Decisión nº 216-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 25 de agosto de 2010

200° y 151°

Expediente: Nº 2495-10.

Ponente: Y.Y.C.M..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 20 de agosto de 2010, en virtud del recurso de revisión interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana I.C.C. en su carácter de víctima, debidamente asistida por la abogada C.M., contra la decisión del 13 de mayo del 2010, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por la hoy recurrente, conforme lo previsto en el artículo 328 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Y.Y.C.M..

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - El 1º de agosto de 2007, la ciudadana I.C.C., presentó denuncia contra la empresa CANTV, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el 14 de agosto de 2007, el abogado Cledy J.L.T., Fiscal Céntesimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal.

    El 30 de octubre de 2007, el Fiscal Principal y Auxiliar Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa, en la que aparece como víctima la ciudadana I.C.C., correspondiendo el conocimiento de tal acto conclusivo al Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    El 22 de septiembre de 2009, el Tribunal 19° de Control, encontrándose presente todas las partes, realizó la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, publicando, en esa misma data, el respectivo auto fundado de sobreseimiento.

    El 25 de febrero de 2010, la ciudadana I.C.C., debidamente asistida por la abogada C.M., interpuso recurso extraordinario de invalidación, según lo establecido en el artículo 328 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo conocer del mismo previa distribución, a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien el 13 de mayo de 2010, declaró inadmisible dicho recurso.

    El 21 de mayo de 2010, la ciudadana I.C.C., interpuso ante el Tribunal 19° de Control, recurso de revisión, según lo establece el artículo 470 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 13 de mayo de 2010, dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró indamisible el recurso de invalidación planteado.

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    La ciudadana I.C.C., en su carácter de víctima, debidamente asistida por la abogada C.M., ejerció recurso de revisión, contra la decisión del 13 de mayo de 2010, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto, conforme lo previsto en el artículo 328 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

    A tal efecto, tenemos que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecido.”

    De la norma antes citada se colige, que la intención del legislador ha sido, exigir que el medio de impugnación esté establecido en la ley procesal penal, observando además el cumplimiento de los requisitos previstos para su procedencia, pretendiendo con ello lograr la tutela judicial efectiva requerida.

    En este sentido, verificamos que el recurso de revisión es un medio de impugnación previsto en la Ley Adjetiva Penal, el cual exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos previstos en los artículos 470, 471, 472, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así tenemos, que el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito sine qua non para la procedencia del recurso de revisión, que el mismo sea interpuesto contra la sentencia condenatoria, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

    “…1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

  2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

  3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

  4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.

  5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

  6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

    En este orden de ideas, advierte esta Alzada que la legitimación para interponer el recurso de revisión, a tenor de lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a:

    “Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

  7. El penado o penada.

  8. El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital.

  9. Los heredero o herederas, si el penado o penada ha fallecido.

  10. El Ministerio Público a favor del pe

  11. nado o penada.

  12. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.

  13. El Juez o Jueza de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

    Visto lo anterior, se concluye que en el presente caso la legitimación para interponer el recurso de revisión de sentencia, corresponde exclusivamente al penado o penada, familiares, organismos e instituciones expresamente mencionados en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, estando vedado su ejercicio a la víctima, por lo que se concluye que la ciudadana I.C.C., no tiene cualidad para interponer el recurso de revisión en cuestión, aunado al hecho que el recurso interpuesto no refiere la revisión de una sentencia condenatoria, sino la pretensión de revisión de una decisión interlocutoria que no juzga sobre el fondo del asunto; aunado a ello, está el hecho insólito que se pretenda la revisión de una decisión interlocutoria dictada por un Tribunal de la misma categoría de quien actualmente decide.

    Debe aclararse, que esta Sala no tiene competencia para conocer en Alzada los asuntos resueltos por otra Sala de la misma Corte de Apelaciones, siendo conveniente ilustrar a la abogada C.M., quien asiste a la ciudadana I.C.C., para que en lo sucesivo constate que contra las sentencias dictadas por las C.d.A. y que resuelvan una apelación, sólo podrá interponerse el recurso de casación en los casos y por los motivos expresamente indicados en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, tal aclaratoria se hace a fin que evite efectuar planteamientos que ponen en evidencia su desconocimiento en el orden procesal penal.

    Por las razones anteriormente mencionadas lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible el recurso de revisión incoado, conforme a lo previsto en los artículos 470 numeral 3, 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  14. - Declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana I.C.C. en su carácter de víctima, debidamente asistida por la abogada C.M., contra la decisión del 13 de mayo del 2010, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez Presidenta

    Y.Y.C.M.

    (Ponente)

    La Juez El Juez

    María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel

    El Secretario

    César de Jesús Hung Indriago.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    El Secretario

    César de Jesús Hung Indriago.

    Exp: Nº 2495-10.

    YYCM/MAC/CSP/ch.

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