Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ____ de agosto de 2009.

199° y 150°

Vista la diligencia de fecha 31 de julio de 2.009, suscrita por el abogado C.W. M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 22.694, actuando en su carácter de apoderado judicial de I.L.A.D.E., S.A. parte recurrente, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 29 de junio de 2.009; así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación aquí anunciado, fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día primero (01) de julio de 2.009, venciendo el tres (03) de agosto del presente año, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte recurrente, fue anunciado el noveno (9º) de los diez (10) días de que disponen las partes para ejercerlo; en virtud de lo cual el recurso de casación aquí anunciado por la parte recurrente fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso bajo análisis la decisión recurrida en casación versa sobre un Recurso de Hecho propuesto contra un auto fechado el día 13 de abril de 2.009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la apelación interpuesta por IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., en fecha 23 de marzo de 2.009 contra el auto de fecha 19 de marzo del mismo año, en la causa cursante en el expediente No. AH14-M-2008-000022, que se tramita en el referido Tribunal.

En decisión de fecha 29 de junio de 2.009, éste Tribunal declaró sin lugar el Recurso de Hecho bajo las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, de la sentencia que niega el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 19 de marzo de 2009, así como de los alegatos de la parte recurrente, resulta controvertido el punto referente a si el referido auto que establece el orden de prelación, debe considerarse como una decisión dictada en la administración de la quiebra, en cuyo caso, y conforme al dispositivo legal antes transcrito, resultaría inapelable, por lo que se impone determinar la naturaleza de dicha decisión (auto de fecha 19.03.2009) para establecer si conforme al régimen especial contenido en la Ley Mercantil, tal decisión estaba o no amparada por el recurso de apelación.

En tal sentido se aprecia que el auto recurrido, dictado en fecha 19 de marzo de 2009 por el a quo, se estableció:…omissis…

Ahora bien, esta juzgadora – sólo de los recaudos acompañados al recurso interpuesto - no pudo constatar el alegato del recurrente respecto a “que en el juicio universal de quiebra no se ha llegado a la etapa procesal en que dicho estado de acreedores pueda ser levantado por el Tribunal, ya que ni siquiera ha concluido la etapa de conciliación ni las calificaciones de acreencias…”; por lo que ante la dificultad de constatar el estado de la causa; no puede quien aquí se pronuncia, determinar el referido alegato.

Conforme la referida disposición del 1.040 del Código de Comercio, tanto los acreedores como los síndicos pueden oponerse al estado de acreedores y su prelación formado por el juez. Ahora bien, la oposición a la que se refiere el artículo 1.040 del Código de Comercio constituye un recurso especial, una oportunidad para que tanto los síndicos como los acreedores concilien sobre las diferencias en las prelaciones de sus créditos y cualquier otro alegato referido al estado de acreedores; y en todo caso, de no llegarse a la conciliación; el juez deberá sentenciar sobre el o los puntos en controversia.

Por su parte, con la apelación se busca realizar en una segunda instancia, el control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de esa actividad, pero siempre será necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien interpone el recurso, e indefectiblemente el recurso ocasiona la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del mismo.

Así entonces visto que la referida norma del artículo 1.040 del Código de Comercio establece que a la decisión sobre el orden de prelación, puede oponerse los acreedores y síndicos; y constatado además que el recurrente en representación de I.K.A.D.E. S.A., se opuso al estado de prelación de las acreencias que realizó el a quo; en este caso, lo correspondiente es que se resuelva la referida oposición; y una vez que ello suceda, será de ésta que eventualmente pueda ejercerse recurso de apelación; determinado que sea, se ha producido un gravamen a la parte apelante.

En consecuencia, por los motivos aquí señalados, para esta juzgadora, tal como lo señalo el a quo, lo procedente es la oposición prevista en el articulo 1.040 del Código de Comercio y no el recurso de apelación; por lo que el recurso de hecho debe declararse sin lugar; y así se decide.

Con relación a la admisibilidad del Recurso de Casación contra las decisiones que se pronuncian sobre el Recurso de Hecho interpuesto; la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, expediente No. AA20-C-2005-000561:

...En principio, de acuerdo a jurisprudencia de la Sala las decisiones de alzada que declaran sin lugar un recurso de hecho, podrán ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso para este tipo de fallos, en el sistema vigente del Código de Procedimiento Civil, no bastaría constatar que se negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio…

En efecto, si la sentencia contra la cual se apeló y cuyo recurso se negó, negativa ésta que motivó el recurso de hecho, de alguna forma pone fin al juicio, al menos para el recurrente, la negativa del recurso de hecho haría definitivamente firme esta decisión, poniendo fin al juicio...

. (Expediente N° 94-205, Urbanización Los Caobos C.A. y otras contra L.A.D. y otros, 22 de mayo de 1996)”.

Sin embargo, se aprecia de las actas bajo análisis que en el procedimiento Quiebra que se tramita en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte recurrente se opuso al estado de prelación de las acreencias que realizó el Tribunal de la causa, oposición ésta que se encuentra en trámite; por lo que en consecuencia, al tratarse de un procedimiento en curso en virtud de estar pendiente la resolución de la oposición al estado de prelación interpuesta por la parte recurrente; no se está en presencia de una decisión que ponga fin al juicio, en razón de lo cual, en aplicación de la citada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se hace inadmisible el Recurso de Casación Interpuesto.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado C.W. M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 22.694, actuando en su carácter de apoderado judicial de I.L.A.D.E., S.A., parte recurrente, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 29 de junio de 2.009.

La Jueza,

Dra. R.D.S.G. El Secretario,

Abog. J.E. FREITAS ORNELAS

Exp.RH-08-0975

RDSG/JEFO/aml.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR