Sentencia nº 01396 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2009-0999

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° CSCA-2009-4670 de fecha 27 de octubre de 2009, remitió a esta Sala Político-Administrativa copias certificadas del cuaderno de medidas del expediente relacionado con el recurso por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana I.C.C., cédula de identidad N° 5.047.454, asistida por la abogada V.P., INPREABOGADO N° 7.517, contra el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD S.M., “(…) al negarse a incorporarle las asignaturas en el record de notas emitidas en fecha 26 de octubre de 2006 (…)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2009 por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la referida Corte el 8 del mencionado mes y año, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.

El 17 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

El 15 de diciembre de 2009, la recurrente presentó escrito de alegatos.

En fecha 19 de enero de 2010, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 17 de febrero de 2010, se declaró con lugar la inhibición planteada y se ordenó convocar al suplente respectivo.

El 21 de abril de 2010, la Dra. M.E.B.T., en su carácter de tercera suplente aceptó la convocatoria para constituir la Sala Accidental.

En fecha 29 junio del mismo año, se constituyó la Sala Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Presidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Vicepresidente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Magistrados: Hadel Mostafá Paolini, E.G.R. y Magistrada Suplente: M.E.B.T.. Se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Por auto del 29 de junio de 2010, se dejó constancia que la presente causa entró en fase de sentencia.

Por auto del 18 de enero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010.

En esa misma fecha, se ordenó convocar al respectivo Magistrado Suplente, por cuanto en fecha 9 de diciembre de 2010 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa los Magistrados suplentes designados por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010 y en virtud de la inhibición presentada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 22 de febrero de 2011, la Dra. I.L.R., en su condición de cuarta suplente, aceptó la convocatoria que se le hiciera para constituir la Sala Accidental.

Por auto del 3 de mayo de 2011, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Presidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Vicepresidente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Magistrado: E.G.R., Magistrada: Trina Omaira Zurita y Magistrada Suplente: I.L.R.. Se ratificó la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Mediante diligencias de fechas 15 y 29 de junio de 2011, la parte actora solicitó se dictase sentencia.

Según diligencia del 2 de agosto de 2011, la recurrente señaló que “EL RECORD DE NOTAS EMITIDO POR EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD S.M. ES NULO YA QUE EL CIUDADANO RECTOR J.C. ES PARTE EN EL RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

I

ANTECEDENTES

Del escrito recursivo y de las actuaciones cursantes en el expediente, se evidencia que los hechos que dieron origen al recurso por abstención o carencia ejercido se suscitaron de la manera siguiente:

El 10 de mayo de 2001, la hoy recurrente interpuso amparo constitucional contra la Universidad S.M., a los fines de que fuese “(…) informada sobre el resultado de [sus] exámenes, presentados en fecha 10-01-2000, 10-07-2000, 24-11-2000 (…)”el cual fue declarado con lugar y, en consecuencia, se ordenó a la referida Universidad “la revisión del examen de Civil III correspondiente al 4° semestre”.

El 4 de octubre de 2004, la ciudadana I.C.C. intentó otra acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando que las autoridades universitarias mantenían su actitud de negarle el acceso y su inscripción “porque tenía pendientes dos materias” y que “(…) la Universidad se negó a acatar el Amparo…”, el cual fue declinado en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, el 9 de noviembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, indicando que en el referido caso: “(…) no se agotaron las vías ordinarias preexistentes, en virtud de lo cual, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…) No obstante, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y de acceso a la justicia de los accionantes (sic), (…) y, por la otra, en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de interposición que preceptúa la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la introducción de la vía ordinaria -recurso de abstención o carencia y nulidad- y de la materia, el cual se computará a partir de la publicación de esta decisión (…)”.

El 30 de enero de 2006, la hoy accionante interpuso nuevamente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra los ciudadanos C.E.P. y R.F.Z., en su condición de Vicerrector Académico y Consultor Jurídico de la Universidad S.M., respectivamente, en la que solicitó “(…) se le ordene a la Facultad de Derecho de la Universidad S.M. me sean reconocidos mis semestres Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo (…) y sean consignadas las notas que me falten en el sistema de Registros del Departamento de Control de Estudios (…) para cursar el año lectivo correspondiente al 2005-2006, para que se me tenga como alumna regular de la Facultad de Derecho (…)”.

El 9 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la referida acción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que “(…) con anterioridad a la presente acción (…) la accionante había interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional una acción de la misma naturaleza, fundamentada en hechos análogos, con idéntico objeto y contra los mismos sujetos señalados como agraviantes (…)”.

El 10 de mayo de 2006, la accionante apeló de la anterior decisión y, el 10 de agosto del mismo año, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado, razón por la cual el a quo señaló que“…habiendo quedado verificada la identidad objetiva y subjetiva de ambas causas, es evidente que, por cuanto existe una decisión de ese órgano jurisdiccional que resuelve la acción intentada (…) se impone la fuerza de la cosa juzgada y, ello prohíbe que se dicte nueva sentencia. En consecuencia, la acción de amparo interpuesta debe declararse inadmisible según el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego, el 26 de marzo de 2007, la recurrente interpuso ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “acción de hábeas data o amparo constitucional derecho a la información”, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Rector de la Universidad S.M., la cual fue declarada inadmisible el 9 de abril de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalando previamente la naturaleza de la pretensión incoada en los términos que siguen: “…Como se advirtió con antelación, en el caso bajo análisis el objeto de la pretensión deducida por la accionante se contrae a restablecer la situación jurídica presuntamente infringida por el ciudadano J.C.C., en su condición de Rector de la Universidad S.M., a los fines de que incluya en su Récord las notas’(…) de los exámenes presentados en el (sic) lapsos académicos: 02-2001 del QUINTO SEMESTRE Administrativo III aprobada con 12 Ptos Obligaciones I aprobada con 10 ptos. SEXTO SEMESTRE Obligaciones II 10 (sic), Criminología 17 (sic), Teoría del Proceso no sé (sic) la nota lapsos 02-2002, SEPTIMO SEMESTRE: Procesal civil (sic). Garantías no fueron agregadas (sic) no sé (sic) la nota lapso 01-2003. Octavo Semestre Derecho Ecológico nota 17 puntos, Procesal Penal nota 15 puntos, Mercantil I no sé (sic) la nota, las asignaturas de Procesal Civil y Laboral según no las pasé pero tengo derecho a la revisión de las mismas (…)’, de allí que, aunque la accionante hubiera calificado la presente acción en el escrito libelar como un ‘Habeas Data’, del objeto restablecedor perseguido por ésta con la interposición de la actual acción, concluye esta Corte que la misma constituye una petición autónoma de amparo constitucional por violación del derecho de acceso a la información a que se contrae el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara…”. (Sic).

Seguidamente, declaró la inadmisibilidad de la acción bajo el fundamento siguiente: “… Siendo esto así, y habiendo quedado verificada la identidad objetiva y subjetiva de ambas causas es evidente que, por cuanto existe una decisión de este órgano jurisdiccional que resuelve la acción intentada, la cual fuera confirmada por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2006 y que es del conocimiento de este Tribunal en virtud del análisis que sobre la notoriedad judicial se efectuó previamente, se impone la fuerza de la cosa juzgada y, ello prohíbe que se dicte nueva sentencia. En consecuencia la acción de amparo interpuesta debe declararse inadmisible según el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.

Contra la anterior decisión, la recurrente ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Constitucional de este M.T. según sentencia N° 398 del 14 de marzo de 2008. En consecuencia se confirmó el referido fallo.

Posteriormente, el 7 de mayo de 2008, la recurrente interpuso recurso por abstención o carencia ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra el Rector de la Universidad S.M. “…al negarse a incorporar las asignaturas en el record de notas emitidas en fecha 26 de octubre de 2006…”, bajo los fundamentos siguientes:

(…) En virtud de mi situación con esta Universidad S.M. posterior a estas solicitudes interpuse denuncia ante el Ministerio Público para que se oficiara a esta casa de estudio. Así es que en fecha 26 de octubre el ciudadano Rector de la Universidad J.C. consignó por medio de comunicación el Record de Notas emitiendo pronunciamiento sobre las asignaturas solicitadas por medio del Record de Notas sin tomarme en cuenta los lapsos lectivos que a continuación transcribo: (…), por esta negativa de no cargarme mis asignaturas es que me veo obligada a interponer el RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA (…).

(…) se violó el derecho constitucional al honor, la reputación, la propia imagen, buen nombre y a la confidencialidad (…), ya que el Rector procedió a señalar por medio de su comunicación de fecha 26 de octubre del año 2006 que entraba a clases escondida, que mi carácter como alumna era provisional, que no estuve inscrita en los lapsos de 1999, 2000, 2001 (…).

(…)

En este caso se interpone un recurso contencioso administrativo de anulación o carencia, contra el Rector de la UNIVERSIDAD S.M.J.C.C. quien es incontrovertiblemente responsable de la negativa de no cargarme las asignaturas aprobadas con la prueba contundente de la comunicación de fecha 26 de octubre de 2006 y el Record de Notas que me fuera entregado, es evidente que es el causante de la lesión, infringiendo y perturbando mis derechos objetivos a la justicia como es el derecho a la educación (…)

. (Sic)

El 12 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Corte Segunda, la cual aceptó la competencia que le fuera declinada para conocer del recurso por abstención o carencia ejercido.

Encontrándose la causa en fase de pruebas, la accionante solicitó se decretara medida cautelar innominada, la cual fue declarada improcedente por la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de julio de 2009, sentencia ésta objeto de la apelación incoada.

II

DE LA SOLICITUD CAUTELAR

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2009, la parte recurrente solicitó ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se decretara medida cautelar innominada, en los términos siguientes:

(…) es necesario solicitarle al ciudadano Magistrado Ponente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consagrado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se me reincorpore a las aulas de clase del noveno (9) semestre de la Carrera de Derecho, mientras se decida sentencia de fondo, a los fines de determinar si efectivamente en los instrumentos presentados no recaiga ningún tipo de dudas sobre las asignaturas aprobadas, en vista de que me limita el Derecho a Educación y atenta contra los derechos a la defensa al no proceder el Rector de la Universidad S.M. a cargarme las asignaturas alegadas y probadas en autos del presente expediente.

Por lo expuesto considero que el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el citado artículo 26 de la Constitución se refiere a un control difuso y no particular, que quienes ostenten dicho interés, se encuentren particularmente afectados y que tal facultad le sea atribuida a través de la ley formal.

En relación [a] mi solicitud de que se me reincorpore a las aulas de clase mientras se decida el RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA ‘…Tal circunstancia no es por sí misma cuestionable constitucionalmente, ya que por el contrario, ese es uno de los elementos que caracterizan al sistema educativo venezolano. Según artículo 103 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ‘la educación es obligatoria en todos sus niveles’.

Esta solicitud no puede analizarse por parte de [la] UNIVERSIDAD S.M. en caso de que me sea acordada Medida Cautelar Innominada solamente desde el punto de vista contractual, esto es respecto al cumplimiento por parte de quien solicita la medida I.C.d. su obligación del pago con dicha casa de estudio, lo que en el presente caso ocurrió tardíamente, ello en atención a todas mis solicitudes para la solución al problema de la inscripción. En tal virtud: ‘El Estado venezolano a través de la normativa constitucional ya citada, está en el deber de asegurar la plenitud del ejercicio de este derecho a cada uno de los individuos, cumpliendo así con el fin o interés general de la sociedad, cual es, que existan cada vez más individuos preparados integralmente que forman parte de ella’… (SENTENCIA NUMERO 2457 DE LA SALA CONSTITUCIONAL).

(Sic). Transcripción textual

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Por decisión N° 2009-01174 de fecha 8 de julio de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la actora, en los siguientes términos:

(…) No obstante lo indicado, resulta necesario reiterar que el otorgamiento de la medida cautelar innominada, visto su carácter instrumental y temporal, no puede ser considerada como una orden de hacer que exteriorice situaciones jurídicas irreversibles, que por tal naturaleza, hagan imposible la reposición de las circunstancias fácticas, colocando en peligro al interés público, en caso de ser desfavorable el fallo definitivo a la recurrente, restestableciéndose así la situación jurídica al estado en que se encontraba al momento de otorgarse la medida cautelar, siendo esta situación la que permite a esta Corte brindar tutela a la recurrente, de manera anticipada y provisional, para protegerla de posible daños o lesiones que no puedan ser reparados por la definitiva, de ser resuelto a su favor el recurso por abstención presentado.

(…)

Establecido lo anterior, esta Corte entra analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada en virtud de lo cual señala que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

(…)

Precisado lo anterior y conforme al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, esta Corte del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos de la accionante, observa que ésta no indicó expresamente y de forma determinada en qué consiste el periculum in mora y el fumus bonis iuris, limitándose únicamente a señalar que ‘a los fines de determinar si efectivamente en los instrumentos presentados no recaiga ningún tipo de dudas sobre las asignaturas aprobadas, en vista de que [le] limita el Derecho a Educación y atenta contra los derechos a la defensa al no proceder el Rector de la Universidad S.M. a cargar[le] las asignaturas alegadas y probadas en autos del presente expediente.’ lo cual solo se podrá evidenciar una vez exista pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Como corolario de lo anterior, se colige que el querellante alega que “en relación a [su] solicitud de que se [le] reincorpore a las aulas de clase mientras se decida el RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA ‘…Tal circunstancia no es por si [sic] misma cuestionable constitucionalmente, ya que por el contrario, ese es uno de los elementos que caracterizan al sistema educativo venezolano. Según artículo 103 de la Constitución Bolivariana de Venezuela [sic] ‘la educación es obligatoria en todos sus niveles’...

Siendo esto así, resulta pertinente aludir al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al carácter restablecedor del amparo constitucional. Así, en sentencia N°1315 del 26 de junio de 2007, la referida Sala señaló lo siguiente:

‘(…)

En sintonía con lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, no puede esta Corte en el caso bajo examen ordenar al Rector de la Universidad S.M. su reincorporación a esa casa de estudios, mediante una acción de amparo constitucional, pues ello constituiría en sí mismo un acto creador de derechos subjetivos y no restablecedor de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo cual atenta contra la naturaleza propia de la institución del amparo.

Igualmente, la orden de ordenar la reincorporación de la querellante al 9º semestre de la carrera de derecho implicaría una revisión previa sobre el cumplimiento de requisitos legales que no se advierte cursen en los autos y que, en todo caso, es una tarea que corresponde exclusivamente al órgano administrativo competente.

De igual forma, cabe advertir que el fundamento de las medidas cautelares tiene su origen en la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso bajo examen, la medida solicitada –se reitera- está dirigida a que esta Corte, le requiera al Rector de la Universidad S.M., su reincorporación a esa casa de estudios, lo cual deviene del ingreso al sistema de un número de asignaturas, que según, a decir de la accionante fueron aprobadas por ella, lo cual la hace supuestamente merecedora de ser incorporada al 9º semestre de la carrera de derecho, sin embargo observa esta Corte que los petitorios utilizados por la recurrente para solicitar la medida analizada son los mismos utilizados para la tramitación del recurso de abstención o carencia, y por tanto, ajena al objeto de una medida cautelar innominada, pues, se reitera, las medidas cautelares se justifican para garantizar el derecho de la parte vencedora durante la tramitación del juicio.

Por lo anterior, se concluye que en el caso bajo análisis no se verifica el requisito del fumus boni iuris o la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resultando innecesario el análisis del periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del requisito anterior.

En consecuencia, no encuentra esta Corte satisfechos los extremos necesarios para la procedencia de la solicitud interpuesta, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de cautelar realizada. Así se decide

. (SIC).

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Por escrito presentado ante esta Sala el 15 de diciembre de 2009, la ciudadana I.C.C., ya identificada, asistida por la abogada C.M., INPREABOGADO N° 12.541, fundamentó la apelación interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

(…)

SEGUNDO

Ahora bien, es necesario hacer del conocimiento de la Ciudadana Ponente que el Juez Alejandro Soto Villasmil según algunos alumnos de la Universidad S.M. es profesor de la prenombrada casa de estudio, y se pudiese decir que en la ambigüedad de su decisión es notoria su parcialidad al señalar en su decisión …’que la medida cautelar innominada, visto su carácter instrumental y temporal, no puede ser considerada como una orden de hacer que exteriorice situaciones jurídicas irreversibles, que por tal naturaleza, hagan imposible la reposición de las circunstancias fácticas, colocando en peligro el interés público, caso de ser desfavorable el fallo definitivo…’ como se puede apreciar (…) la parcialidad por parte del Juez Ponente pronunciándose anticipadamente (…).

TERCERO

lo descrito por el Juez ponente se aparta de lo asentado por la Sala Constitucional en lo relacionado a los derechos colectivos y difusos en sentencia de fecha 30 de junio de 2000, recaída en el caso D.P.G. (…).

CUARTO

(…)

Así mismo, la Medida Cautelar Innominada de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual se aplica simultáneamente a los artículos 19, 26, 102, 103 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela basado en que de no dictarse la medida cautelar me viola la Constitución debido al tiempo transcurrido, sin poder disfrutar del Derecho a la Educación por una vía de hecho materializada por esa casa de estudios Universidad S.M., y la omisión de la máxima autoridad actor de la misma, que ignora los pronunciamientos a los planteamientos de las diferentes comunicaciones, sin haber obtenido hasta los momentos una respuesta satisfactoria.

De la síntesis expuesta, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA solicito a esta d.S. la nulidad de la decisión de fecha 08 de julio del año 2009, y a los fines de demostrar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, señalo lo siguiente:

a.- FUMUS BONI IURIS

Este requisito, tal como lo consagra la doctrina exige que se realice una estimación de la verosimilitud del derecho que me asiste. En el presente caso, El Acto impugnado de la decisión de fecha 8 de julio del año 2009 afecta directamente los derechos o intereses difusos de la suscrita y, dado los graves vicios de nulidad absoluta de que adolece la Medida Cautelar Innominada, está siendo recurrida en nulidad.

En efecto, el acto está viciado en su causa por los vicios de falso supuesto y desviación de poder por los argumentos ya esgrimidos, que pone de manifiesto la existencia del buen derecho que se alega. La prueba de la presunción del derecho alegado, se desprende claramente del contenido del Acto Impugnado, el cual se encuentra anexo al presente escrito, y evidencia los graves vicios alegados.

b.- PERICULUM IN MORA

(…)

De allí que, que para poder decirse que frente a una situación lesiva puedan acordarse las medidas cautelares del caso, debe probarse la posibilidad de que el daño ocurra, lo que en el caso de marras es sumamente claro, puesto que la lesión ocasionada por la presencia del autor de la negativa a la inscripción que motivan esta medida, y se materializaría en no proceder a la reincorporación ante la existencia de esta acción.

QUINTO

Por otra parte en fecha 13 de noviembre del año 2009 Oficio N° DD001184-09 el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior solicitó respuestas al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD S.M.J.C.G. para que proceda a informarle a esta Institución Superior sobre las asignaturas que no fueron cargadas documento que anexo al presente escrito de formalización con letra “A”.

DE LOS ELEMENTOS QUE ANULAN

LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

(…)

EL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

La decisión que se impugna está viciada de incorrecta aplicación de los supuestos constitucionales artículo 26, 49 numeral 3, 102, 103, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y Jurisprudenciales ya descritos, como la mala interpretación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el vicio de abuso de poder la decisión de fecha 8 de julio de 2009 distorsiona y tergiversa de manera intencional lo dispuesto en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional en referencia a los derechos colectivos o Difusos señalando …’QUE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS, COLOCAN EN PELIGRO AL INTERÉS PÚBLICO EN CASO DE SER DESFAVORABLE EL FALLO…’.

Expuesto de esta forma, resulta la ilegalidad de la Medida Cautelar Innominada que cuestiono mediante este recurso de apelación por el desconocimiento de los preceptos constitucionales y legales que conllevan al falso supuesto y al vicio de abuso de poder en virtud de omitir pronunciamiento en lo concerniente a lo consagrado a los artículos 26, 102, 103 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación (…)

Se restablezcan a mi favor los derechos conculcados, esto es que se le ordene a la Facultad de Derecho de la Universidad S.M. mi reincorporación a las aulas de clase del 9° Semestre en virtud de que las asignaturas que se alegan que no fueron aprobadas como son Derecho Procesal Civil y Derecho Laboral del 8° semestre tengo todo el derecho que las mismas me sean exhibidas para poder constar si fueron reprobadas”. (Sic). (Resaltado de la cita). Transcripción textual.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 8 de julio de 2009, que declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada, para lo cual considera necesario destacar en principio, que en reiteradas oportunidades esta M.I. ha expresado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En el presente caso, conforme se desprende de las actuaciones procesales, la ciudadana I.C.C., asistida de abogada, interpuso ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso por abstención o carencia contra el Rector de la Universidad S.M.. Según se lee en el escrito recursivo, la accionante solicitó “se declare con lugar el recurso por abstención y le ordene a la Universidad S.M. consigne las asignaturas aprobadas (…)”.

Así, en el curso del proceso, esto es, el 26 de marzo de 2009, la actora solicitó medida cautelar innominada, a los efectos de que se le ordene a la Universidad S.M. “se [le] reincorpore a las aulas de clase del noveno (9) semestre de la carrera de Derecho, mientras se decida sentencia de fondo”.

La referida medida fue declarada improcedente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 8 de julio de 2009, objeto del recurso de apelación ejercido por la accionante.

Ahora bien, del enrevesado escrito de fundamentación consignado por la actora, se evidencia -según lo alegado por ésta – que la decisión impugnada incurre en los vicios de falso supuesto de derecho y abuso de poder.

  1. - Con relación al primer vicio denunciado, la recurrente sostiene que “…La decisión que se impugna está viciada de incorrecta aplicación de los supuestos constitucionales artículo 26, 49 numeral 3, 102, 103, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y Jurisprudenciales ya descritos, como la mala interpretación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Planteada la denuncia en los términos antes expuestos, se debe precisar que conforme a la doctrina desarrollada por esta Sala, el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando el acto o la decisión se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

    Dicho lo anterior, observa esta Sala que la decisión impugnada declaró improcedente la medida cautelar innominada, bajo el fundamento de que “…en el caso bajo análisis no se verifica el requisito del fumus boni iuris o la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resultando innecesario el análisis del periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del requisito anterior…”, por cuanto “…los petitorios utilizados por la recurrente para solicitar la medida analizada son los mismos utilizados para la tramitación del recurso de abstención o carencia, y por tanto, ajena al objeto de una medida cautelar innominada, pues, se reitera, las medidas cautelares se justifican para garantizar el derecho de la parte vencedora durante la tramitación del juicio”.

    Asimismo, se estableció en el fallo recurrido como fundamento de la improcedencia de la medida cautelar solicitada, que “…ordenar la reincorporación de la querellante al 9° semestre de la carrera de derecho implicaría una revisión previa sobre el cumplimiento de requisitos legales que no se advierte cursen en los autos y que, en todo caso, es una tarea que corresponde exclusivamente al órgano administrativo competente”.

    Ahora bien, conforme a lo precedentemente señalado, no evidencia esta Sala del fallo impugnado, que se haya incurrido en el falso supuesto de derecho denunciado, toda vez que el tribunal de la causa no fundamentó su decisión en una norma que no le es aplicable, ni que les haya dado a éstas un sentido que no tiene, presupuestos necesarios para la procedencia del referido vicio. Por el contrario, fueron analizadas por el a quo las normas que eran aplicables, esto es, a las medidas cautelares innominadas, interpretadas conforme al criterio reiterado de esta M.I..

    Así, al no haber fundamentado el a quo la decisión recurrida en los artículos “26, 49 numeral 3, 102, 103, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela” (sic), mal puede denunciarse su incorrecta aplicación.

    En consecuencia, se desestima por improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

  2. - En cuanto al vicio de abuso de poder denunciado, la recurrente manifestó que “la decisión de fecha 8 de julio de 2009 distorsiona y tergiversa de manera intencional lo dispuesto en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional en referencia a los derechos colectivos o Difusos señalando ’QUE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS, COLOCAN EN PELIGRO AL INTERÉS PÚBLICO EN CASO DE SER DESFAVORABLE EL FALLO…’”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).

    Con relación al citado vicio, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que “el ilícito de abuso de autoridad se comete cuando el juez realiza funciones que no le están conferidas por la ley, lo que se traduce en una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades”. (Vid. sentencia N° 01226 del 1° de diciembre de 2010).

    En razón de lo expuesto y visto que el abuso de poder tiene lugar cuando el juez o jueza realiza funciones que no le son conferidas; estima la Sala que tal argumento sólo puede ser atribuido a la conducta del juez y por tanto, no constituye un vicio que pueda ser imputado al fallo dictado a los efectos de obtener su nulidad.

    No obstante, cabe advertir que lo expresado en la recurrida, referido a que “las circunstancias fácticas, colocan en peligro al interés público en caso de ser desfavorable el fallo”, en modo alguno determina la nulidad de la decisión impugnada, pues tal afirmación constituye un pronunciamiento que por sí solo no compromete la tutela de los derechos colectivos y difusos, toda vez que si bien la accionante denuncia en su escrito recursivo “la violación del derecho a la educación”, lo que persigue a través del presente recurso es el reclamo de sus derechos subjetivos individuales (consignación de notas) y no así el beneficio del colectivo.

    Por tal motivo, debe esta Sala igualmente desestimar la denuncia de abuso de poder alegada. Así se declara.

    Adicionalmente, destaca la actora en el escrito de fundamentación de la apelación que “La prueba de la presunción del derecho alegado, se desprende claramente del contenido del Acto Impugnado, el cual se encuentra anexo al presente escrito, y evidencia los graves vicios alegados”; sin embargo, el presente asunto trata de un recurso por abstención o carencia, con el cual se pretende que el órgano recurrido de respuesta a su solicitud, es decir, no se trata de la impugnación de un acto administrativo.

    En consecuencia, desechados como han sido los alegatos formulados por la recurrente, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana I.C.C., contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 8 de julio de 2009, que declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se determina.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana I.C.C., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 8 de julio de 2009, que a su vez declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta Ponente,

    Y.J.G.

    El Vicepresidente,

    LEVIS IGNACIO ZERPA

    Los Magistrados,

    E.G.R.

    TRINA O.Z.

    I.L.R.

    Magistrada Suplente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiséis (26) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01396, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita y por la Magistrada Suplente I.L.R., por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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