Decisión nº 49 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000079 (AH1C-V-1998-000041)

DEMANDANTES: I.O.B.d.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 228.325.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.B.A.R., J.G.Q.C., L.E.B.L. y E.A.Q.C. abogados en ejercicio de este domicilio los primeros dos y los segundos de San Juan de lo Morros, estado Guárico, inscritos el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 36.333, 36.332, 25.278 y 18.333 respectivamente.

DEMANDADO: F.J.F.S. y L.S.D.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad números V- 10.188.025 y V.- 4.978.101.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WALKER ARDILA abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 64.122.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte actora consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual demandó formalmente a los ciudadanos L.d.F. y F.F.S., pretendiendo la resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios en virtud del incumplimiento de varias de las disposiciones contractuales que rigen la relación jurídica, a lo cual estimó la presente demanda en la cantidad para la época de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), de los cuales solicitó igualmente la indexación correspondiente a la data de la decisión definitivamente firme.

Invocó el actor en su libelo, que en fecha 28 de octubre de 1991 le fue arrendado al ciudadano F.F., titular de la Cédula de Identidad número V.- 1.385.823, un inmueble constituido por un apartamento para vivienda ubicado en el Municipio Libertador, Urbanización El Paraíso, Avenida J.A.P., Edificio Cine El Pinar. Alega el actor que la relación jurídica transcurrió con total armonía durante la vida del mencionado ciudadano, cuando este fallece, la relación de arrendamiento continúo en las personas de su viuda e hijo, por consideración a ellos y la situación que habían vivido.

Según aduce el actor, la situación se torno insostenible en razón a las constantes infracciones a disposiciones contractuales por parte de los demandados, entre las que narra se destaca un deterioro generalizado del inmueble, a lo cual las cláusulas quinta y séptima del contrato de arrendamiento suscrito con el difunto arrendatario establecía la obligación de realizar las reparaciones menores que fueran necesarias y a entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones en que se recibió; la falta de pago de servicios básicos, en contravención de la cláusula octava; el transito constante de persona ajenas en el inmueble, según afirma el actor, cuando la cláusula décima establece que no se podrá ceder, traspasar o subarrendar total ni parcialmente; indican que el arrojo de desperdicios en tuberías y cañerías no aptas para ello han ocasionado perjuicios a otros vecinos, por cuanto dichos desperdicios las obstruyen y en consecuencias los afectados deben realizar gastos extraordinarios solventando tales situaciones, a lo cual se suma el hecho, de que los mencionados inquilinos poseen una mascota y a decir del actor, son negligentes en su cuidado y mantenimiento lo cual se traduce en la contaminación y deterioro de los pasillos y áreas comunes, lo que contraría lo estipulado en la cláusula décima primera; por último, alega la existencia de bienes muebles que fueron entregados junto al inmueble en la oportunidad de poner a los inquilinos en posesión del inmueble, que a su decir la gran mayoría ya no existen.

Fundamentan su pretensión de daños y perjuicios en el hecho constituido por las actitudes negligentes de sus inquilinos, que han producido deterioros en el inmueble tales como filtraciones, obstrucción de tubos y cañerías, deterioros en la pintura tanto del inmueble como de las áreas comunes, la falta de atención en los desechos de su mascota que les ha ocasionado gastos extraordinarios en cuanto al mantenimiento del edificio se refiere, entre otros.

En consecuencia, invocando el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1167, 1.264, 1.270 de nuestro Código Civil solicitó en primer lugar la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 28 de octubre de 1991, así como la consiguiente entrega del inmueble totalmente libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado; segundo, la cancelación de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), estimación realizada con ocasión a los daños y perjuicios alegados; tercero, el pago de las costas y costos del proceso.

El día 31 de marzo de 1998, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito recibió la causa.

En fecha 01 de abril de 1997, la representación judicial de la parte actora consignó los documentos fundamentales de la demanda.

En fecha 13 de abril de 1998, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.

En fecha 08 de mayo 1998, compareció la representación judicial de la parte actora solicitó al juzgado le entregaran las compulsas a los efectos de realizar las citaciones correspondientes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil. El juzgado acuerda en conformidad el día 14 de mayo de 1998.

El día 28 de mayo de 1998, la representación judicial de la parte actora consignó la resultas de la citación, realizada por el Alguacil adscrito al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, y solicita al Juzgado de la causa que realice las diligencias pertinentes de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los demandados se negaron a firmar la boleta de citación respectiva.

En fecha 10 de junio de 1998, el Juzgado de la causa acordó en conformidad y ordenó librar las boletas de notificación a los interesados.

En fecha 03 de agosto de 1998, a los efectos de la fijación del cartel a que se refiere artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a un Secretario Accidental, el cual aceptó cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo.

El día 10 de agosto de 1998, el secretario accidental designado manifestó al tribunal haber entregado al ciudadano F.F., dos (02) boletas de notificación por cuanto era el único que se encontraba en la dirección proporcionada.

El día 08 de octubre de 1998, los codemandados F.J.F.S. y L.S. de Fermín, debidamente asistidos por un profesional del derecho, consignan escrito en el cual promueven la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 de nuestro Código Civil, por cuanto alegan que corresponde a la administración pública el conocimiento de esta causa, en virtud de lo establecido por el Decreto Legislativo Sobre Desalojos de Viviendas, de fecha 27 de septiembre de 1947. En esta misma oportunidad los codemandados otorgaron poder apud acta al profesional del derecho Walker Ardila, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 64.122.

El día 15 de octubre de 1998, la representación judicial de la parte actora consigna escrito relativo a la cuestión previa de falta jurisdicción propuesta por los demandados.

En fecha 20 de octubre de 1998, oportunidad para que el Juzgado se pronunciara sobre la cuestión previa propuesta, se difirió por 10 días continuos basándose en el volumen de trabajo y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El día 29 de octubre de 1998, el Juzgado dictó sentencia sobre la cuestión previa propuesta declarándola sin lugar, toda vez que a pesar de lo alegado por la parte demandada la presente se trataba de una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento que típicamente se ventila por procedimiento ordinario, tal como ya lo indicaba para la época la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En fecha 12 de noviembre de 1998, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, contradiciéndola, negándola y rechazándola tanto en los hechos alegados y el derecho invocado, por cuanto el instrumento fundamental promovido por la parte actora no tiene validez toda vez que suscribieron otro instrumento jurídico posterior, en fecha 30 de diciembre de 1992.

Aunado a ello, la parte niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por la demandante en su libelo, específicamente los alegatos de deterioro presentes en el inmueble y que ellos fueran causados por sus conductas negligentes, pues según aducen solo se trata de un desgaste normal por el uso que se le da al inmueble; afirman haber cumplido con las reparaciones menores del inmueble; afirman encontrarse solventes en el pago de los servicios básicos; Alegan que el hecho de relacionarse con otras personas y que estos los visiten, no puede constituir cesión, traspaso o subarrendamiento alguno; niegan haber obstruido las tuberías o cañerías con objetos de distinta índole a los destinados para tales fines; niegan que los bienes muebles ya no existan, afirmando que sólo han sido reemplazados por otros de igual naturaleza, encontrándose los mencionados en un depósito del mismo edificio; rechazan la estimación de daños y perjuicios por excesiva, además indica que el contrato recae sobre el inmueble y no sobre las áreas comunes del edificio, que por ser comunes no pueden ser imputadas sólo a ellos.

En fecha 27 de noviembre de 1998, el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. La parte demandante hace lo propio el día 09 de diciembre del mismo año.

En fecha 09 de diciembre de 1998, la representante judicial de la parte actora Maria Begoña Arazugo Ramírez, sustituyo el poder que le fuere conferido en los profesionales del derecho L.E.B.L. y E.A.Q.C., con domicilio en San Juan de los Morros, estado Guárico, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.278 y 18.333, respectivamente.

En fecha 15 de diciembre de 1998, la profesional del derecho Maria Begoña Arazugo Ramírez comparece al Juzgado y manifiesta desconocer en todas sus partes el contrato de arrendamiento consignado por la parte demandada junto con su escrito de pruebas marcado “A”.

El día 17 de diciembre de 1998, el representante judicial de la parte demandada compareció al Juzgado de la causa a los efectos de solicitar el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas, igualmente solicitó la localización y agregado al expediente de diligencia consignada por él en fecha 15 del mismo mes y año, en el cual se opone a diligencia de la contraparte por extemporánea de acuerdo con los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil; se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, por haber sido promovidas extemporáneamente; ratificó el contrato de arrendamiento consignado adjunto al escrito de pruebas marcado “A” y por último, se opuso a las pruebas de la contraparte en caso de que fueran admitidas, por ser manifiestamente ilegales e impertinentes.

En fecha 18 de diciembre de 1998, consignó escrito de oposición a las pruebas de la contraparte, principalmente por su extemporaneidad y por ser a su decir, manifiestamente ilegales e impertinentes. Se opuso igualmente a la admisión de “(…) ese supuesto MERITO FAVORABLE DE AUTOS, (…)”, indicando que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que tal cosa no esta dentro de los medios probatorios señalados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Juzgadora observa que él mismo lo promueve en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, tal como puede apreciarse del folio sesenta y cuatro (64) del expediente. Afirma que la inspección judicial extra litem que anexa marcada “B” la parte actora, es ilegal y viola los principios de Publicidad e Igualdad Procesal de las Partes.

El día 19 de marzo de 1999, el Juzgado de la causa se pronuncio en torno a la admisión de pruebas realizando el cómputo correspondiente, de cuyo resultado se observa que la promoción de pruebas de la parte actora es tempestiva y en consecuencia se desechó dicho particular; desecha igualmente la oposición formulada a la inspección judicial extra litem, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, las admite por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvando su apreciación para la definitiva, en cuanto a las testimoniales comisionó al Juzgado Octavo de Municipio de esa Circunscripción Judicial para su evacuación.

En lo que respecta a las pruebas de la parte actora, admite las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvando su apreciación en la definitiva, a los efectos de la evacuación de las testimoniales se comisionó al Juzgado Noveno de Municipio de esa Circunscripción, y a aquellos cuyo domicilio se encuentra en San Juan de los Morros, se comisionó al Juzgado del Distrito Roscio del Estado Guarico.

El día 23 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte demandada apeló de la admisión de la inspección judicial consignada por la contraparte.

En fecha 25 de marzo de 1999, el Juzgado libró comisión junto a oficio número 261 al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la evacuación de los testigos de la parte demandada.

El día 29 de marzo de 1999, el juzgado de la causa oyó la apelación propuesta en un solo efecto. A lo cual el día 08 de abril del mismo año, la representación judicial de la parte demandada compareció a los efectos de indicar los folios a los cuales se realizaría copia certificada, a tales efectos.

El día 12 de abril de 1999, compareció la representación judicial de la parte actora a los fines de solicitar copias certificadas para su remisión al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., igualmente solicitó que la autorizará a los efectos de constituirse correo especial para los efectos de la evacuación de las testimoniales en San Juan de los Morros. El Juzgado acordó en conformidad el día 15 del mismo mes y año, librando despacho de comisión y oficio número 340, de fecha 22 de abril de 1999.

En fecha 23 de abril de 1999, el Juzgado de la causa libra nueva comisión al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de las pruebas de la parte demandada, junto a oficio número 253.

En fecha 27 de abril de 1999, el Juzgado de la causa libra nueva comisión al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de las pruebas de la parte demandada, junto a oficio número 374.

El día 10 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte demandada compareció al tribunal a fines de solicitar las copias certificadas de los folios 98 y 99 del expediente de la causa, toda vez que fueron solicitados en diligencia de fecha 08 de abril del mismo año, y no fueron acordadas. Igualmente, solicitó al tribunal dejar sin efecto la comisión y oficio signado con el número 253 del 23 de abril de 1999, toda vez que los testigos por él promovidos ya habían sido acordados en fecha 25 de marzo de 1999, de acuerdo con auto de comisión y oficio número 261. El Juzgado acordó de conformidad el día 13 de abril de 1999.

En fecha 04 de junio de 1999, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. Posteriormente, el día 07 del mismo mes y año, solicitó al Juzgado que dejará constancia del hecho que en la oportunidad legal correspondiente sólo fue presentado el escrito de informes de su representada.

El día 16 de junio de 1999, la representación de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

Corre inserto al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente, comisión que le fuera distribuida al Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la evacuación de testimoniales de las cuales ya consta su evacuación por el Juzgado Cuarto de Municipio de la misma circunscripción judicial. De acuerdo con diligencia de fecha 13 de julio de 1999, la representación judicial de la parte demandada, a quien beneficiaba esta prueba, manifestó que tal actividad se debía a un error del Juzgado Distribuidor de Municipio, toda vez que le redistribuyó dicha comisión al Juzgado Segundo con posterioridad de habérsela distribuido al Juzgado Cuarto, previamente mencionado.

En fecha 08 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia según la cual se avocó al presente juicio, y a su vez por cuanto la causa se encontraba para sentencia se dio por notificada y solicitó la notificación de su contraparte, suministrando la dirección para ello.

El día 15 de febrero de 2000, se avocó al conocimiento de la causa un nuevo juez y ordenó la citación de las partes en virtud de encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia.

En fecha 30 de junio de 2000, el alguacil del despacho manifestó haber notificado a la parte demandada y a tales efectos consignó las boletas debidamente recibidas.

El día 12 de julio de 2000, la representación judicial de la parte demandada compareció al tribunal a los fines de solicitarle que en virtud de que su contraparte no había presentado informes, no debía el Juzgador tomar en cuenta las observaciones que hizo a los suyos.

En fecha 02 de mayo de 2001, el representante judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del juez a la presente causa y la consecuente notificación de las partes.

En fecha 01 de noviembre de 2004, compareció la parte actora a los efectos de consignar documentos según los cuales revocaba el poder conferido en los profesionales del derecho M.B.A.R. y J.G.Q.C. y por otra parte, facultaba al profesional del derecho M.S.G. para su representación en el presente juicio. Igualmente, solicitó el avocamiento del juez en la causa y que se dictará sentencia.

En fecha 21 de diciembre de 2004, se avocó al conocimiento de la causa un nuevo juez y ordenó la citación de las partes en virtud de encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia.

El día 11 de marzo de 2005, el alguacil del Juzgado manifestó haberse dirigido a la dirección de la parte demandada con la intención de notificarles, dejando ambas copias de la notificación a una persona que no quiso identificarse.

En fecha 15 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal, en virtud de la notificación de la parte demandada, que dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2012, la juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y la remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas.

En fecha 30 de marzo de 2012, este Juzgado da entrada a la causa y le asignó el número 000079. En fecha 02 de mayo de 2012, la Juez, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes, librándose las boletas correspondientes.

En fecha 30 de mayo de 2012, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencias según las cuales manifestó haber notificado a los demandados, y no haber logrado notificar personalmente a la parte actora. En consecuencia, este Juzgado libró cartel de notificación de acuerdo con la Resolución número 2011-0662, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, la cual establece que su publicación se realizará tanto en la sede de los Tribunales de Primera Instancia como en la de los Ejecutores de Medidas y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes.

Dicho cartel fue publicado en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el día 29 de junio de 2012. Igualmente, se publicó en la sede de este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia y en la página web de nuestro m.T., el día 04 de julio de 2012.

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas aportadas en el presente procedimiento

Mérito de autos:

Las partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas promovieron el mérito favorable de autos en todo lo que favorezca a sus respectivos representados. En lo que a este particular se refiere, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba per se, pues la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, y en este sentido se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De la parte actora:

De las documentales:

  1. Consignó junto al libelo de demanda, copia simple del contrato privado de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el ciudadano F.F., titular de la cédula de identidad número V.- 1.385.823, fallecido, según el cual se establecen las condiciones generales que regirán la relación jurídica. La presente prueba fue discutida por los demandados no en cuanto a su existencia si no a su validez, pues afirmaron la existencia de un nuevo contrato que a su decir era el que se encontraba vigente, el cual anexaron marcado A con su escrito de promoción de pruebas. La parte actora/promovente no insistió en el valor de esta documental.

  2. Consignó junto a escrito de promoción de pruebas marcado “A”, notificación judicial extralitem realizada por el Juzgado Decimoquinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual el mencionado Juzgado se traslado al inmueble descrito como apartamento Nº 03, Edificio Cine El Pinar, en la Avenida J.A.P. de la urbanización El Paraíso, Caracas, encontrándose allí con un ciudadano que dijo llamarse J.R.F.H., quien dijo ser tío del codemandado F.F., al cual se le notifico de la voluntad de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia que los une, entregándole una copia simple de la solicitud del actor. A ello el referido ciudadano manifestó que daría el mensaje y entregaría la copia a los interesados. Esta notificación judicial extralitem se valora de acuerdo a los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en el sentido de verificar el cumplimiento del arrendador de notificar a su inquilino la voluntad de terminar con la relación jurídica que los une.

  3. Inspección Judicial extralitem realizada por el Juzgado Decimocuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas marcado “B”, la cual fue efectivamente practicada y se dio cuenta de los siguientes particulares: “1) El Tribunal deja constancia que constituido como se encuentra en el inmueble, el mismo, presenta grietas y desgastes en el piso tipo granito, sus paredes presentan levantamiento del friso abultamiento y manchas color amarillo de las comúnmente producidas por filtraciones de agua en muchos de sus sectores, el techo presenta igualmente en algunas de sus partes manchas de las anteriormente descritas “2)” El tribunal deja constancia que para el momento de su constitución, se encontraban presente una ciudadana que se identifico como Sequera de F.L.C. titular de la Cédula de identidad No. V.- 4.978.101, quien indico residir alli con sus tres hijos, encontrandose para el momento dos de ellos identificando el primero como G.J.F.S. títular de la Cédula de Identidad No. 13.067.597, siendo la otra menor de edad “3)” El tribunal deja constancia que se encontraba dentro del inmueble un perro raza “cooker spanish”.- 4) Haciendo uso del particular abierto la solicitante asistida de abogado expuso: “Pido respetuosamente al tribunal deje constancia de la existencia de cubiculo al lado del inmueble, de su contenido, y la fachado que presenta la parte externa del apartamento en el edificio.” Visto la anterior exposición el tribunal deja constancia que al lado del inmueble existe un anexo que hace las veces de deposito, el cual tiene en su interior una nevera usada, una cocina en mal estado y algunas tablas de madera, presentando gran suciedad y abandono.- Igualmente se deja constancia que en la parte exterior que corresponde al nivel del apartamento donde el tribunal se encuentra constituido, presenta fracturas, grietas y levantamiento de pared en muchas de sus parte.- Es todo. (…)” Esta inspección judicial extra litem se valora de acuerdo con los artículos 1429 del Código Civil; 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    De las testimoniales:

    Se promovió la testimonial de los ciudadanos T.A.C.D., M.M.S. y E.A.C.M., venezolanos, de este domicilio.

    Los testigos M.M. y T.C. no se presentaron, en consecuencia el Juzgado declaro el acto desierto.

    Se observa en la declaración del ciudadano E.C., que se trata de un testigo referencial, afirmación de esta Juzgadora motivada por el estudio de la declaración y según la cual se puede apreciar por ejemplo que, en la tercera pregunta el testigo responde, “(…) lo que he oído del Señor Antonio donde se encuentran las escaleras se encuentran sucias.”; A la cuarta pregunta respondió que “Lo que he oído del Señor A.A., que no cumplen con los pagos”; A la sexta pregunta respondió que “Lo que oido del Señor Toni que si hay un perro pequeño, peludo de orejas grandes de raza Croquer, (…)”. Luego, en la repreguntas de la parte demandada y no promovente, esta Juzgadora observa que el testigo desconoce información básica acerca de particulares del inmueble tales como la dirección del edificio o los nombres de los inquilinos.

    La esencia de la prueba testimonial es conocer aquella experiencia sensorial que tiene una persona de primera mano respecto a una cosa. A algo que conoce y ha sido capaz de percibir con sus sentidos, para luego recrearlo e ilustrar el entendimiento del Juzgador respecto a los particulares del caso que se han planteado. En ese sentido, según nos indica Bello Tabares en su obra, “el testigo de oídas o referencial, no es un testigo que ha percibido directamente los hechos sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, circunstancia esta importante al momento de analizar el valor probatorio de la declaración, pues no puede considerarse de igual categoría probatoria, a aquel sujeto que declara sobre lo que directamente ha percibido, (…)”

    Así, tomando en consideración que este testigo ha sido promovido por la parte actora y de ella ha escuchado todo cuanto declara, además de lo que pudo apreciarse con las repreguntas de la contraparte, estas testimoniales no son valoradas a la luz del presente procedimiento por cuanto nada le aportan. Así se decide.

    Igualmente, se promovió dicha prueba para los ciudadanos B.I.H.D., W.K.D.H. y Marbelys Silvera, quienes son venezolanos, domiciliados en San Juan de los Morros, estado Guárico.

    Al acto de declaración sólo comparecieron las testigos B.I.H.D. y Marbelys Silvera, las cuales son contestes al afirmar que conocen el inmueble y a las personas que allí habitan y han sido plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión. Afirmaron que el inmueble presenta filtraciones en la cocina y baños, que la parte demandada tiene una mascota, el cual es un perro raza “coker spanysh”, que hace sus necesidades en las áreas comunes del edificio y que ellos no las recogen, que deben servicios públicos como el agua, en cuyo caso la testigo Marbelys Silvera afirmó haber presenciado ocasiones en las que le iban a “cortar” el referido servicio.

    A dichos actos no compareció la representación judicial de la parte actora, no habiendo en consecuencia, repreguntas que analizar.

    Se valoran estas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando que los mismos no se encuentran en ninguna causal de inhabilidad, de aquellas contenidas en los artículos 477 al 480 del mencionado Código Civil.

    De la parte demandada

    De las documentales:

  4. Consignó marcado “A”, original de contrato privado suscrito por las partes en el cual se regula la relación jurídica de arrendamiento, suscrito en fecha 30 de diciembre de 1992. Este documento fue desconocido por la contraparte y de acuerdo con el artículo 445 de nuestro Código de Procedimiento Civil, la parte que lo produjo no promovió el respectivo cotejo o prueba de testigos a los efectos de insistir en su valor.

  5. Consigna documentos privados, marcados “B” y “C”, según el cual declara entregar los recibos del pago del servicio de agua correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1997, y enero, febrero, junio, julio, agosto y septiembre de 1998, los cuales son recibidos por la ciudadana M.M.S., quien según indica el documento, es representante de la sucesión Asapche. A estas documentales no se les otorga valor probatorio toda vez que emanan de un tercero que no compareció a ratificarla, tal como indica el artículo 433 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

    De las testimoniales:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos J.R.A.R., A.A.C.C. y J.O.P., venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 12.403.839, V.- 6.440.164 y E.- 81.662.395, de los cuales sólo se presentó el ciudadano A.A.C.C..

    Según se puede apreciar de las declaraciones de este testigo, indica que conoce a los inquilinos, que las condiciones generales del edificio son deplorables, que el apartamento ocupado por los demandados se encuentra en buenas condiciones tanto físicas como de higiene y limpieza y que no mantienen allí viviendo a personas que no sean familiares.

    En las repreguntas, el testigo afirmo, entre otras cosas, que no conoce a los propietarios del inmueble, que las filtraciones se ven desde afuera del inmueble y que no sabría explicar por que pues su profesión no es la de albañil, que la relación que mantenía con los demandados era de cliente - técnico, que cree que los demandados son personas responsables porque al menos a él le han pagado por sus servicios, afirmo considerar que las condiciones de mantenimiento en las áreas comunes son regulares, afirmó no haber visto un perro cuando iba al inmueble, afirmo que los demandados son los que habitan el inmueble y son quienes lo han atendido las veces que ha ido, entre otros particulares que no revisten interés especifico en la controversia.

    Se valoran estas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando que los mismos no se encuentran en ninguna causal de inhabilidad, de aquellas contenidas en los artículos 477 al 480 del mencionado Código Civil.

    ÚNICO

    La materia inquilinaria en el derecho venezolano siempre ha recibido un tratamiento especial por las implicaciones propias que el ejercicio de esta actividad implica. La jurisprudencia más reciente ha establecido por ejemplo, que cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado y se invoque las causales de terminación de dicha relación jurídica establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, la única pretensión admitida es el desalojo.

    Dichas causales son muy similares a las establecidas en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas de fecha 27 de septiembre de 1947, ley aplicable ratione temporis a la causa que nos ocupa. Bajo el imperio de este decreto, se establecía un procedimiento administrativo previo de acuerdo a cada causal, a los efectos de lograr la efectiva resolución, disolución o cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito.

    Igualmente pudo constatar esta juzgadora, que la parte demandada interpuso la cuestión previa de falta de jurisdicción, que el Juzgado de la causa consideró Sin Lugar en su oportunidad, cuestión que extraña a esta Juzgadora toda vez que el criterio jurisprudencial de la época era claro en afirmar los limites de aplicación del Decreto previamente mencionado. En este sentido conviene citar el criterio planteado por la Dra. H.R.d.S. en Sala Político Administrativa, sentencia número 505 de fecha 07 de agosto de 1997, según el cual afirmó:

    …Se debe dejar por sentado que la interpretación del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, no puede ser otra si no en el sentido de limitar su ámbito a los inmuebles dedicados a habitación, con lo cual se excluye situaciones como la presente en la cual el objeto del contrato es un local destinado a comercio, en efecto, el Decreto Legislativo fundamento de la cuestión previa de la falta de jurisdicción opuesta por el demandado en el juicio que por resolución de contrato fuera incoado en su contra por el propietario del local comercial que ocupa, no puede regular los contratos de alquiler que versen sobre inmuebles que no estén destinados a vivienda…omissis…El elemento social, al que indudablemente respondió la regulación del Decreto Legislativo, no abarcaba obviamente las regulaciones de locales comerciales, tal como se ha venido entendiendo hasta el presente…Por cuanto la presente sentencia constituye un cambio en la jurisprudencia de esta Sala, se ordena notificar de la misma al Consejo de la Judicatura para que la comunique a los jueces con competencia en la materia…

    Visto el criterio jurisprudencial precedente, se observa con meridiana claridad que aquello excluido de la aplicación del Decreto Legislativo eran los arrendamientos inmobiliarios que tuvieran por destino una aplicación comercial o industrial, caso según el cual se ventilaría la controversia por las disposiciones del código civil relativas a resolución o cumplimiento de contratos independientemente de si se trata de contratos donde se determine su duración o no. En este sentido, al versar la presente controversia sobre un inmueble destinado a vivienda, como tantas veces se ha dicho en el transcurso del procedimiento, mal podría el juez como conocedor del derecho y garante de su aplicación, decidir una causa pasando por alto el cumplimiento de un requisito establecido por un decreto legislativo con fuerza de ley, tal como lo indica el Decreto Legislativo sobre Desalojos de Vivienda de fecha 27 de septiembre de 1947, en su artículo 1º, literal d, al establecer que será criterio de la Comisión Nacional de Abastecimiento o la Delegación Respectiva, para la fecha de su promulgación, determinar si el inquilino en efecto a causado un daño mayor al inmueble que aquel derivado de su uso normal.

    Ahora, si bien es cierto que el actor fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264 y 1.270 del Código Civil, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior y el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional cuando en fallo número 779 de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, determinó que:

    Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    (Resaltado de este Juzgado)

    En consecuencia y de acuerdo con lo expuesto, el operador de justicia en virtud del principio iura novit curia, tiene la facultad de examinar y establecer la calificación jurídica de aquello pretendido por la parte, cuando a su criterio los hechos alegados no encuentren una correspondencia exacta con el derecho invocado, siendo el caso que esta juzgadora hace la observación, que de acuerdo con lo alegado y probado en autos, el actor fundamenta los motivos de la pretendida resolución del contrato de arrendamiento que por tacita reconducción se ha convertido en indeterminado en el daño ocasionado al inmueble por los inquilinos, daño que excede lo tolerable por el propietario en virtud de constituir según los propios dichos del actor “(…) presenta un estado bastante penoso (entiéndase deteriorado) y por demás angustiante para mi mandante(…)”, en efecto, la existencia de una norma especifica en esta materia priva por especialidad, sumado al criterio jurisprudencial citado supra según el cual para este tipo de pretensiones existen causales especificas, pudiendo la parte demandar como lo hizo si se tratara de un inmueble cuyo arrendamiento tuviera una finalidad comercial, que según ha manifestado repetidamente la parte en el decurso de este procedimiento, no la tiene.

    En conclusión de lo previamente expuesto en el cuerpo de esta decisión y en razón de que esta juzgadora ha advertido el incumplimiento de un dispositivo legal aplicable ratione temporis a la causa, de carácter determinante por cuanto sin ello no podría pronunciarse sobre lo pedido con la debida certeza, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la pretensión por la falta de un requisito establecido por ley, como lo es el pronunciamiento previo de la Comisión Nacional de Abastecimiento o la Delegación Respectiva sobre el thema decidendum, es decir, en cuanto a si los daños existentes o producidos al inmueble exceden lo entendido como uso normal del mismo. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en Caracas, Municipio Libertador, Urbanización El Paraíso, avenida J.A.P., edificio Cine El Pinar, apartamento número 03, incoada por la ciudadana I.O.B.d.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 228.325, contra el ciudadano F.J.F.S. y L.S.D.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad números V- 10.188.025 y V.- 4.978.101.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

A.G.S.

R.S.G.

En la misma fecha, siendo las doce meridian (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

R.S.G.

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