Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: IBETTY L.J.G..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. M.G..-

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.Á.C.M..-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 13.701-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 24/01/2.002, la ciudadana IBETTY L.J.G., venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.757.175, asistida por el Abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 01/09/1.999, inició sus labores como Secretaria, adscrita a la Gobernación del Estado Apure. Que el caso es que fue Despedida de su cargo el 12/02/2.001, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de Un (01) año, Cinco (05) meses y once (11) días de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000, oo), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 560.149,33; Intereses desde el 19/06/1.997 a la fecha de egreso (12/02/01): Bs. 44.684,19; Prestación de Antigüedad Por Termino de la Relación Laboral: Bs. 236.426,67; Cesta ticket: del 01/09/99 al 12/02/01: Bs. 856.800,00; Diferencia de Salarios: Bs. 228.000,00; Indemnización por Despido Injustificado; Bs. 218.240,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 327.360,00; Vacaciones: Bs. 356.458,67; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 169.863,47; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 2.997.982,33; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual: Bs. 473.288,76; Deuda Indexada: Bs. 321.485,50; TOTAL ADEUDADO A FECHA ACTUAL: Bs. 3.792.756,58. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo: 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; Cláusula del Contrato Colectivo de los Empleados. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Dr. Gian L.L. en su carácter de Gobernador del Estado apure, para que convenga en pagarle la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.692.756,58) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: C.d.T.; Marcado con la letra “C”: Bauche de cobro: Marcado con la letra “D”: Contrato Colectivo de los Empleados del Estado Apure. Del folio 12 al 62 corre inserto anexos al libelo de demanda.-

En fecha 05/02/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al Dr. GIAN L.L., Boleta de Notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

En fecha 28/02/2.002, lA Ciudadana Ibetty L.J.G., antes identificada, otorgó Poder APUD ACTA al Abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239.

Del folio 68 al 70 corre inserto Boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, Ciudadano L.A.P..

En fecha 25/04/2.002, la ciudadana Y.Y.M., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado M.Á.C., Inpreabogado Nº 87.505.

Del folio 74 al 76, corre inserto la Cuestión Previa opuesta por la El Apoderado Judicial de la parte demandada, presentada en fecha 14/05/2.002.-

En fecha 22/05/2.002, se declara Con Lugar la cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada y declina la competencia al Juzgado del Municipio San F.d.E.A..-

En fecha 10/06/2.002, se acordó remitir el presente expediente en original al Juzgado del Municipio San F.d.E.A. a los fines de que siga conociendo de la presente causa. Así mismo se libró oficio Nº 508 anexo al expediente al Juzgado antes mencionado.-

En fecha 08/08/2.002, Los representantes legales de ambas partes convienen en suspender el curso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes a esta fecha. En esta misma fecha, este Tribunal acuerda Suspender la causa en el estado en que se encuentra por el lapso convenido entre las partes.-

En fecha 19/11/2.002, El Juzgado del Municipio San Fernando de esta misma Circunscripción Judicial, le da entrada al presente expediente bajo el Nº 2.002–3.450.-

En fecha 25/11/2.002, oportunidad fijada para que la parte demandada diera Contestación a la Demanda, la misma no se hizo presente.-

En fecha 26/11/2.002, se declara Abierto el lapso probatorio correspondiente a partir de esta fecha para que las partes promuevan las partes que consideren pertinentes.

En fecha 10/03/2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas, la cual corre inserto del folio 92 al 94.-

En fecha 11/03/2.003, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 12/03/2.003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 27/03/2.003, el ciudadano R.M. en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder Apud Acta al abogado S.M.R., Inpreabogado Nº 70.571.

En fecha 28/03/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes. En esta misma fecha, ambas partes presentaron Informes, los cuales corren inserto del folio 101 al 105.

En fecha 29/04/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO APURE mediante apoderado judicial, interpone formal recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 03-04-2003; dicha apelación la fundamenta en que la ciudadana Jueza no se avocó al conocimiento de la causa ni se practicó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, al respecto este Tribunal observa:

Que en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de Marzo de 2002, reitera criterio expresado por la misma Sala mediante fallo Nº 97 del 27 de Abril de 2001, se señala que “…es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos…” (subrayado del Tribunal). De lo anterior se colige que el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa debe hacerse expresamente cuando la causa se encuentre en el estado de sentencia y no antes; por lo que considera esta sentenciadora que antes de entrar la causa en tal estado, el avocamiento es tácito, ya que el proceso se encuentra en curso. Ahora bien, atendiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito y al principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establece que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y en cuanto a la falta de notificación de las partes de la continuación del proceso de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se observa que al folio 81 del expediente se dictó auto mediante el cual se suspende el proceso por treinta (30) días de despacho a partir del día siguiente a la fecha de la diligencia mediante el cual las partes de común acuerdo solicitan tal suspensión; razón por la cual vencido dicho lapso el proceso continuaría su curso sin necesidad de notificación, era deber procesal de ambas partes atender su juicio y verificar al lapso de vencimiento de suspensión del proceso; es por los razonamientos expuestos que este Tribunal desestima los alegatos esgrimidos por la parte demandada, y así se decide.

En cuanto al fondo de la presente causa se observa que en la oportunidad de la Contestación de la demanda, la demandada GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Procurador General del Estado Apure, no dio contestación a la demanda, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, aun cuando tal situación no ésta prevista en la Ley Orgánica sustantiva laboral, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 362:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: a.- Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil y en el presente caso en el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; b.- Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; c.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, el demandado no dio Contestación a la demanda en la oportunidad de Ley, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. En la oportunidad de lapso de pruebas, ninguna de las partes las promovió, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la demandante IBETTY L.J.G. con la acción intentada, pretende que se le pague sus prestaciones sociales, acción esta consagrada en la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que su pretensión no es contraria a derecho y así se declara.

Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO APURE, siendo en consecuencia procedente el pago de Prestaciones Sociales demandadas conforme a los conceptos y cantidades señalados en el libelo de demanda, por lo que se hace imperativo confirmar la sentencia del Tribunal a quo, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto y a.q.e.J. Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada Abog. M.A.C., en fecha 03 de Abril de 2.003.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19-03-2003.

TERCERO

Se ordena de oficio experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar: Primero: la indexación laboral sobre las prestaciones sociales indicadas en la sentencia del Tribunal a quo (Bs. 3.793.224,06), indicándose que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (05-02-2002) hasta la ejecución del presente fallo. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales indicadas supra, desde la fecha del despido (12-02-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional.

CUARTO

Se exonera en costas al apelante por la naturaleza del ente.

QUINTO

Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, dieciocho (18) de Agosto de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza,

Dra. A.C.H.Z.

La Secretaria,

Dra. A.T..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. A.T.

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