Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

AP21-L-2008-005572.-

Parte actora: M.L.G.d.M., A.G.P. e I.M.C.d.F., cedulas de identidad N° 3.227.667, 3.186.504 y 13.748.612, respectivamente.

Apoderados judiciales: J.G., Nolfo R.B.S., M.E.Q. y G.B.A., abogados I.P.S.A N° 4.505, 37.126, 65.813 y 38.125, respectivamente.

Parte demandada: Fundación para el desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), creada por decreto presidencial Nº 688 de fecha 30.01.1962, según Gaceta Oficial Nro. 26.766 de fecha 31.01.1962, y la codificación de sus estatutos, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital bajo el Nro. 114, Tomo 01, del Cuaderno de comprobantes, 3er. Trimestre de1992.-

Apoderados judiciales: No acredito a los autos.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.

I.-

Antecedentes

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo de Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

Alegatos de la parte actora

Señala en el libelo de la demanda que “…en fecha 02 de noviembre de 2007, mis mandantes fueron despedidas de las funciones que de forma ininterrumpida venían desempeñando, en la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL ) FUNDACOMUNAL, desde el 16-02-2007 hasta ese día… esto es 9 meses y 20 dìas y no es sino hasta el día 28 de noviembre de 2007 cuando se les hizo entrega cada una de ellas de un documento de Liquidación de Prestaciones Sociales, por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIUCNETA Y UN BOLIVARES CON 11 CENTIMOS ( Bs. 1.421.051,11) hoy un mil cuatrocientos veintiún bolívares con 05 céntimos Bsf 1.421,05…”.-

Que, “…en dicho monto no se incluyeron los meses que trabajaron desde el 16/02/2007 hasta 30-04-2007 ni los beneficios por alimentación que antes mencioné que según la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket), les correspondían a mis mandantes por devengaba (sic) menos de tres salarios mínimos mensuales, tal como lo establece el articulo 2º, parágrafo segundo de dicha ley, y que nunca les fueron otorgado en el lapso comprendido desde su ingreso a la Fundación el 16 de febrero de 2007, hasta el día 30 de abril de 2007...”

Que no le cancelaron el bono de productividad por Bsf. 2.000,00, aprobado por el ciudadano el Director General de Recursos Humanos, de L.R., que dicho bono le fue cancelado al personal de la demandada más no así a las actoras.

Contestación de la demanda

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no consignó pruebas ni presente contestación a la demanda ni asistió a la Audiencia de Juicio, no obstante la misma esta adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por lo que goza de las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.

Establecido lo anterior pasa este Juzgador valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Instrumentales.

Las cuales corren insertas del folio N° 8 al 15 y 31 al 40, ambas inclusive, del presente expediente, de la pieza principal, se dejó expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por lo que las mismas serán valoradas de la forma siguiente:

Folios Nº 08 al 15, copia certificada, del expediente administrativo que cursa por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, este Juzgador observa que las mismas fueron creadas con datos suministrados por la parte actora en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

Folio Nº 31 al 33, carnets de identificación de las actoras, este Juzgador considera que por cuanto los mismos no se relacionan con los hechos controvertidos se desechan del proceso. Así se establece.

Folios Nº 34 al 36, marcadas “B”; “C“ y “D”, originales de las planillas de liquidación, este Juzgador otorga plena valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las cuales se desprende que la demandada le canceló a las demandantes las siguientes cantidades a la ciudadana M.L.G.D.M., la cantidad de Bsf. 1.421,05, ciudadana A.G.P., la cantidad de Bsf. 1.421,05 y la ciudadana CANTILLO DE FEBRES I.M., la cantidad de Bsf. 1.259,93, con fecha de ingreso el día 02.05.2007. Así se establece.

Folio Nº 37, marcada “E”, en copia simple, de comunicación suscrita por el Director de Región Capital Eminpades Fundacomun, dirigida a la Directora del Poder Comunal FUNDACOMUN, de la cual se observa que las actoras se encontraban laborando para la accionada desde el 16.02.2007, por cuanto las mismas no guardan relación con el hecho controvertido, este Juzgador las desecha del proceso. Así se establece.

Folios Nº 38 al 39, copia de información impresa de la página web del Instituto Venezolano del Seguro Social, de las ciudadanas M.L.G.M. y A.G.D.H., este Juzgador las desecha por cuanto las mismas emanan de un tercero que no es parte en el juicio. Así se establece.

Folio Nº 40, copia de circular suscrita por la Directora General de la Oficina de Recurso Humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se evidencia que el requisito sine quanon para el otorgamiento del Bono Único era tener más de tres (03) meses de antigüedad al servicios de dicha institución al 31.07.2007. Así se establece.

Parte demandada

No consignó prueba a los autos, por lo que no hay materia que a.A.s.e..

V.-

Motivaciones para decidir

En el presente caso, se hace necesario traer al análisis de los autos que La Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) ente demandado en este juicio, fue creado mediante el Decreto N° 6.342 de fecha 19-08-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.997, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, es en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, vigente, un Instituto Público, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 98 ejusdem, goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República, por lo que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se debe entender la demanda contradicha en todas sus partes, no siendo por tanto aplicable la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, esto es el de tenérsele por confesa a la República o cualquiera de los entes u órganos que nacen de ella, dada su inasistencia a los actos cruciales del procedimiento, y en especial a la Audiencia de Juicio, produciéndose así la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo por tanto, en el caso de autos, a la parte demandante. Así se establece.

De la misma forma, observa este Juzgador que el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, ofreció pagar un bono a los trabajadores, pagadero en la segunda semana de agosto de ese año, que estuvieran activos al 31-07-2007, y con más de tres (3) meses de antigüedad, no se evidencia a los autos prueba alguna que denote que las actoras comenzaron a prestar servicios para la demandada el día 16.02.2007, sino por el contrario se evidencia de la planilla de liquidación que la fecha de ingreso es el día, 02.05.2007, por lo que para el momento en que otorgaron dicho bono las actoras tenían dos (02) meses de prestación de servicio, por lo que no llenaban el requisito de tener mas de tres (03) meses al servicios en la institución para ser beneficiarias de dicho bono, razón suficiente para declarar la improcedencia del mismo. Así se establece.

Establecido lo anterior, resultan improcedentes los reclamos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios y beneficio de cesta tickets dejados de cancelar desde el 16.02.2007 al 30.04.2007, toda vez que la parte actora no logro demostrar la fecha de inicio alegada en el libelo de la demandada la cual es la base fundamental de las diferencias reclamadas. Así se establece.

En lo concerniente al reclamo de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se desprende a los autos la existencia de un contrato para considerar que las actoras fueran contratadas para una obra determinada ó a tiempo determinado, por lo que debe entender este Juzgador que la relación existente entre las partes fue a tiempo indeterminado, por lo que se declara improcedente la indemnización reclamada. Así se establece.

De conformidad lo expuesto anteriormente, este Juzgador declara sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada interpuesta por las ciudadanas M.L.G.d.M., A.G.P. e I.M.C.D.F. contra la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), partes suficientemente identificadas a los autos no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario devengado por las actoras no excede de los tres (03) salarios mínimos. Así se establece.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión. Líbrese oficio y cúmplase con lo aquí ordenado.

VI.

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por las ciudadanas M.L.G.D.M., A.G.P. E I.M.C.D.F. CONTRA LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas de acuerdo al artículo 64 de la Le Orgánica Procesal del trabajo por cuanto el salario devengado no excede de los tres (03) salarios mínimos. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

C.M.

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

C.M.

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