Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000357

DEMANDANTE: IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2006, Bajo el Nº 39, Tomo 1471-A.

DEMANDADO: XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 7 de agosto de 1991, bajo el No. 26, folio 144 vto al 154, tomo A Nº 122, modificado su domicilio por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda el 6 de diciembre de 1995, bajo el No. 88, Tomo 11-A-Qto, y modificada su denominación social según consta de documento inscrito por ante el citado Registro el 21 de septiembre d 2005, bajo el Nº 74, tomo 970-A.

APODERADOS: Por la parte actora los abogados en ejercicio León Henríquez Cottin, Beatriz Abraham, Á.P. y E.B. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 7.135, 24.625, 65.692 y 129.992. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares

Vista la diligencia presentada en fecha 31 de Julio de 2012, por el Abogado E.B., actuando en su carácter de parte actora en el presente juicio, mediante el cual, DESISTIÓ de la acción y del procedimiento, este Juzgado Observa:

El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir el Abogado Edagar Berroteran, ut supra identificada, actuó legalmente en nombre y representación de la Sociedad Mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A., por ser esta la demandante del juicio que se sustancia.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el ciudadano E.B., en su carácter de apoderado de la parte actora, conforme se desprende del poder que corre inserto al folio Catorce (14) del presente expediente, mediante la cual propuso DESISTIMIENTO tanto la acción como del procedimiento, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el presente juicio. Así Declara.

En cuanto a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal se pronunciara por auto separado en el respectivo cuaderno de medidas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

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