantil, la División de Coordinación de los Distritos Escolares, y los Distritos Escolares

”Artículo 181. Corresponde al Despacho del Director.

[…]

6. Dirigir el personal, los recursos financieros y los bienes asignados a la zona educativa.

[…]”

Por tanto, y visto que las Zonas Educativas son órganos desconcentrados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes, teniendo el Director de la Zona Educativa competencia para dirigir los recursos financieros y los bienes asignados a la Zona Educativa así como al personal, es evidente que es competente para ordenar el traslado de Docentes dentro de su ámbito territorial, por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital era competente para ordenar el traslado de la ciudadana Ibelitze U.T., por lo que declara improcedente el vicio de incompetencia alegado, y así se declara.

Alega la parte querellante que la credencial constituye una simple notificación de un acto administrativo cuyo contenido y estructura desconoce, así como la fecha en la cual fue dictado, vulnerándose el principio de seguridad jurídica, pues al no tener conocimiento del contenido y estructura del acto le es imposible atacar jurídicamente los vicios de los cuales pueda adolecer más allá de los que son evidentes, conculcando su derecho a la defensa.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, todo acto administrativo al ser una manifestación de juicio, de conocimiento, y de voluntad, permite al Estado cumplir con la función que legalmente tiene encomendada, generando con su actuación efectos jurídicos, por lo que se encuentra sometido, subordinado y supeditado a la Ley, siendo obligatorio que la Administración además de actuar dentro de los límites de sus competencias, motive suficientemente cada una de sus actuaciones, incluso las que devienen del ejercicio de una potestad discrecional, con el fin de evitar lesionar los derechos de los administrados.

Al respecto, el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto

Así las cosas, todo acto administrativo de carácter particular debe estar motivado, y en consecuencia debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que lo sustentan.

En el caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Principal:

- Folio 13 acta de fecha 03 de Febrero de 2012, emanada del Asesor Jurídico, la Jefa de los Distrito Escolares, la Coordinadora de la Modalidad de Educación Especial, representantes del equipo directivo del plantel y el presidente de la asociación de padres y representantes, en la sede de la UENB P.F., por medio de la cual hacen constar:

(…) se les impuso un acto administrativo a las docentes (…) por necesidad de servicio (…) Ybelitze Urbina (…) para cumplir funciones en U.EEB H.K. (…)

- Folio 113, credencial emanada de la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, en la cual se hace constar:

(…) ha sido designado el (la) ciudadano (a): IBELITZE URBINA (…) con el cargo DOC. IV / AULA, para cumplir funciones como Psicopedagoga en la UEEB H.K., por necesidad de servicio.

Credencial que se expide en la Ciudad de Caracas, a los 02 días del mes de FEBRERO de 2012

Al respecto, el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación, establece:

Se garantiza a los (…) profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en la ley especial

Así las cosas, a los docentes se les debe garantizar el derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, por lo que éstos gozan del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y sociales que les correspondan de acuerdo con la Ley, encontrándose cualquier modificación en su estatus laboral protegido, no pudiendo ser los traslados una decisión tomada de manera unilateral, sin ningún tipo de motivación.

Por su parte, los Artículos 133 y 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, establece:

Artículo 133. El traslado es el cambio de un profesional de la docencia, de una dependencia a otra, para ejercer un cargo de la jerarquía de docente de aula, con el mismo tiempo de dedicación y categoría académica.

El traslado se hará efectivo a partir de la fecha en que se haya concedido, por la autoridad competente y de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento

Artículo 138. El traslado del profesional de la docencia por necesidades de servicio podrá ocurrir por las siguientes causas:

1. Por reorganización de los planteles o servicios educativos, debido a reducción de secciones, cambio de nivel o modalidad educativa que se impartan y modificaciones en los planes y programas de estudio.

2. Por eliminación, fusión o reubicación del plantel o servicio educativo.

La reubicación en otra ciudad requiere el consentimiento previo y expreso del interesado

Por tanto, el traslado es la situación administrativa que faculta al Director de la Zona Educativa del Distrito Capital para realizar cambios de un profesional de la docencia, de una dependencia a otra, para ejercer un cargo de la jerarquía docente de aula, con el mismo tiempo de dedicación, atendiendo a las necesidades de servicio.

En el caso de autos, se observa que en la credencial recurrida se señaló que el traslado de la ciudadana Ibelitze Urbina se realizaba por necesidad de servicio, sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencian las causas que lo originaron, esto es, si fue por ocasión a una reorganización de los planteles o servicios educativos, debido a reducción de secciones, cambio de nivel o modalidad educativa que se impartían y modificaciones en los planes y programas de estudio, o si fue por eliminación, fusión o reubicación del plantel o servicio educativo, por lo que, no siendo posible determinar las razones que originaron el traslado de la querellante para cumplir funciones como Psicopedagoga en la UEEB H.K., concluye este Juzgador que la Directora de la zona Educativa del Distrito Capital, dictó un acto administrativo absolutamente inmotivado violentando con su actuación el derecho a la estabilidad de la querellante, por lo que debe declararse procedente el vicio de inmotivación alegado por la querellante, y así se declara.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, se ordena la restitución de la ciudadana Ibelitze U.T. a la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “P.F.”, en las mismas condiciones laborales existentes antes de decidir su traslado, y así se decide.

Ordenada la restitución de la ciudadana Ibelitze U.T. a la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “P.F.” este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios planteados en la querella, por cuanto el objetivo perseguido con la interposición del presente recurso fue conseguido, y así se declara.

Solicita la querellante la correspondiente “indemnización patrimonial” que le ha ocasionado, según manifiesta, el acto administrativo recurrido, al verse obligada a erogar una serie de gastos y/o costas que son consecuencia lógica del proceso. Para decidir este Tribunal Superior observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 01-1827 de fecha 18 Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».

Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.

Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.

[…]

En sintonía con el referido artículo 287, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes:

Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones

.

Al respecto, el Artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas

.

Por tanto, y visto que en caso de autos la solicitud de condenatoria en costas está dirigida contra la República por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, el cual goza de la prerrogativa de no ser condenado en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de condenatoria en costas, y así se declara.

Solicita la querellante la correspondiente indemnización patrimonial por daño moral en virtud de que, según alega en su querella, está siendo atendida por un psiquiatra del Instituto de Previsión Asistencial Social para el Personal del Ministerio de Educación y se le concedió reposo por presentar ansiedad, astenia, depresión e insomnio ocasionado, según señala, por el traslado. Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, es pacífico y reiterado el criterio de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, en cuanto a que la víctima del daño moral tiene el deber de dar la prueba del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño.

En el caso de autos, observa este Juzgador que, si bien es cierto la ciudadana Ibelitze U.T. promovió una serie de constancias de reposo emanados de la especialidad de Psiquiatría de la Dirección Asistencial del IMPASME, no es menos cierto que con tales elementos probatorios, no se demuestra la relación de causalidad existente entre los reposos otorgados y el traslado del que fue objeto, por lo que este Juzgador declara improcedente la indemnización por daño moral solicitada, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Ibelitze U.T., de la Cédula de Identidad Nº 10.517.189 asistida por el abogado C.E.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.433 ejerce Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en consecuencia:

- PROCEDENTE la restitución de la ciudadana Ibelitze U.T. a la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “P.F.”, en las mismas condiciones laborales existentes antes de decidir su traslado;

- IMPROCEDENTE la condenatoria en costas;

- IMPROCEDENTE la indemnización patrimonial por daño moral.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 13-11-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1907

JVTR/LB/71

Sentencia Definitiva

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