Sentencia nº 317 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R. Urdaneta Mediante escrito presentando ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de noviembre de 2003, la ciudadana I.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.047.454, asistida por la abogada Elys Mundaraín Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.805, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2003 por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R. Urdaneta, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito libelar presentado por la accionante, se desprende:

El 10 de mayo de 2001, la ciudadana I.C.C., ejerció ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional contra la presunta omisión de la Universidad S.M. de reconocerle sus calificaciones y permitirle la revisión de la prueba presentada el 24 de noviembre de 2000 en la materia de Derecho Civil III.

El 22 de mayo de 2001, la Corte antes señalada solicitó a la accionante corregir en su solicitud de amparo los requisitos exigidos en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 25 de mayo de 2001, la accionante consignó el escrito requerido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 26 de junio de 2001, la Corte referida declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por cuanto consideró que la accionante no dio cumplimiento a la corrección solicitada.

El 29 de junio de 2001, la ciudadana I.C.C. ejerció recurso de apelación el cual fue remitido a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de octubre de 2001, este máximo Tribunal declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, revocó el fallo apelado y ordenó la reposición de la causa al estado de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida.

El 13 de diciembre de 2001, el tribunal de amparo admitió la acción de amparo propuesta en lo que se refiere a la revisión del examen presentado el 24 de noviembre de 2000 y ordenó la notificación de la accionante, del Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad S.M., del Fiscal General de la República y del Defensor del Pueblo a los fines de su comparecencia a la audiencia oral.

El 21 de febrero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la acción de amparo constitucional formulada por la ciudadana I.C.C. y, en consecuencia, ordenó a la casa de estudios accionada exhibir a la accionante el examen presentado el 24 de noviembre de 2000, correspondiente a la materia Derecho Civil III.

El 13 de marzo de 2002, la Corte antes referida publicó la sentencia dictada el 21 de febrero del mismo año.

El 15 de marzo de 2002, los apoderados judiciales de la Universidad S.M. presentaron diligencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual esgrimieron la imposibilidad material de dar cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional acordado el 13 de marzo del mismo año y solicitaron aclaratoria de la sentencia antes señalada.

El 21 de marzo de 2002, la accionante solicitó aclaratoria de la sentencia.

El 30 de abril de 2002, el tribunal de amparo declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria presentada por los apoderados judiciales de la casa de estudios e improcedente la solicitud presentada por la accionante, y solicitó a la accionada consignar dentro de los tres días siguientes a su notificación, ante la Secretaría de la Corte, el Estatuto Orgánico de la referida Casa de Estudios y el decreto Nº 39 del 13 de octubre de 1953, a los fines de decidir sobre la condenatoria en costas.

El 6 de mayo de 2002, la parte accionante apeló de la decisión anterior, la cual fue oída a un solo efecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual ordenó remitir el expediente contentivo de la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de mayo de 2002, el Jefe de Seguridad de la Universidad S.M., levantó un acta en la cual señaló haber notificado a la ciudadana I.C.C. “a fin de que compareciera ante el Despacho del Decano de la Facultad de Derecho, a las 10:00 am del segundo día hábil de su notificación, a fin de que proceda a la revisión del examen presentado por dicha ciudadana en fecha 24/11/2000 en la materia Derecho Civil III a fin de cumplir con lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13/03/2002 ...(omissis) y habiéndole presentado dicha comunicación la ciudadana I.C.C. se negó a recibirla, manifestando ‘que no firmaba eso ya que aquello era cuestión de los Tribunales’ negándose de manera rotunda dicha comunicación”.

El 7 de noviembre de 2002, la Corte antes señalada condenó en costas a la Universidad S.M..

El 15 de agosto de 2002, la ciudadana I.C.C. solicitó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2002.

El 4 de septiembre de 2002, la Corte antes señalada declaró sin lugar la solicitud de ejecución forzosa por cuanto el ente accionado “ha dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia publicada ...(omissis) en fecha 13 de marzo de 2002, mediante el cual se le ordenó exhibir la prueba presentada por la accionante el 24 de noviembre de 2000, correspondiente a la materia Derecho Civil III, a los fines de que ejerciera la revisión de la misma”.

Vista la negativa de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de ejecutar forzosamente la sentencia emanada el 13 de marzo de 2002, la ciudadana I.C.C. solicitó por vía de amparo constitucional al Juzgado Trigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas –no consta en autos la fecha exacta de su interposición- juzgar por desacato a la Universidad S.M., por incumplimiento del fallo antes señalado.

El 14 de octubre de 2002, el Juzgado de Control referido declinó -en razón de la competencia- el conocimiento de la causa en un Juzgado de Juicio.

El 17 de octubre de 2002, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, declaró no tener materia sobre la cual decidir por cuanto existe “incompatibilidad de competencia, el procedimiento a seguir por parte de la accionante, es dirigirse voluntariamente ante el Tribunal que dictó el fallo y solicitar la ejecución forzosa de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Contra la anterior decisión, la ciudadana I.C.C. ejerció recurso de apelación, el cual fue remitido a la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

El 9 de diciembre de 2002, la Corte de Apelaciones antes señalada, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, ordenó al tribunal de juicio la reposición de la causa al estado de tramitarse la admisión de la acción de amparo, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 26 de diciembre de 2002, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas recibió, por vía de distribución, el expediente contentivo de la causa, ordenó “despacho saneador” en la causa propuesta por la accionante e informó a ésta la obligación de corregir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, los defectos y omisiones en las que incurrió en el escrito contentivo de la acción de amparo.

El 9 de enero de 2003, la accionante consignó el escrito de corrección solicitado por el Juzgado de Juicio referido.

El 13 de enero de 2003, el Juzgado de Juicio antes nombrado, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por no llenar los extremos contenidos en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referentes a los hechos que de manera específica causaron lesión a la accionante ni la conducta u omisión por parte de los agraviantes que le ocasionaron la presunta lesión.

Contra la anterior decisión, la accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue remitido a la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas

El 24 de febrero de 2003, la Corte de Apelaciones antes señalada, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

El 26 de febrero de 2003, la accionante ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, sin que conste en autos el estado actual de su tramitación.

El 13 de marzo de 2003, la ciudadana I.C.C. solicitó a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento de la causa incoada por ella contra la Universidad S.M..

El 4 de octubre de 2002, este máximo Tribunal declaró inadmisible por ininteligible la solicitud de avocamiento propuesta.

El 20 de noviembre de 2003, la ciudadana I.C.C. ejerció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2003 por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

En su escrito libelar la accionante alegó lo siguiente:

Que la sentencia accionada vulnera los artículos 3, 21 numeral 2, 26, 49, numerales 3 y 8, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “preciso con claridad, haciendo una narrativa clara y precisa de los hechos y del derecho contra quién era el amparo por cuanto le había violado los derechos constitucionales artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que la acción de amparo era en contra de la UNIVERSIDAD S.M. ...(omissis) solicitando que le fueran restituidas las normas de carácter constitucional violadas e infringidas por la casa de estudio, Además (sic) se ejecutara la decisión emanada en fecha 21 de febrero de 2002 audiencia oral y 13-03 2002 (sic) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo”.

Que “la decisión emanada dela (sic) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que ordena la revisión del examen no ha sido ejecutada por ningún órgano Judicial, por lo que resulta procedente el Recurso de Amparo, aunado al hecho que la accionante no es recibida en clase ya que no la dejan entrar, no le han mostrado su record de notas y niegan que la alumna esté en el noveno (9º) semestre además (sic) no acepta ni reconocen a la estudiante en dicha casa de estudio”.

Finalmente solicitó como medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “se le reconozcan sus 9 semestres, la inscriban, y le hagan entrega de sus notas” mientras dure el proceso.

II DEL FALLO ACCIONADO La sentencia objeto de la presente acción de amparo fue dictada el 24 de febrero de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 13 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta contra el supuesto desacato de la Universidad S.M., por no llenar los extremos contenidos en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referentes a los hechos que de manera específica causaron lesión a la accionante ni la conducta u omisión por parte de los agraviantes que le ocasionaron la presunta lesión.

La referida Corte de Apelaciones, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

La accionante nunca terminó de precisar concretamente el hecho lesivo contra sus derechos constitucionales. Por una parte señaló como agraviante a la Universidad S.M., imputándole a esta persona jurídica haber incurrido en desacato al no dar cumplimiento a la sentencia dictada en su favor por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13-3-2001. Por otra parte, señaló como agraviante al ciudadano J.C.A., Juez integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo , alegando que el mismo le desconoció el derecho a que se le otorgara una medida cautelar innominada y acusándolo de haber incurrido en denegación de justicia y en contradicciones que le causaron daños morales y económicos, sin precisar si lo hizo contra él de manera personal, contra la Corte en sí misma o contra la decisión emanada de ella. Y por otra parte señala como agraviantes, de manera personal a la ciudadana E.F.L.R., Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad S.M. y a los ciudadanos C.E.P. y J.C.A., Vicerrector Administrativo y Rector, respectivamente de la Casa de Estudios ...(omissis).

No habiéndose entonces satisfecho lo ordenado por la Juez 20ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el despacho saneador de fecha 26-12-2002, es por lo que esta Sala, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho, de conformidad con los artículos 18, 19 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , es confirmar la decisión dictada por el antes nombrado órgano jurisdiccional, el 13-1-2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de amparo

(Mayúsculas del escrito).

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”(subrayado propio).

En el presente caso, la acción de amparo constitucional sometida al conocimiento de la Sala, fue interpuesta contra la decisión dictada por la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de febrero de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.C.C. contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el 13 de enero de 2003, motivo por el cual, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los motivos por los cuales fue interpuesta la acción de amparo constitucional, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto observa:

La acción de amparo tiene como finalidad obtener el inmediato restablecimiento de los derechos constitucionales de los accionantes, motivo por el cual, la misma dispone de un procedimiento breve y sumario, que lo convierta en un medio efectivo de protección constitucional. En este sentido, la aplicación de un lapso extenso para su ejercicio, desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento; es por ello que el legislador dispuso que luego de transcurridos seis (6) meses a partir de la violación denunciada a través del amparo, el mismo resulta inadmisible.

Por ello, debe entonces la Sala examinar si la presente acción está o no incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, y al efecto, se observa que en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece:

No se admitirá la acción de amparo: ... (omissis)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

De lo anterior se desprende que, en las acciones de amparo interpuestas después de seis meses de originada la lesión, se produce el consentimiento expreso por parte del o la accionante, consentimiento este que no impide la admisión del amparo cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres.

En ese orden de ideas, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, el 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

...omissis...

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho

.

Por otra parte, ha sido doctrina de esta Sala Constitucional, a fin de determinar si transcurrió el referido lapso de seis (6) meses en las acciones de amparo contra sentencias, que debe tomarse en cuenta la fecha de su notificación.

En el presente caso, se observa de autos que la decisión judicial supuestamente lesiva se produjo el 24 de febrero de 2003 -fecha en la cual la accionante se dio por notificada de dicha sentencia- y, como quedó expuesto, no fue sino el 20 de noviembre de 2003, esto es, 8 meses y 26 días después cuando se incoó la presente acción de amparo constitucional, lo que, sin lugar a dudas, revela que la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que tuvo conocimiento de la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la accionante, hasta el día de la interposición de la presente acción, ha transcurrido el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado, en virtud de haber operado el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción.

Asimismo, observa la Sala que la accionante, en su solicitud de amparo, no expresó motivo alguno que permita a esta Sala deducir que la violación concreta denunciada infringió normas de orden público, sino por el contrario, del escrito contentivo de la acción se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

En consecuencia, estima la Sala que la acción de amparo interpuesta, es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la solicitante otorgó su consentimiento expreso al dejar transcurrir el referido lapso para intentar la acción de amparo, lo que además nunca fue desvirtuado en su escrito, y así se declara.

Finalmente, se insta a la ciudadana I.C.C., a abstenerse, en el futuro, del ejercicio de pretensiones como las que se aprecian en el recorrido del proceso judicial instado por ella, las cuales se aprecian como manifiestamente infundadas, y cuyo ejercicio conlleva presunción de temeridad o mala fe en los términos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y es, por tanto, contrario al deber de probidad que tienen las partes en los procesos judiciales.

DECISIÓN Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana I.C.C., contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2003, por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R. Urdaneta

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D. Ocando A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.03-3028

IRU/

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