Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: RH-09-0975

RECURRENTE: IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., representada por su apoderado judicial, Abogado C.W.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.694

RECURRIDO: Auto de fecha 13 de abril de 2009, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (QUIEBRA)

ANTECEDENTES

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió sin copias en éste Tribunal, recurso de hecho interpuesto por el Abogado C.W.M., en su carácter de apoderado judicial de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., contra el auto de fecha 13 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por su representada en fecha 23 de marzo de 2009 contra el auto de fecha 19 de marzo del mismo año, en la causa que cursa en el expediente N° AH14-M-2008-000022, que se tramita en ese Tribunal.

Recibida la solicitud, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes; mediante auto de fecha 29 de abril de 2009, éste Tribunal le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictará sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem.

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de mayo de 2009, la parte recurrente consignó en copias simples las actuaciones pertinentes al caso bajo estudio, alegando la imposibilidad de presentarlas en copias certificadas, debido a que el Tribunal de la causa no las ha expedido, pese a haberlas solicitado y consignado los fotostatos oportunamente.

Consta al folio 58 diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente, en la cual informa sobre la imposibilidad de presentar las copias certificadas referidas al recurso de hecho, en virtud de la suspensión de la Juez titular del Tribunal de la causa, por lo cual juró la exactitud de las copias simples previamente consignadas y solicitó que se procediera a decidir dicho recurso.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO

En el caso bajo análisis se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias simples que guardan relación con el expediente signado con el N° AH14-M-2008-000022 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que las mismas surtan efecto en la presente incidencia del Recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 13 de abril de 2009, que negó la apelación interpuesta por IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., en fecha 23 de marzo de 2009 contra el auto de fecha 19 de marzo del mismo año.

Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:

En fecha 13 de abril de 2009 el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por el Abogado C.W. M., en su carácter de apoderado judicial de I.L.D.E. S.A., en el juicio de quiebra de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION S.A. (VIASA), auto éste contra el cual se ejerce el presente recurso.

La parte demandada recurrente interpuso el Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior distribuidor en fecha 20 de abril de 2009; dejando constancia dicho Juzgado (folio 8) que desde el día 13 de abril de 2009, en que se negó la apelación, exclusive, hasta el día 20 de abril de 2009, inclusive, cuando se interpuso el recurso de hecho habían transcurrido tres (3) días de despacho ante el Tribunal Distribuidor; es decir, que el recurso fue propuesto al tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:

negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…

El citado artículo establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, el cual debe ser computado, por los días de despacho transcurridos en el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-2146 en los cuales se indicó:

Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.

En el caso de autos, el lapso de los 5 días fue efectivamente observado por la recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 20 de abril de 2009, fecha que se corresponde con el tercer día de despacho de éste tribunal superior; siguiente a la fecha del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación, el cual se produjo el 13 de abril de 2008; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad y así se declara.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Manifiesta la recurrente que la apelación ejercida contra el auto de fecha 19 de marzo de 2009 ha debido ser oída, por las siguientes razones:

Que el orden de prelación aprobado en el auto de fecha 19 de marzo de 2009 no corresponde al denominado “estado de acreedores” previsto en el artículo 1040 del Código de Comercio, ya que de dicha disposición se deduce claramente que el estado de acreedores es una relación minuciosa y extensiva con identificación de los acreedores calificados y su puesto y graduación en el orden de los pagos, además de que en el juicio universal de quiebra no se ha llegado a la etapa procesal en que dicho estado de acreedores pueda ser levantado por el Tribunal, ya que ni siquiera ha concluido la etapa de conciliación ni las calificaciones de acreencias.

Que dicho orden de prelación fijó un orden genérico que no se concilia con la existencia de un “estado de acreedores”, lo cual no permite a los relacionados una efectiva oportunidad de ejercer la oposición que crean procedentes, además de que dicho orden contraría los artículos 160 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 68 del Código Orgánico Tributario, que establece que con relación a los bienes hipotecados los gravámenes hipotecarios prevalecen sobre los créditos laborales con privilegio sobre inmuebles y sobre los créditos por tributos.

Que dicho orden de prelación, no es de las determinaciones que el juez de la quiebra dicta en administración de la misma, por lo que no opera respecto de ella la inapelabilidad prevista en el artículo 1060 del Código de Comercio. Que la fijación del orden de prelación de manera g.v. el debido proceso y viola privilegios establecidos legalmente, causándole un perjuicio irreparable a los acreedores hipotecarios como su representada, al relegarlos a un tercer lugar cuando en realidad le correspondía el primer lugar en el orden de prelación al cobro sobre los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes hipotecados.

Adujo que la negativa a admitir la apelación de su representada contra el auto de fecha 19 de marzo de 2009, contradice la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en el mismo juicio de quiebra de VIASA, en fecha 22 de febrero de 2008, la cual trascribió parcialmente.

DE LA RESOLUCION QUE NEGÓ LA APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 19 DE MARZO DE 2009.

El Tribunal de la causa fundamentó la negativa de la apelación contra el auto de fecha 19 de marzo de 2009, de la siguiente forma:

… en primer término se pronuncia con relación a la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 19.03.2009 que aprueba el orden de prelación propuesto por la Sindicatura de este procedimiento Universal de Quiebra, en su carácter de auxiliar de justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.060 y 1.040 del Código de Comercio que establecen que el ejercicio de los recursos de impugnación contra resoluciones judiciales decididas en este procedimiento es de carácter restrictivo por cuanto se hallan tasadas por el legislador en los oportunidades que fije de manera expresa, al tiempo que precisa que contra el orden de prelación el medio de impugnación pertinente es el de oposición, ello en atención al principio sostenido por la doctrina de la unidad de los recursos, donde la utilización de uno de ellos priva al recurrente de servirse de cualquier otro medio de impugnación existente. En segundo término, con relación a la oposición interpuesta contra el mencionado auto que aprueba el orden de prelación, vale citar lo establecido a tenor del artículo 1040 del Código de Comercio…

Omissis…

En razón de lo cual el medio impugnativo de resolución judicial pertinente al efecto del auto que aprueba el orden de prelación propuesto por la Sindicatura, es la oposición al mismo propuesto dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su formación. De allí que, propuesta la impugnación en fecha 02.04.2009, al octavo (8°) día de despacho siguiente a efectuado el pronunciamiento en cuestión, corresponde declarar que dicha oposición ha sido propuesta tempestivamente.

Ahora, por cuanto la disposición antes citada establece que el Juez Concursal podrá “conciliar las diferencias” antes de sentenciar, este Juzgador se dispone instar a las partes, a saber la recurrente y la Sindicatura en su condición de proponente del orden de prelación de los acreedores, para que con fundamento en lo establecido en los artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, y 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concurran a un acto conciliatorio que fijará este Juzgado al efecto.

En fuerza de las razones antes expuestas corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a los pedimentos realizados por la parte recurrente en los siguientes términos: PRIMERO: SE NIEGA EL RECURSO DE APELACION propuesto por la recurrente contra el auto de fecha 19.03.2009 que aprueba el orden de prelación propuesto por la Sindicatura; SEGUNDO: SE ADMITE LA OPOSICIÓN propuesta por la parte recurrente contra el auto mencionado; TERCERO: se insta a las partes a conciliar las diferencias con relación al orden de prelación aprobado mediante auto de fecha 19.03.2009, a saberla recurrente en oposición y la Sindicatura, para que concurran al ACTO CONCILIATORIO que tendrá lugar al TERCER (3°) DIA DE DESPACHO contados a partir que conste en autos haberse publicado en la cartelera del Tribunal la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil…

DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR LA RECURRENTE

-Copia certificada de poder que acredita la representación de la parte recurrente, Abogado C.W. M.

-Copias simples de las actuaciones contenidas en la causa principal, relativas a:

-Auto de fecha 19 de marzo de 2009 (folio 21), en el cual se estableció el orden de prelación para “concurrir a la liquidación de las acreencias contra la Fallida”, Sociedad Mercantil VIASA S.A. Escrito presentado por el Síndico y auxiliares de la sindicatura de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION S.A, (VIASA), en el cual propone al Tribunal el orden de prelación de los acreedores.

-Dos diligencias, ambas de fecha 23 de marzo de 2009, (folios 28 y 30) presentadas por el Abogado C.W. M., apoderado de la recurrente, en la cual apeló de los autos dictados por el Tribunal de la causa en fechas 18 y 19 de marzo de 2009.

-Diligencia de fecha 02 de abril de 2009 suscrita por el apoderado judicial de la recurrente, en la cual ratificó la apelación contra el auto de fecha 19 de marzo de 2009 y se opuso al orden de prelación en el pago fijado en dicho auto.

-Resolución de fecha 13 de abril de 2009, en el cual se negó el recurso de apelación contra el auto de fecha 19-03-2009, y se admitió la oposición efectuada contra el mismo auto. (folios 32 y 33)

-Documento de constitución de hipoteca convencional y de primer grado, por parte de VIASA a favor de IBERIA. (Folios 34 al 41).

-Libelo contentivo de la demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por I.L.A.D.E. S.A., contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION S.A. (VIASA), y el auto de admisión de la misma, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.(folios 42 al 52).

-Auto de fecha 18 de mayo de 2001, en el cual se ordenó la acumulación de la referida demanda de ejecución de hipoteca, al procedimiento de quiebra. (folio 53)

-Diligencia que solicita y auto que acuerda la expedición de copias certificadas, requeridas por la recurrente a los fines del ejercicio del recurso de hecho que conoce este Tribunal Superior.(folios 55 y 56).

MOTIVACION

Aprecia este Órgano Jurisdiccional en el caso sub-examine, que lo pretendido por la parte recurrente es que, el Tribunal de la causa oiga la apelación ejercida, contra el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que estableció el “Orden de Prelación para concurrir a la liquidación de las acreencias contra la Fallida”, en el procedimiento de quiebra de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION S.A. (VIASA).

Ahora bien, el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante este y ordenando en principio que, se oiga el recurso en caso de haberse negado u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, se aprecia que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación se corresponde con un pronunciamiento de carácter interlocutorio, dictado por el Tribunal de causa que viene conociendo del juicio de quiebra de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION S.A. (VIASA).

Se observa que el Tribunal de la causa al negar el recurso de apelación, lo hizo con fundamento en los artículos 1.040 y 1060 del Código de Comercio, según los cuales, establecen que el ejercicio de los recursos de impugnación contra resoluciones judiciales en este tipo de procedimiento es de carácter restrictivo, además de que contra el orden de prelación el medio de impugnación es el de oposición. En contraposición, la recurrente sostiene que el orden de prelación aprobado en el auto de fecha 19 de marzo de 2009 no corresponde al denominado “estado de acreedores” previsto en el artículo 1040 del Código de Comercio, ya que de dicha disposición se deduce claramente que el estado de acreedores es una relación minuciosa y extensiva con identificación de los acreedores calificados, además de que no se ha llegado a la etapa procesal en que dicho estado de acreedores pueda ser levantado por el Tribunal, ya que ni siquiera ha concluido la etapa de conciliación ni las calificaciones de acreencias. Manifestó además que dicho orden de prelación, no es de las determinaciones que el juez de la quiebra dicta en administración de la misma, por lo que no opera respecto de ella la inapelabilidad prevista en el artículo 1060 del Código de Comercio. Que la fijación del orden de prelación de manera g.v. el debido proceso y viola privilegios establecidos legalmente, causándole un perjuicio irreparable a los acreedores hipotecarios como su representada, al relegarlos a un tercer lugar cuando en realidad le correspondía el primer lugar en el orden de prelación al cobro sobre los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes hipotecados.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 1060 del Código de Comercio establece lo siguiente:

De las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de la quiebra no se concede apelación sino en los casos expresamente determinados por la Ley. La apelación se oirá en el efecto devolutivo.

El articulo 1.040 del Código de comercio dispone:

Dentro de cinco días después de resuelto que no hay convenio, el, Juez con informe de los Síndicos, formará el estado de los acreedores, aplicando las disposiciones especiales del presente Código y las generales del Código Civil para establecer la prelación con que deben ser pagados.

Los síndicos y los acreedores podrán oponerse al predicho estado, dentro de los ocho días siguientes a su formación; y si el Juez no pudiere conciliar las diferencias, sentenciará con las formalidades legales

Ahora bien, de la sentencia que niega el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 19 de marzo de 2009, así como de los alegatos de la parte recurrente, resulta controvertido el punto referente a si el referido auto que establece el orden de prelación, debe considerarse como una decisión dictada en la administración de la quiebra, en cuyo caso, y conforme al dispositivo legal antes trascrito, resultaría inapelable, por lo que se impone determinar la naturaleza de dicha decisión (auto de fecha 19.03.2009) para establecer si conforme al régimen especial contenido en la Ley Mercantil, tal decisión estaba o no amparada por el recurso de apelación.

En tal sentido se aprecia que el auto recurrido, dictado en fecha 19 de marzo de 2009 por el a quo, se estableció:

Como complemento del auto de fecha 18.03.2009 y visto el pedimento realizado por la representación de la SINDICATURA de este Procedimiento Universal de Quiebra contra la sociedad mercantil VIASA, S.A. en el cual se somete a consideración de quien decide el ORDEN DE PRELACIÓN para concurrir a la liquidación de Las acreencias contra la Fallida, siendo tal orden el siguiente: 1° LOS TRABAJADORES DE LA FALLIDA; 2° LOS CREDITOS FISCALES; 3° LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS; y, 4° LA MASA DE ACREEDORES QUIROGRAFARIOS; este Tribunal Concursal APRUEBA EL ORDEN DE PRELACION propuesto anteriormente, el cual deberá regir el pago de las acreencias calificadas propuesto por la SINDICATURA. Asimismo, y con relación a la solicitud de autorización para ejercer actos de administración sobre la cuenta N° 2-213549-009 del CITIBANK CANADA a nombre de la Fallida, igualmente se APRUEBA LA MODALIDAD DE NACIONALIZACION DE LOS RECURSOS allí depositados bajo el SISTEMA DE PERMUJTA permitido por la legislación venezolana aplicable a la materia, a los fines de su posterior depósito en un FIDEICOMISO destinado exclusivamente al pago de las acreencias calificadas y a la reserva de los créditos en disputa o en proceso de calificación, esto en orden a la liquidación de dichas acreencias de los trabajadores.- Cúmplase…

Ahora bien, esta juzgadora – sólo de los recaudos acompañados al recurso interpuesto - no pudo constatar el alegato del recurrente respecto a “que en el juicio universal de quiebra no se ha llegado a la etapa procesal en que dicho estado de acreedores pueda ser levantado por el Tribunal, ya que ni siquiera ha concluido la etapa de conciliación ni las calificaciones de acreencias…”; por lo que ante la dificultad de constatar el estado de la causa; no puede quien aquí se pronuncia, determinar el referido alegato.

Conforme la referida disposición del 1.040 del Código de Comercio, tanto los acreedores como los síndicos pueden oponerse al estado de acreedores y su prelación formado por el juez.

Ahora bien, la oposición a la que se refiere el artículo 1.040 del Código de Comercio constituye un recurso especial, una oportunidad para que tanto los síndicos como los acreedores concilien sobre las diferencias en las prelaciones de sus créditos y cualquier otro alegato referido al estado de acreedores; y en todo caso, de no llegarse a la conciliación; el juez deberá sentenciar sobre el o los puntos en controversia.

Por su parte, con la apelación se busca realizar en una segunda instancia, el control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de esa actividad, pero siempre será necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien interpone el recurso, e indefectiblemente el recurso ocasiona la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del mismo.

Así entonces visto que la referida norma del artículo 1.040 del Código de Comercio establece que a la decisión sobre el orden de prelación, puede oponerse los acreedores y síndicos; y constatado además que el recurrente en representación de I.K.A.D.E. S.A., se opuso al estado de prelación de las acreencias que realizó el a quo; en este caso, lo correspondiente es que se resuelva la referida oposición; y una vez que ello suceda, será de ésta que eventualmente pueda ejercerse recurso de apelación; determinado que sea, se ha producido un gravamen a la parte apelante.

En consecuencia, por los motivos aquí señalados, para esta juzgadora, tal como lo señalo el a quo, lo procedente es la oposición prevista en el articulo 1.040 del Código de Comercio y no el recurso de apelación; por lo que el recurso de hecho debe declararse sin lugar; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado C.W.M., en su carácter de apoderado judicial de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., contra el auto de fecha 13 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por su representada en fecha 23 de marzo de 2009 contra el auto de fecha 19 de marzo del mismo año, en la causa que cursa en el expediente N° AH14-M-2008-000022, de la nomenclatura de ese Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 29 días del mes de junio del Año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS.

En la misma fecha 29/06/2.009, siendo 02:30 p.m. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. J.E. FREITAS ORNELAS

EXP: RH-08-0975.

RDSG/JEFO/darc.

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