Decisión nº 2530 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 23 de Julio de 2004

Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Con Informes de la parte Demandada.

EXPEDIENTE Nº: 2.530.

PARTE DEMANDANTE: L.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.163.243.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN L.L..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANNALIESSE MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8,231.457 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.265 Con domicilio procesal en la calle Bolívar cruce con calle Madariaga, Edificio Pascualy, Tercer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure, en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 01 de agosto del 2001, la ciudadana L.J.S., ocurre por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la Gobernación del Estado Apure.

Alega la accionante en su libelo de demanda que desde el día 30-08-1983, inició sus labores como OBRERA, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, el caso es que fue jubilada de su cargo el 10-11-1.999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus acreencia respecto al patrono (obligaciones de crédito), a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de más de dieciséis (16) años, dos (02) meses y diez (10) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 104.200, oo), con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Citó los artículos 67, 68, 129, 219, 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Gian L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.870.239, 67) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados del folio 12 al 33.

En fecha 07 de agosto de 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación del Estado Apure. Ambas fueron realizadas en fecha 22 de octubre del 2001, según consta a los folios 38 y vlto., 39 y vlto.

Al folio 37 del expediente, riela poder Apud Acta que le fue otorgado al abogado M.G., por la ciudadana L.J.S., para que defienda sus derechos, intereses y acciones en el presente juicio.

Cursa a los folios del 40 al 42 Poder Especial Apud Acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., a la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.265.

En fecha 13 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: En los Capítulo I al XIII: niega, rechazo y contradice de manera categórica todos y cada uno de los conceptos que pretende la accionante, se le reconozca como Prestaciones sociales y en el Capítulo IVX: alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 21 de noviembre del 2001, el apoderado de la parte accionante promovió en su oportunidad las siguientes pruebas: Promueve, ratifica y reproduce de los folios 2 al 6, 9, 12 al 32.

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: I: el mérito favorable de los autos especialmente el escrito de contestación a la demanda con la Jurisprudencia anexa; II: Marcada “A”; copia fotostática con sello húmedo y firma original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; III: Se adhiere al principio de la comunidad de la prueba especialmente el anexo marcado “A” al libelo de la demanda; IV: Marcada “B” copia certificada del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, periodo 1999-2000 (SUODE); V: Marcada “C” copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de octubre de 1.998, Nº 36.538 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; VI: Marcada “D” copia certificada del Estado de Cuenta de los Intereses sobre Prestaciones Sociales y VII: Marcada “E” copia fotostática con sello húmedo y firmas originales de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, para evidenciar los anticipos otorgados a la accionante sobre sus Prestaciones.

Por auto del 27 de noviembre de 2001, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovida por las partes y el Tribunal de la causa ordenó agregarlas a los autos.

Cursa del folio 113 al 118., escrito de Informes presentado por la apoderada de la parte demandada en fecha 24 de enero del 2002, en el cual hace un breve esbozo de antecedentes del juicio.

El 31 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con Lugar la presente acción de Cobro de Acreencia Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito), incoada por L.J.S. contra de la Gobernación del Estado Apure y condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 19.715.712, 27), a que se le dedujo la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 154.527, 50), que recibió la accionante como adelanto de cobro de Prestaciones Sociales, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda el día 30-07-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela. Notificó.

Mediante diligencia del 03 de diciembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de octubre del año en referencia.

Por auto del 04 de diciembre de 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1.613.

Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente el día 05 de febrero de 2004, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso las partes. En la oportunidad previamente fijada la parte demandada, presentó escrito de Informes. No presentando la contraria las respectivas observaciones. Se dijo “VISTOS”, el 21 de abril de 2004, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

En el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada alegó en el Capítulo IVX, la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

…Es evidente Ciudadano Juez, que la acción intentada por la ciudadana L.J.S. plenamente identificado en los autos, se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral que existió con la demandante terminó en fecha 10 de Noviembre de 1999, según se infiere del propio dicho del demandante al iniciar su escrito libelar de la manera siguiente: “Del 10-11-1999 fecha en que fui jubilada de mi cargo…”.

Por lo que se evidencia que desde el 10 de Noviembre de 1999, fecha ésta en que terminó la relación laboral hasta el 27 de Julio de 2001 fecha en que introdujo un escrito de agotamiento de la vía administrativa transcurrió un (01) año, ocho (08) meses, y a la fecha de admisión de la demanda (07 de Agosto de 2001) han transcurrido un (01) año, nueve (09) meses; de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido, en el artículo 61 de la Ley del Trabajo.

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 10 de noviembre del 1.999 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 07 de agosto del 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, ocho (08) meses y veintisiete (27) días operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta al folio 72 del expediente, copia fotostática con sello húmedo y firma original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 09 de enero del 2001, en la cual señala que la ciudadana L.J.S., titular de la cédula de identidad personal Nº 8.163.243, quién es ASEADOR, inicio la relación laboral en fecha 30-08-83, estableciendo que el tiempo total de servicio de la parte actora fue de 16 años, 02 meses, e igualmente estima este ente gubernamental las prestaciones sociales, que le corresponden a la trabajadora demandante es la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.683.891,97).

Del documento a que se hace referencia, de fecha 09 de enero del 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

El cobro de sus prestaciones Sociales es un derecho adquirido del trabajador por el tiempo de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por el concepto antes referido y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 09 de enero de 2001, que la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.683.891,97), es el total de las prestaciones sociales que se adeudan a la accionante de autos, razón esta por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En el Capítulo I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del mencionado escrito de contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora accionante, la cantidad y conceptos siguientes:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la accionante, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.870.239, 67), por concepto de Prestaciones Sociales,

• Antigüedad según el viejo régimen más intereses

• Intereses

• Bono de Transferencia

• Diferencia de sueldo, Año 1999 y A.F.. Año 1999

• Dotación de Uniformes, Cláusula Nº 27, Año 1999

• Cesta Ticket

• Bono Único

• Bono Puente

• Intereses de Mora.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por ciertos los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En cuanto al Capítulo VII, del antes referido escrito de contestación de la demanda, la accionada expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la accionante CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.279.710,66) x 2 para un total de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.559.421,32), por concepto de la Cláusula 9 y 10 del Contrato Colectivo período 1999-2000….

Al respecto, el Tribunal observa:

Referente a la promovida en el Capítulo VII, que es lo preceptuado en las Cláusulas 9 y 10 del Contrato Colectivo periodo 1999-2000, este juzgador, en cuanto al contenido de las mismas, determina que no es procedente dichos alegatos, en virtud de que la trabajadora accionante dejó de prestar servicio por el beneficio de jubilación, el cual le fue concedido en fecha 01 de noviembre de 1999, y no por retiro voluntario como lo alega la demandante en su escrito libelar. Así se decide.

En relación a la última parte del Capítulo VIII, del referido escrito de contestación de la demanda, la accionada expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 250.080, oo) por concepto de Diferencia de Salario del 20% del año 1999. Cláusula 11.

Al respecto, el Tribunal observa:

En cuanto a la promovida en la ultima parte del Capítulo VIII, que es lo preceptuado en la Cláusula Nº 11 del Contrato Colectivo periodo 1999, este juzgador, en cuanto al contenido de la misma, determina que no es procedente dicho pedimento, en virtud de que la trabajadora accionante solicito Diferencia de Sueldo del año 1999, la cantidad de 158.000, oo, que es la que le corresponde, y no la cantidad de 250.080, oo, que pretende la demandante le sea cancelada, fundamentándola en dicha Cláusula e igualmente establece este sentenciador, que se le debe calcular lo solicitado en base a los diez (10) meses trabajados en el año 1999. Así se decide.

En la ultima parte del Capítulo XII, del antes citado escrito, la parte accionada niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora accionante, el siguiente concepto:

…niego, rechazo y contradigo las cantidades mencionadas al Folio Nueve por concepto de indexación y la forma de indexar, por ser su cálculo de Prestaciones Sociales totalmente erróneo.

Al respecto, el Tribunal observa:

Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordena experticia complementaria del fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

La parte actora en el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 12 al 34 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio en cuanto al ingreso y egreso del cargo. Así se decide.

La parte demandante promovió durante el lapso probatorio las pruebas siguientes:

En los punto 1, 2, 3, 4, 5 y 6, Promueve, ratifica y reproduce los folios 2 al 6, 9, 12 al 32, se hace la observación que estos documentos fueron debidamente analizados y valorados anteriormente en la oportunidad de valorar los recaudos anexos al escrito libelar por este juzgador, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

I: el mérito favorable de los autos especialmente el escrito de contestación a la demanda con la Jurisprudencia anexa; II: Marcada “A”; copia fotostática con sello húmedo y firma original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; III: Se adhiere al principio de la comunidad de la prueba especialmente el anexo marcado “A” al libelo de la demanda; IV: Marcada “B” copia certificada del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, periodo 1999-2000 (SUODE); V: Marcada “C” copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de octubre de 1.998, Nº 36.538 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; VI: Marcada “D” copia certificada del Estado de Cuenta de los Intereses sobre Prestaciones Sociales y VII: Marcada “E” copia fotostática con sello húmedo y firmas originales de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, para evidenciar los anticipos otorgados a la accionante sobre sus Prestaciones.

Al respecto, el Tribunal observa:

En el Capítulo II, del escrito de pruebas, marcado con la letra “B”, que es la copia fotostática con sello húmedo y firma original de Planilla de cálculo de prestaciones sociales, y que a juicio de la demandada el monto de la misma es la que corresponde a la trabajadora accionante, no incluye conceptos alegados en el libelo, como Cesta Ticket, Bono Único, Bono Puente, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto, observándose que en dicha planilla aparece el anticipo de Bs. 154.527,60, más el Bono de Transferencia cobrado de 100.000, oo, que alega haber sido otorgado a la demandante, pero que no logró probar por que no aparece suscrita por la parte accionante, en conformidad de haber recibido tal monto. Así se decide.

En relación al Capitulo III, en el cual se adhiere al principio de la comunidad de la prueba especialmente el anexo marcado “A” al libelo de la demanda, se hace la observación que este documento fue debidamente analizado y valorado anteriormente en la oportunidad de valorar los recaudos anexos al escrito libelar por este juzgador, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el Capítulo IV, de dicho escrito, Marcada “B” que es copia certificada del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, periodo 1999-2000 (SUODE), se hace la observación que este Contrato fue debidamente analizado y valorado anteriormente por este juzgador, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, donde se estableció, que no es procedente los alegatos de la trabajadora demandante, por cuanto la misma fue jubilada, más no se retiro voluntariamente, dando así quien aquí juzga estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que respecta a la Cesta Tickets, Marcada “C” del Capítulo V, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario de la trabajadora el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además, el hecho de que, la parte demandada haya alegado que “…dicho concepto no fue presupuestado para el año 1999 y dicha Ley no tiene efecto retroactivo….”, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo VI, que es el estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda a la trabajadora demandante, alcanza a la cantidad de Bs. 6.860.711, 68, suma ésta que supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de Bs. 2.372.974, 22, no desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda. Así se decide.

En lo que atañe al Capítulo VII, que es copia fotostática con sello húmedo y firmas originales de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales emanadas de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, en el cual se evidencia los anticipos otorgados a la accionante sobre sus Prestaciones, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte conservan su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de estar demostrado que la parte accionante acepto de completa conformidad dichos pagos, se le deben deducir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 154.527,50) por el concepto establecido anteriormente. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada en el transcurso del proceso no desvirtuó totalmente los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana L.J.S., identificada en lo autos, por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 03 de diciembre del 2003, interpuesta por la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana L.J.S., identificada en los autos en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de DOCE MILLONES TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.030.161,91) por concepto Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:

-Antigüedad según el antiguo régimen más intereses

Bs. 2.513.710,43

-Antigüedad según el nuevo régimen más intereses

Bs. 1.763.016,9

-Bono de Transferencia

Bs. 627.900, oo

-Diferencia de Salario Básico, Año 1.999

Bs. 158.000, oo

-A.F., Año 1.999

Bs. 217.083,33

-Dotación de Uniforme, Año 1.999

Bs. 120.000, oo

- Cesta Tickets

- Bs. 462.000, oo

- Bono Único

Bs. 800.000, oo

- Bono Puente

Bs. 32.240, oo

-Intereses de mora

Bs. 5.336.211, 25

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 31 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil tres (2004). Año: l93º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

EXPTE. Nº 2.530.

JSB/JA/ner.

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