Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, uno (1) de octubre de dos mil siete

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: “INVERSIONES IBEPRO, S.R.L.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1978, bajo el N° 28, tomo 105-A Sgdo. Con domicilio procesal en: Avenida Orinoco, entre Calles Monterrey y Mucuchíes, edificio Centro Ejecutivo Bali, oficina 4, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.

MANDATARIOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: “ANA V.G., E.A.B. y LUIS GONZALEZ CUEVAS”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 48.622, 58.364 y 113.768.

PARTE DEMANDADA: “MARLENE DE LA C.T.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.592.609. Sin domicilio procesal constituido en autos.

MANDATARIO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: “ALEJANDRO MATA BENÍTEZ”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 13.471.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-000628

I

ANTECEDENTES DEL JUICIO

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, en fecha 7 de mayo de 2007; conforme al cual la parte demandante interpone acción de cumplimiento contra la parte demandada, alegando el vencimiento del plazo de la prórroga legal a que se refiere el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pretendiendo la entrega el inmueble arrendado, objeto de la demanda.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2007, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; al tiempo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 16 de mayo de 2007, se libró la correspondiente compulsa para la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, el ciudadano J.E. en su condición de alguacil adscrito a esta sede Judicial, manifestó haberse trasladado a la dirección del inmueble objeto de la demanda, y dejó constancia de que no pudo lograr citar personalmente a la demandada, motivo por el cual consignó la correspondiente compulsa.

Así las cosas, en fecha 8 de junio de 2007, la representante judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue acordada por auto de fecha 13 del mismo mes y año.

En fecha 6 de julio de 2007, se agregaron a los autos sendas publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada.

En fecha 31 de julio de 2007, compareció personalmente la demandada ciudadana M.D.L.C.T.L., debidamente asistida de abogado, dándose expresamente por citada. En esa misma oportunidad constituyó apoderado judicial apud acta a los fines legales consiguientes.

En fecha 2 de agosto de 2007, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el abogado A.M.B. en su condición de mandataria judicial de la parte demandada, procedió mediante escrito a dar contestación a la demanda alegando todo cuanto creyó pertinente aducir en defensa de los derechos de su patrocinada.

En fecha 8 de agosto de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos, respecto al escrito de contestación de la demanda que incorporó a los autos el apoderado judicial de la demandada.

En echa 14 de agosto de 2007, el mandatario judicial de la demandada, presentó escrito de formalización de la tacha que planteó en el escrito de contestación de la demanda.

Durante la etapa probatoria hubo actividad solamente de la representación judicial de la demandante, promoviendo en fecha 19 de septiembre de 2007, los medios probáticos que consideró idóneos y pertinentes a sus afirmaciones de hecho.

En fecha 24 de septiembre de 2007, la representante judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones:

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, lo siguiente:

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante

Alega que su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.D.L.C.T.L., que tiene por objeto el apartamento N° 61 del edificio Titanio, ubicado en la Avenida La Paz, Sector La Quebradita, Urbanización La Paz, Parroquia La Vega, Caracas, según consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el N° 75, tomo 22 de los libros respectivos.

Afirma que dicho contrato comenzó a regir el 18 de abril de 2004, por un lapso de un (1) año fijo prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que una de las partes no notificare a la otra por escrito, por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas, su voluntad de no prorrogarlo más.

Asevera que en la cláusula segunda contractual, el canon de arrendamiento se estipuló en la suma de Bs. 279.589,55, según sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, definitivamente firme en fecha 4 de diciembre de 2001.

Arguye que el 17 de marzo de 2006, su representada notificó judicialmente a la arrendataria por intermedio del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de su voluntad de no prorrogar a partir de la fecha de su vencimiento, es decir 18 de abril de 2006, el lapso de duración del contrato de arrendamiento.

Sostiene que en virtud de que el contrato de arrendamiento tuvo una duración de 2 años, de conformidad con el literal B) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, llegado el vencimiento del plazo este se prorrogó por un lapso máximo de un (1) año, el cual venció el 18 de abril de 2007.

Alega que la arrendataria ha seguido ocupando el inmueble, y no lo ha entregado a su representada totalmente desocupado; razón por la cual interpone la presente demanda para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, en: a) que ha incumplido con la obligación que tiene nacida a partir del 18 de abril de 2007; y b) en entregar el inmueble objeto de la demanda totalmente desocupado.

En contraposición a los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de los derechos e intereses de su patrocinada. A tales efectos alegó los siguientes hechos:

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada

Alega como punto previo que el contrato de arrendamiento accionado es a tiempo indeterminado, y por tanto no puede el actor elegir la acción de cumplimiento según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se reserva a los contratos a tempo determinado, sino la acción de Desalojo.

Impugna y tacha de falso los instrumentos incorporados a los autos por la demandante junto al escrito libelar, es decir el contrato de arrendamiento accionado; sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de agosto de 2000; así como también la notificación judicial evacuada por intermedio del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; incidental ésta que fundamenta en los ordinales 3 y 4 del artículo 1.380 del Código Civil.

Alega la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio; y promueve las cuestiones previas de los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por último sostiene que su representada nada adeuda a Inversiones Ibepro, S.R.L., por concepto de cánones de arrendamiento durante la supuesta relación contractual.

Ahora bien, al confrontar las afirmaciones de hecho formuladas por las partes de la relación jurídica procesal, patentiza el Tribunal que el thema decidendum impone el deber de determinar sí efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la acción de cumplimiento incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada a la obligación de entregar el inmueble objeto de la demanda, al vencimiento del término de la prorroga legal.

No obstante, antes de proceder al examen del merito de la causa, es necesario resolver in limine y como punto previo al fallo definitivo, la cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, junto al escrito de contestación de la demanda. Al respecto observa:

III

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada promovió como cuestión previa, la establecida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en procedimiento distinto.

Al respecto del concepto de prejudicialidad, es menester referir que el mismo alude a un mecanismo de defensa que ejerce el demandado, cuya finalidad consiste en suspender la cusa en la cual se opone, a los fines de hacerla depender de la decisión que ponga fin a un proceso distinto, pero estrechamente relacionado con ella.

En criterio del Dr. Brice, la misma se define “como la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos que deben influir en la decisión de aquel”. Por otra parte, el Dr. A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 78 y 79, nos enseña que: “por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de merito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta.” (Subrayado nuestro).

La representación judicial de Inversiones Ibepro, S.R.L., interpone la presente demanda fundamentada en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afirmando que su representada en fecha 17 de marzo de de 2006, conforme lo establecido en la cláusula tercera contractual, notificó judicialmente a la arrendataria por intermedio del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su voluntad de no prorrogar el contrato al vencimiento del plazo, esto es a partir del 18 de abril de 2006, aseverando como causa petendi de su pretensión el presunto incumplimiento de la arrendataria con la obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal.

Por otra parte, según consta en el escrito de fecha 8 de agosto de 2007, inserto a los folios 66 al 69 del cuaderno principal, la misma representación judicial de la parte actora, manifestó lo siguiente:

…Ahora bien, acepto por ser cierto, que mi representada tiene incoada en contra de la ciudadana M.D.L.C.T.L. otra demanda, que actualmente cursa por apelación, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas…la misma es por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses transcurridos desde febrero de dos mil cinco (2.005) hasta octubre de dos mil cinco (2.005)…De seguidas en su escrito de contestación, la demandada vuelve a contestar al fondo y alega que no adeuda nada a mi representada, lo cual niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, pues lo cierto es que adeuda cánones de arrendamiento desde el primero de febrero de dos mil cinco (2.005) hasta el diez y ocho (18) de abril de dos mil siete (2.007), fecha en que venció el lapso de la prorroga legal del contrato de arrendamiento…

.

En sustento de la cuestión previa sub examine, la representación judicial M.d.L.C.T.L., afirma, lo siguiente:

“…INVERSIONES IBEPRO S.R.L., intentó en contra de mi patrocinada “una acción en relación al mismo contrato de arrendamiento, que actualmente se encuentra en proceso de apelación y de sentencia, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., expediente N° 24015, mediante el cual trata de cobrar cánones de arrendamientos, basado en el ordinal “A”, del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil (sic), solicitando allí desalojo por falta de pago, indicando por tanto que el contrato adjuntado es a tiempo indeterminado…esa cuestión prejudicial no esta (sic) resuelta, en relación al pago o no de los cánones de arrendamiento de dicho supuesto contrato que ahora adjunta en el presente juicio la actora como ya terminado. De esta manera como la actora demanda, la presente acción como cumplimiento de contrato, e indicando que la prorroga ya venció QUIERE DECIR QUE CONFIESA QUE MI PODERDANTE NO ADEUDA NADA POR CONCEPTO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, DURANTE TODA LA RELACIÓN SUPUSTAMENTE CONTRACTUAL…”.

Ahora bien, lo precedentemente expuesto pone de manifiesto por una parte, que Inversiones Ibepro, S.R.L., con anterioridad a la interposición de la presente demanda, inició un proceso judicial en contra de M.d.L.C.T.L., alegando como causa petendi de su pretensión el incumplimiento de la arrendataria a su obligación de pagar ciertos cánones de alquiler; y por otra, que sin decir nada al respecto inicia posteriormente un nuevo juicio, afirmando que la arrendataria incumplió con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del plazo, a pesar de haber gozado del beneficio de la prorroga legal conforme lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Siendo así, resulta forzoso advertir que los efectos procesales que produciría sobre este juicio de cumplimiento, el dispositivo del fallo a dictarse en el juicio seguido ante al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en estado de apelación, variaría dependiendo de sí es rechazada o acogida la pretensión de resolución judicial que aspira la parte actora; pues debemos tener en cuenta que según lo dispone el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –iura novit curia- si al vencimiento del término contractual, el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal. De la exegesis de dicha disposición legal se desprende lo categórico que ha sido el legislador al establecer como condición sine quanon, que el arrendatario se encuentre solvente en sus obligaciones al vencimiento del plazo contractualmente estipulado, y de allí el carácter obligatorio que tiene para el arrendador cuando la relación arrendaticia sea a tiempo determinado. En este mismo sentido precisamos, que el beneficio de la prorroga legal no es una concesión que el arrendador hace al arrendatario de acuerdo su voluntad, sino se trata de un derecho subjetivo que opera bajo ciertas condiciones establecidas en la Ley.

Así pues, en el primer supuesto, de resultar perdidosa Inversiones Ibepro, S.R.L. en el citado juicio de resolución de contrato, dicho dispositivo del fallo en nada incidiría sobre la sentencia que soberanamente dicte este Juzgado Segundo de Municipio, en el juicio de cumplimiento por vencimiento del término de la prorroga legal, toda vez que quedaría judicialmente establecido, en aquél proceso, que al vencimiento del término del contrato accionado -18 de abril de 2006- la arrendataria se encontraba solvente en el pago de las pensiones de alquiler que se afirman insolutas. En consecuencia, no existiría obstáculo legal alguno para que este juzgador entre a dirimir el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

En el segundo supuesto, es decir, en caso de serle favorable a Inversiones Ibepro, S.R.L., el dispositivo del fallo que se dicte en aquél proceso, es decir, en caso de resultar gananciosa en la litis, obviamente que se estaría dando por sentado judicialmente que M.D.L.C.T.L., incurrió en el incumplimiento de su obligación principalísima como es la de pagar los cánones de alquiler en la forma convenida en el contrato accionado; ergo, al vencimiento del lapso establecido contractualmente -18 de abril de 2006- no tendría derecho al beneficio de la prorroga legal y mal podría plantearse una demanda de cumplimiento en los términos aquí expuestos. Desde este punto de vista, se patentiza que aquél fallo prela en la resolución que debe tomar este órgano jurisdiccional en el caso de marras, y motiva la suspensión del mismo pues nos encontramos en presencia de dos procesos cuya naturaleza hace depender la resolución de uno sobre el otro. En efecto, a juicio de este operador jurídico existe un requisito previo que cumplirse para la toma de una decisión que resuelva el merito de la causa que se instruye ante este Órgano Jurisdiccional.

Siendo así, la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada referida a la prejudicialidad, debe prosperar en derecho, y así se decide.-

Promueve la representación judicial de la demandada la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “como quiera que mi representada, esta (sic) demandada por la misma actora, Inversiones Ibepro, S.R.L., por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, Expediente 24015, existe una prohibición expresa en la ley ya que tácitamente al intentar la presente demanda adjuntando el contrato de arrendamiento que esta (sic) en discusión ESTARIA DESISTIENDO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO POR ANTE EL JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y T.D.A.M.D.C., al intentar es nueva acción”. En sustento de tal afrimación, invoca como fundamente de Derecho lo dispuesto en el artículo 266 eiusdem.

La cuestión previa in comento resulta procedente en Derecho, cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción), es decir, cuando sea el propio legislador quien establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Por otra parte, es necesario referir que el desistimiento normalmente se concibe como la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; y tiene como características resaltantes que debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica, es decir, no deducirse por interpretaciones de hecho, e igualmente requiere de la homologación del juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, infiere este juzgador que los hechos afirmados por el mandatario judicial de la demandada, no se subsumen dentro del supuesto de la norma jurídica adjetiva invocada, entiéndase artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe la voluntad clara y concreta de la ley de impedir el ejercicio de la presente acción de cumplimiento, es decir, una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Por el contrario, es la propia representación judicial de la demandada quien erradamente interpreta que ha habido un desistimiento tácito del Juicio seguido ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual no puede interpretarse de esa manera pues obviamente no consta de manera expresa y positiva la voluntad del demandante. Por lo tanto, la cuestión previa bajo análisis no puede prosperar en derecho; y así se decide.-

Resueltas las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, y declarada con lugar la establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, se produce el efecto jurídico de suspensión previsto en el artículo 355 eiusdem, razón por la cual este operador de justicia se abstiene de entrar a resolver la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio, así como también del fondo del presente litigio, hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial que influye en la decisión del mismo. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declara la suspensión del presente juicio, hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme y con categoría de cosa juzgada que resuelva la demanda intentada por Inversiones Ibepro, S.R.L., la cual se encuentra en estado de apelación ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Una vez resuelta la cuestión prejudicial que debe influir en la resolución del presente litigio, el Tribunal procederá a dictar su máxima decisión procesal dentro de los cinco días siguientes, a que conste en autos las resultas de la misma.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas 1 de octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Richard Rodríguez Blaise

LA SECRETARIA

Abg. Elba Lander García

En la misma fecha siendo las de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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