Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002990

ASUNTO : SP11-P-2009-002990

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIA: ABG. R.B.M.

IMPUTADO: G.L.R.D.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.F.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 16 de Octubre del presente año, siendo las 11:30 horas de la mañana, quienes suscriben SM/3. M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.103.751; efectivo adscrito al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 205, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:10 horas de la mañana del día 16 de Octubre del presente año, encontrándome de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nº 2, en dirección San Antonio – San Cristóbal, al mando del SM/1. DIAZ O.J., Titular de la cédula de identidad Nro. 9.149.828 adscrito al tercer pelotón de la 1ra.compañía y en compañía de la S/2. MURILLO IBARRA Y.J. titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.233.514, plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Anti drogas Nro.1; le pedí al conductor de un vehículo particular de marca Chevrolet, modelo Caprice, color blanco, placas 7A8A95L, que venía procedente de la vía San A.d.T., que estacionara al lado derecho de la vía, le solicité los documentos de identidad al conductor quien presento una cédula de identidad a nombre de A.A.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.707.107, (demás datos se envían en acta anexa), quien manifestó que venía de San A.d.T., trabaja como taxista independiente ocasional y estaba transportando hacia Peracal a tres ciudadanos y que a la señora la llevaba hacia San Cristóbal, que a los pasajeros los había recogido en diferentes partes de la vía; pregunté a los pasajeros si tenían equipaje y tres de ellos manifestaron que no, que se quedaban aquí en Peracal, excepto una ciudadana de piel morena quien se expreso en el idioma ingles, el conductor me indicó que la ciudadana llevaba dos maletas y un bolso en el maletero, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a señalarle a la ciudadana que trasladara su equipaje, un bolso tipo maleta de color rojo y azul, una maleta rodante de color rojo y un bolso tipo cartera de color gris plomo, hasta la sala de requisa, una vez allí se le solicitó la identificación personal a la ciudadana, entregando dos (02) Pasaportes con los siguientes seriales: A1455117 y A3777961A, a nombre de IBIFURO OGOLO LEMCHI, de nacionalidad Nigeriana, con fecha de nacimiento 21 de Abril de 1.967, natural de B.R.F.d.N., de 42 años de edad, católica, residenciada actualmente en Poonama Buuiding Jajinager Mumbai, Nueva D.I., con Visa de la República Bolivariana de Venezuela expedida en Nueva D.I.. Colocados los equipajes sobre la mesa de requisa y en presencia de las ciudadanas L.P.L., venezolana, cédula de identidad Nro. 16.199.039, YICETH K.A.J., Venezolana, cédula de identidad Nro. 24.253.307 e I.N.G.O., venezolana, cédula de identidad Nro. 19.521.408, se omiten más datos personales por motivos de seguridad de los testigos y serán enviados en un sobre sellado, se procedió a abrir la maleta de color rojo en la cual se observó que contenían ropa femenina de uso personal, útiles y zapatos, así como un monedero elaborado en tela de pana de color verde, tipo porta CD, con una etiqueta de color blanco donde se lee “Ethiopian”, lo abrí y su interior se encontraba vacío, sentí que su peso no era normal por el tipo de material en que estaba confeccionado, observé que las paredes internas del monedero estaban abultadas, introduje un destornillador tipo punzón en una de las paredes y al sacarlo se sintió un olor fuerte y penetrante, presumiéndose que es droga denominada cocaína; con un objeto cortante tipo navaja procedí a cortar el forro protector de ambas paredes y se observó que en ellas había un (01) envoltorio en forma de sobre forrado en cinta de color marrón; se siguió sacando la ropa de la maleta y en el fondo de la misma se observó un bolso de mano, tipo monedero ejecutivo, elaborado en material sintético de color negro con una etiqueta plástica en la parte inferior izquierda donde se lee “ SOUTH AFRICAN AIRWAYS” realice el mismo procedimiento que al anterior y se detectó también un (01) envoltorio en forma de sobre forrado en cinta de color marrón, los cuales contenían un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiéndose que es droga de la denominada cocaína. Siguiendo con la revisión del equipaje se abrió el bolso con las siguientes características: color rojo en la parte central, laterales de color azul, material sintético, cierre plástico de color blanco, una etiqueta plástica donde se lee “COMBAT” y agarraderas metálicas color plata, dos ruedas de color negro y un cierre en la parte lateral, el cual al ser abierto contenía prendas de vestir femenina y una agenda ejecutiva elaborada en material sintético de color marrón, leyéndose en su portada lo siguiente: “08 DIARY. EXECUTIVE DIARY 2008”, al abrirla se observó un abultamiento en la portada y contraportada de la misma, se realizó un corte por la parte interna y fueron detectados dos (02) envoltorios en forma de sobre forrado en cinta de color marrón, los cuales contenían un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente cocaína; por último se realizó la revisión de un bolso tipo cartera de color gris plomo, elaborado en material de cuero con una agarradera tipo aza del mismo material y color, el cual contenía objetos diversos de uso personal sin valor criminalístico y una agenda de color azul, elaborada en material sintético la cual contenía en la contraportada un (01) envoltorio en forma de sobre forrado en cinta de color marrón, con un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente cocaína, igualmente dentro de un bolsillo interno de citado bolso se encontraron billetes de papel moneda con las siguientes características: diez y nueve (19) billetes de cien (100) dólares americanos cada uno con los siguientes seriales: 1) HG34251388B 2) HB78180066G 3) BK10389165A 4) HI40320384A. 5) HG96810889A. 6) HE00860859C. 7) HC33650280A 8) HD27505182B 9) HB87524624K 10) HB87524623K 11) HB87524622K 12) HB87524621K 13) HB87524620K. 14) HB87524619K 15) HB87524618K 16) HB87524617K 17) HB87524631K 18) HB87524630 Y 19) HB87524629K. Igualmente se encontraron cuatro (04) billetes con denominación de cien (100) Euros con los siguientes seriales: 1) S14156054926, 2) N42069050229, 3) N57083213757 y S09526203151. En otro bolsillo interno de referido bolso se encontraron billetes del CENTRAL BANK OF NIGERIA con las siguientes características: diez (10) billetes con denominación de mil (1000) Naira (moneda oficial de Nigeria) cada uno, seriales: 1) B433692660 2)B420869843 3) B445544161, 4) B225368085, 5) B291756733, 6) B124006826, 7) B225683436, 8) B293678449, 9) B374697639, 10) B319878953, UN (01) billete de quinientas (500) Nairas, serial W43612986, un (01 billete de cien (100) Nairas, serial B35586748, un (01) billete de cincuenta (50) Nairas, serial SE8661664, dos (02) billetes de veinte (20) Nairas c/u, seriales WL042460 y PE574371; dos (02) billetes de diez (10) Nairas c/u. seriales AT3163592 y FH5430440; dos billetes de cinco (05) Nairas c/u. seriales AL7144151 y AC7665930. Igualmente fueron encontrados billetes del SOUTH AFRICAN RESERVE BANK, con las siguientes características: tres billetes de diez (10) RAND (moneda oficial de South África) c/u. seriales DH1958197A, GV0131872A y EB6963657A; Presumiendo la comisión de un hecho punible y a fin de corroborar las sospechas que habían sobre el contenido de los sobres encontrados, realice llamada telefónica al laboratorio Regional Nro.1, siendo atendido por el Sm/2. Sierra C.J.E., experto químico, a quien le informé sobre lo sucedido y le solicite su presencia en la unidad a fin de que realizara una prueba de orientación para descartar la presencia de una sustancia prohibida. Al término de aproximadamente una hora, se hizo presente en la sede de esta unidad el Sm/2. Sierra C.J.E., experto químico del Laboratorio Regional Nro.1, quien en presencia de los testigos y de la presunta imputada realizó una prueba de orientación de campo con los reactivos químicos utilizados para tal fin, obteniéndose como resultado positivo para la droga denominada cocaína, la cual se encuentra contenida en los sobres descritos; se realizó el pesaje del material retenido utilizando una b.e. marca Xacta/XAC-30P, modelo Met-mik-127, arrojando un peso bruto total de dos kilos ciento ochenta gramos (2,180 Kgs). Motivado a que la ciudadana presuntamente no habla el idioma español se solicitó la colaboración del ciudadano ARAUJO O.E., cédula de identidad Nro. 5.505.190, quien sirvió de traductor para indicarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 aparte 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encontraba imputada por la comisión de un hecho punible y a partir de este momento quedaba detenida. Se le informó, vía telefónica, a la Abog. R.R.d.P.F. XXI del Ministerio Público en materia de drogas sobre el procedimiento realizado, quien ordenó realizar las diligencias necesarias y urgentes tendientes al esclarecimiento del caso y enviar a la ciudadana detenida al Cuartel de Prisiones de la policía de San A.d.T.. A las 11:00 horas de la mañana le fueron leídos los derechos; la droga y el embalaje se colocaron dentro de dos (02) bolsas plásticas transparentes, aseguradas con los precintos: 428402 contentivo de la droga, 428412 contentivo del embalaje; Las maletas y el bolso, luego de realizado el barrido químico por parte del experto del Laboratorio Científico CR-1, fueron introducidas en bolsas plásticas transparentes con los precintos Nros. 428401 y 428417 a fin de ser trasladadas y depositadas en la sala de evidencias de esta unidad para su posterior envió a la sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nro.11 a la orden de la Fiscalía XXI del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día dieciocho de octubre de dos mil nueve, siendo las 10:15 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogada R.R.P., en contra de la imputada IBIFURO OGOLO LEMCHI, quien dice ser de nacionalidad nigeriana, mayor de edad, natural de B.R.F.d.N., nacido en fecha 21 de Abril de 1967, de 42 años de edad, Pasaporte N° A1455117 Y A3777961A, residenciada actualmente en Poonama Buuding Jajinager Mumbai, Nueva D.I., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. R.R.P. y la imputada. Seguidamente observando que la ciudadano no habla la lengua española se procedió a nombrar traductora a efectos de garantizar sus derechos y traducir todo el acto de audiencia. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando la imputada que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensor a la Abogada N.L.R., Defensor Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA R.R.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada IBIFURO OGOLO LEMCHI, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Se informe a la imputada, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante de la imputada, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:

  1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.

  2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.

  3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

    • De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

    Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, le son informadas a través de la traductora, manifestando la imputada comprender el contenido y alcance de las mismas; manifestando a través de la traductora su deseo de SI querer declarar y de manera libre y voluntaria a través de su traductora expuso: “Yo tomé un taxi, llegué al punto de control y me revisaron las maletas y ahí estaba la droga, yo vine a Venezuela de turista, no se quien puso la droga, claro que si eran mis maletas, pero no se quien las puso, cuando abrieron la maleta eso estaba ahí, alguien me puso en la maleta la droga, es todo”.

    Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA N.L.R.: “Ciudadano Juez dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendida, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado, me opongo a la solicitud de privación judicial de mi defendida, en virtud del principio de afirmación de la libertad y presunción de inocencia, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”

    DE LA FLAGRANCIA

    Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

    El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

    En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

    En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

    Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana al momento de ser detenido por los funcionarios de la guardia nacional le hallaron oculto en la maleta de equipaje en un compartimiento doble un envoltorio de una sustancia que por su olor y consistencia se trataba de cocaína con un peso bruto de 2180 kilogramos, motivo por la cual quedó detenida preventivamente la prenombrada ciudadana y puesta a ordenes del Ministerio Público.

    Corre inserta a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación:

    Acta Policial Nro. CR1-DF11-1-3-SIP-704 de fecha 16/10/2009.

  4. Acta de lectura de derechos de la presunta imputada.

  5. Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento.

  6. Oficio Nro. CR1-DF11-1-3-SIP-3127 de fecha 16/10/2009, solicitando reconocimiento médico a la presunta imputada.

  7. Constancia de reconocimiento médico.

  8. Oficio Nro. CR1-DF11-1-3-SIP-3128 de fecha 16/10/2009, enviando una ciudadana detenida al cuartel de prisiones de Poli-Táchira San A.d.T..

  9. Oficio Nro. CR1-DF11-1-3-SIP-3137 de fecha 17/10/2009, solicitando una ciudadana detenida al cuartel de prisiones de Poli-Táchira San A.d.T..

  10. Oficio Nro. CR1-DF11-1-3-SIP-3128 de fecha 16/10/2009, solicitando datos filiatorios y reseña policial de la presunta imputada ante el C.I.C.P.C, San Antonio.

  11. Oficio Nro. CR1-DF11-1-3-SIP-3129 de fecha 16/10/2009, solicitando reconocimiento técnico de documentos.

  12. Oficio Nro. CR1-DF11-1-3-SIP-3125 de fecha 16/10/2009, solicitando experto para realizar prueba de orientación, pesaje y certeza a la presunta droga incautada.

  13. Oficio Nro. CR1-DF11-1-3-SIP-3126 de fecha 16/10/2009, solicitando barrido químico a maletas propiedad de la presunta imputada.

  14. Oficio Nro. CR1-DF11-1-3-SIP-3130 de fecha 16/10/2009, solicitando experticia de autenticidad y/o falsedad de moneda extranjera.

  15. Oficio Nro. CR1-DF11-1-3-SIP-3138 de fecha 17/10/2009, enviando a Politáchira a la presunta imputada, a quien se le estaban realizando los datos filiatorios y reseña policial en la sede del C.I.C.P.C.

  16. Dictamen pericial Nro. CO-LC-LR-1-DIR: 3630 de fecha 16OCT2009, de prueba de ensayo de orientación, pesaje y precintaje, emitido por el Laboratorio Regional Nro. 1.

  17. Dictamen pericial de reconocimiento legal de documentos, emitido por C.I.C.P.C, signado con el Nro. 9700-062-856 de fecha 17OCT09.

    Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento quienes d.f. donde fue hallado el envoltorio y que contiene la denominada sustancia cocaína, la experticia realizada a la sustancia la cual dio positivo para cocaína, se determina que la detención de la ciudadana IBIFURO OGOLO LEMCHI, se produce en el momento en que el mismo intentaba pasar a través de un puesto de control de la guardia nacional ocultando en la maleta la denominada sustancia cocaína. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana IBIFURO OGOLO LEMCHI, quien dice ser de nacionalidad nigeriana, mayor de edad, natural de B.R.F.d.N., nacido en fecha 21 de Abril de 1967, de 42 años de edad, Pasaporte N° A1455117 Y A3777961A, residenciada actualmente en Poonama Buuding Jajinager Mumbai, Nueva D.I., en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado. Y así decide.

    DEL PROCEDIMIENTO

    En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

    En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a la aprehendida IBIFURO OGOLO LEMCHI, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de la imputada de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento, así como la experticia realizada a la sustancia.

    En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de diez años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro a la comunidad, en consecuencia en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada IBIFURO OGOLO LEMCHI, quien dice ser de nacionalidad nigeriana, mayor de edad, natural de B.R.F.d.N., nacido en fecha 21 de Abril de 1967, de 42 años de edad, Pasaporte N° A1455117 Y A3777961A, residenciada actualmente en Poonama Buuding Jajinager Mumbai, Nueva D.I., en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira.

    Se ordena la incautación preventiva y el depósito de la sustancia ilícita incautada, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público

    DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana IBIFURO OGOLO LEMCHI, quien dice ser de nacionalidad nigeriana, mayor de edad, natural de B.R.F.d.N., nacido en fecha 21 de Abril de 1967, de 42 años de edad, Pasaporte N° A1455117 Y A3777961A, residenciada actualmente en Poonama Buuding Jajinager Mumbai, Nueva D.I., a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana IBIFURO OGOLO LEMCHI, plenamente identificada en autos, a quien el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Estado Táchira, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.

QUINTO

SE ACUERDAN expedir las copias simples del expediente solicitadas por la defensa.

SEXTO

SE ORDENA oficiar a la Embajada de Nigeria a los fines de informar la situación jurídica de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.B.M.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR