Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH14-M-2008-000022

Visto la diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2010, suscrita por el Abogado C.W. quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil I.L.D.E., S.A. mediante la cual ejerce recurso de apelación en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de Noviembre de 2010, este Tribunal observa:

Los artículos 1059 y 1060 del Código de Procedimiento Civil rezan textualmente:

Artículo 1.059 La apelación contra la sentencia que declare la quiebra se propondrá en el término legal. Lo mismo la apelación que se interpusiere contra el auto que fije la época de la cesación de los pagos, si se declarare por separado. Los acreedores domiciliados fuera del lugar del juicio podrán apelar de la sentencia que declare la quiebra o del auto que fije la época de la cesación de los pagos hasta el día señalado para la calificación de los créditos. Los demás terceros interesados podrán oponerse a los efectos de cata fijación, siempre que se quiera hacerlos valer contra ellos. La apelación contra la sentencia que niega o revoca la quiebra, se oye en un solo efecto. La apelación contra la sentencia que niega o revoca la quiebra, se oye libremente.-

Artículo 1.060º De las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de la quiebra no se concede apelación sino en los casos expresamente determinados por la ley. La apelación sólo se oirá en el efecto devolutivo.

Por cuanto el auto dictado por este Tribunal, en contra del cual el mencionado Abogado ejerce su recurso, se limita a ordenar la continuación del procedimiento de conciliación y ratifica las decisiones de fechas 28 de Junio de 2010 y 15 de Noviembre de 2010, considera quien aquí decide que el mismo constituye un auto de mero tramite y contra el mismo no cabe ejercer recurso alguno, de acuerdo a las especificaciones señaladas en el artículo 1059 del Código de Comercio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1060 ejusdem, ambos trascritos anteriormente. En consecuencia, este Tribunal de acuerdo con la normativa antes invocada NIEGA el recurso de apelación ejercido por el Abogado C.W. y ASI DE DECIDE.-

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Hora de Emisión: 2:59 PM

Asistente que realizo la actuación:

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