Decisión nº 34 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), por la ciudadana I.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.770.328 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Hender Pérez, titular de la cédula de identidad No. 4.521.787, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.715; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra la comunicación de fecha 05 de agosto de 2008 suscrito por la ciudadana Mgsc. N.G. en su condición de de Directora de Recursos Humanos del Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia por medio de la cual se le notifica a la querellante que “…ha sido trasladada físicamente para el Hospital Materno Infantil Dr. R.L., donde ejercerá funciones a su cargo”.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Alega la parte recurrente que ingreso en fecha 01 abril de 1986 “…a laborar en la Dirección Regional de S.d.S.N. de Salud hoy (Secretaría de S.d.P.E.d.E.Z.) como Mecanógrafo II dependiendo presupuestariamente del anterior Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy (Ministerio de Salud) hasta el 31-12-1989)”.

Que se desempeñó como Secretaria II en el en el Departamento de Presupuesto de la Dirección Regional de Salud, “…A partir del 01-01-1990 hasta el 31-12-1997”.

Que desde el primero de enero de 1998 hasta el 24 de junio de 2003, se desempeñó “…como Secretaria Ejecutiva en el Departamento de Presupuesto de la Dirección Regional de Salud antes mencionada y a partir del 25-06-2003…”, previa solicitud de traslado que realizó al Ambulatorio U.I. Libertador, “…el cual fue aprobado…”.

Que “…desde el día de hoy en dicho Ambulatorio…” ha desempeñado “…el mismo cargo de Secretaria Ejecutiva II, adscrita a la Dirección del mismo, sin tener ningún problema…”.

Que ha desempeñado por mas de cinco (05) años “…a cabalidad…” todos sus “…deberes y obligaciones exigidas por la ley, de manera eficiente, cumpliendo el horario de trabajo establecido, acatando las ordenes e instrucciones emanadas por la Coordinación Municipal de S.M. II…”.

Que en fecha 12 de septiembre de 2008, es notificada de que “…llegó una comunicación al Ambulatorio U.I.E. Libertador emanada de Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de S.d.E.Z. y con el Visto Bueno de la Secretaria de S.d.E.Z.d. fecha 05-08-2008…” por medio de la cual se le informa que “…ha sido trasladada para el Hospital Materno Infantil Dr. R.L. sin motivo alguno…”, trasladándola de esta forma “…del Ambulatorio U.I.E. Libertador ubicado en la Parroquia A.B.R., del cual vivo cerca al Hospital Materno Infantil Dr. R.L. ubicado en la Parroquia V.P.d.M.M.d.E. Zulia…”.

Que no se tomó en cuenta su opinión, sabiendo de su “…dirección cercana al Ambulatorio U.I.E. Libertador…” y su “…lejanía al Hospital Materno Infantil Dr. R.L., ubicado en otra localidad, lo que significa gastos de pasajes y mayor lapso de tiempo para llegar al mismo…”.

Que “…el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece entre otros como derechos exclusivos de los funcionarios o funcionarias de carrera el goce de estabilidad en el desempeño de sus cargos, en consecuencia su retiro, traslado o desmejora debe realizarse de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Traslado debe hacerse por justa causa, el cual no se hizo así, el traslado notificado lo hace la Directora de Recursos Humanos de la Secretaria de Salud sin llenar los requisitos del artículo 73 ejusdem”.

Por último invoca “…el artículo 89 numeral 4 de la Constitución de la República de Venezuela, en cuanto a que toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…”.

Por todas las razones expuestas solicitan sea declarado CON LUGAR el presente recurso funcionarial interpuesto, “…ordenando dejar sin efecto el acto administrativo de traslado notificado, como medida cautelar innominada, suspendiendo los efectos del mismo hasta cuando se decida el presente recurso…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto este Superior Tribunal observa que las medidas cautelares en la Jurisdicción Contenciosa administrativa están predestinadas, siempre que se vincule la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado a conservar el estatus jurídico del recurrente, a los fines de que la efectividad y la ejecución del acto administrativo, envestido del principio de ejecutividad, el cual forma el principio rector que rige los actos administrativos. En consecuencia, para dilatar esos efectos se configura como medida cautelar, es decir, de manera provisional hasta tanto dure el juicio que discute la procedencia o no del acto administrativo, como medio de o mecanismo no para evitar la infructuosidad en la ejecución del fallo a dictarse en la causa, sino para evitar la modificación de la situación jurídica del recurrente en virtud del acto administrativo del cual se pretende su nulidad; aunado a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente: “…Resulta claro que para que proceda la medida de suspensión de efectos es necesario, que el acto impugnado pueda producir un perjuicio irreparable o de difícil reparación de la sentencia definitiva…”(Sentencia Nº 1411 de fecha 01 de noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz); es decir, que la finalidad, objetivo y presupuesto de procedencia de determinada Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es el perjuicio irreparable o de difícil reparación que se pueda suscitar en virtud del transcurso del tiempo prolongado del proceso mediante el cual se pretende el acto administrativo.

Así las cosas, es preciso señalar el pronunciamiento que hiciera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1265 de fecha 02 de octubre de 2000, en la cual quedo sentado el siguiente criterio:

“…De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos establecidos en el artículo 585 y parágrafo 1º del artículo 588, a saber:

1) La “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro P.C., que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido.

2) En segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

3) En tercer lugar, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión, conocido en la doctrina como “Periculum in Damni”, recordando su mas remoto antecedente en la “cautio damni infecti” en los procedimientos pretorianos concebido a modo de las estipulaciones…”

Ahora bien, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida, estima esta Juzgadora que en el caso sub examine el fumus boni iuris no se encuentra plenamente demostrado, por cuanto hacer un pronunciamiento acerca de su procedencia implicaría un pronunciamiento al fondo de la presente causa.

En el mismo sentido, considera esta Sentenciadora que tal medida cautelar solicitada no sería procedente atorgarla sin encuadrar los supuestos de hecho dentro de un análisis legal del acto administrativo recurrido, situación que no se corresponde analizar en la presente etapa procesal; en razón de ello hace concluir forzosamente a esta Juzgadora la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la ciudadanaza I.S..-

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 34.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. 12530

GUM/DPS.

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