Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000008

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la medida solicitada por la presunta agraviada, ciudadana I.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.047.454, debidamente asistido por el abogado M.G., inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 4.520, lo cual hace en los términos que a continuación se expresan:

La parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:

…admitida la presente acción de amparo es necesario solicitar… Medida Cautelar Innominada de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a los fines que me sean descodificadas las llaves de los ascensores de la Torre B 4ta Etapa Edificio 4B, Apartamento 64, piso 6 del Conjunto Residencial Paraíso en el cual habito como propietaria del mismo …

.

El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

. (Negrillas del Tribunal)

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro R.O.O., ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:

Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos

. (Negrillas del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 09 de abril del año 2.002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló:

En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al a.d.l. circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por ende, si la norma expresamente estatuye que es carga del solicitante de la medida, acreditar en autos, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de los dos requisitos de procedencia de la misma, queda claro que el Juez no puede inferir la existencia de estos requisitos, sólo de las alegaciones efectuadas por la parte actora en su libelo de la demanda, en primer lugar, por cuanto le está vedado sacar elementos de convicción no alegados ni probados en autos, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, por cuanto el artículo 585 ejusdem, expresamente señala que es una carga probatoria de la parte que solicita la medida; en el caso de autos la parte supuestamente agraviada señaló la medida que solicita y fundamentó su petición cautelar en el expediente contentivo de la acción constitucional.

En el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o innominadas, debe el Juez que conozca en sede constitucional, dictar medidas utilizando su saber, así como las máximas de experiencias y la sana critica, y con ello ponderar que los elementos que se desprendan de autos, conlleven a valorar la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del Juez de amparo, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada.

En virtud de todo lo antes expuesto y dado que en el caso de estos autos se persigue la codificación de la llave del ascensor del presunto agraviado, para seguir disfrutando del servicio, es por lo que resulta forzoso para quien suscribe declara ajustada a derecho la petición cautelar y así será decidido.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (EN SEDE CONSTITUCIONAL), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:

ÚNICO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la ciudadana I.C.C., y en tal sentido ordena la codificación de la llave del ascensor que permite el uso del mismo, a la solicitante y así se decide.

En tal sentido, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se sirva practicar la providencia cautelar aquí decretada. Líbrese despacho de comisión respectivo.- Líbrese oficio y despacho.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R..

Abg. DIOCELIS P.B.

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