Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales

En funciones de Control Nº 05

Carúpano, 02 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007474

ASUNTO: RP11-P-2014-007474

Celebrada como ha sido el día 01 de diciembre de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos I.A.V. Y JORGENIS M.R. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público en sala de Flagrancia Abg. O.D., el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos SI tener abogado de confianza, Indicando ser la ciudadana M.A.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.318.640, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo Nº 181.124, y domiciliado en: Edificio Mary, piso I, Oficina 1-B, calle Independencia, Carúpano, del Estado Sucre; quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano I.A.V. Y JORGENIS M.R., por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/11/2014,según se evidencia de ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27-11-2014, cursante al folio 03, 04, 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Operaciones - Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53 – Estación de Vigilancia Costera Guiria, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: (…) dirigiéndonos luego a la localidad De Yoco, del referido municipio, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana del día domingo 30 de noviembre del año en curso logrando avistar al transitar por la troncal 009 vía nacional de la carretera Guria Carúpano, correspondiente al referido sector, un local comercial de nombre “Tasca Hortensia C.A, en el cual se percibía música a alto volumen; constatando frente al mismo un numero considerable de personas digiriendo bebidas alcohólicas en tal sentido ordene al sargento primero Andrés Franco Mayz, detener la marcha del vehiculo militar con la finalidad de inspeccionar el lugar (…) observando al impartir esta instrucción que se encontraba un ciudadano de sexo masculino de tez morena, cabello negro, contextura delgada, de aproximadamente 1,80 metros de estatura, vestido con una franela de color amarillo, pantalón Jean de color azul y zapatos de color marrón claro acompañado de otro ciudadano de tez morena, cabello negro, contextura delgada de aproximadamente 1,70 metros de estatura vestido con una franela de color verde, pantalón Jean de color azul oscuro y zapatos deportivos color negro, en el centro del establecimiento lo cual al iniciar la revisión del resto de los caballeros adoptaron una actitud sospechosa retirándose de la parte posterior del local, al percatarme de esto me dirigí acompañado del sargento primero Engerberth B.M. hasta el lugar donde permanecían estos sujetos observando que el primer sujeto descrito anteriormente arrojo al piso una bolsa de material sintético de color azul y que el segundo sujeto antes descrito pateo la misma bajo unos asientos del lugar, procediendo rápidamente a identificar a estos ciudadanos a través de su cedula de identidad laminada como YBIS A.V., titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.893.705 y JORGENIS M.R., titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.924.209, respectivamente, efectuando seguidamente la colección de la bolsa arrojada al piso por estos sujetos pudiendo constara que era un envoltorio del mismo material contentivo de una sustancia de color blanco, a continuación, presumiendo que el contenido de estos envoltorio pudiera ser alguna sustancia estupefaciente, le solicite a los ciudadanos acompañarnos fuera del establecimiento, mostrándole a L.R.D.G. la bolsa que los sujetos habían intentado ocultar, solicitándole de la misma forma que nos acompañara al exterior del local para verificar su contenido, verificando al abrir dicha bolsa que la misma contenía 30 envoltorios de material sintético color azul contentivo en su interior de un polvo blanco (presunta cocaína) atado en su único extremo con un hilo de color negro (…) una vez en las instalaciones de nuestro puesto de comando procedimos a pesar individualmente los envoltorios incautados con una balanza digital de marca DIAMOND, modelo A04, sin serial visible (propiedad del suscrito) arrojando un peso bruto aproximado total de 8,8 gramos, entre los 30 envoltorios y seguidamente se realizo la inspección corporal de los ciudadanos detenidos pudiéndose encontrar entre las ropas del ciudadano I.A.V., la cantidad de 1320 bolívares en billetes de diferentes denominaciones (…) Así como un teléfono celular marca blacberry, modelo 8520, de color rojo y negro, serial Nº 357750030034846, con una batería marca blacberry sin seriales visibles (...) En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el procedimiento ordinario, conformidad con el artículo 373 y 234 del código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete el aseguramiento preventivo de los objetos incautados ello de conformidad con el 183 de la Ley Orgánica de Drogas, Asimismo solicito que una vez vencido el lapso de ley, la presente causa sea remitida a la Fiscalia de Drogas del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: JORGENIS M.R., quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, nacido en fecha: 25-03-1992, soltero, vigilante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.924.209, hijo de S.Y.R. y padre desconocido, residenciado en: Yoco, calle el cementerio, sector caja de agua, casa sin numero, al lado del MERCAL, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: I.A.V., quien dijo ser venezolano, natural de Yoco, de 33 años de edad, nacido en fecha: 25-09-1981, soltero, ayudante de soldadura, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.893.705, hijo de E.V. y Estilito Hernández y residenciado en: Yoco, calle Bolívar, casa Nº 2, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

esta defensa se opone a la pretensión fiscal de fianza y solicito una medida cautelar menos gravosa que esa, puesto que se trataba de un lugar publico, de acceso a todos, y no necesariamente pudieron ser ellos los que incurrieron en tal acto, es todo

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RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, en contra de los ciudadanos I.A.V. Y JORGENIS M.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 30/11/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27-11-2014, cursante al folio 03, 04, 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Operaciones - Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53 – Estación de Vigilancia Costera Guiria, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: (…) dirigiéndonos luego a la localidad De Yoco, del referido municipio, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana del día domingo 30 de noviembre del año en curso logrando avistar al transitar por la troncal 009 vía nacional de la carretera Guria Carúpano, correspondiente al referido sector, un local comercial de nombre “Tasca Hortensia C.A, en el cual se percibía música a alto volumen; constatando frente al mismo un numero considerable de personas digiriendo bebidas alcohólicas en tal sentido ordene al sargento primero Andrés Franco Mayz, detener la marcha del vehiculo militar con la finalidad de inspeccionar el lugar (…) observando al impartir esta instrucción que se encontraba un ciudadano de sexo masculino de tez morena, cabello negro, contextura delgada, de aproximadamente 1,80 metros de estatura, vestido con una franela de color amarillo, pantalón Jean de color azul y zapatos de color marrón claro acompañado de otro ciudadano de tez morena, cabello negro, contextura delgada de aproximadamente 1,70 metros de estatura vestido con una franela de color verde, pantalón Jean de color azul oscuro y zapatos deportivos color negro, en el centro del establecimiento lo cual al iniciar la revisión del resto de los caballeros adoptaron una actitud sospechosa retirándose de la parte posterior del local, al percatarme de esto me dirigí acompañado del sargento primero Engerberth B.M. hasta el lugar donde permanecían estos sujetos observando que el primer sujeto descrito anteriormente arrojo al piso una bolsa de material sintético de color azul y que el segundo sujeto antes descrito pateo la misma bajo unos asientos del lugar, procediendo rápidamente a identificar a estos ciudadanos a través de su cedula de identidad laminada como YBIS A.V., titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.893.705 y JORGENIS M.R., titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.924.209, respectivamente, efectuando seguidamente la colección de la bolsa arrojada al piso por estos sujetos pudiendo constara que era un envoltorio del mismo material contentivo de una sustancia de color blanco, a continuación, presumiendo que el contenido de estos envoltorio pudiera ser alguna sustancia estupefaciente, le solicite a los ciudadanos acompañarnos fuera del establecimiento, mostrándole a L.R.D.G. la bolsa que los sujetos habían intentado ocultar, solicitándole de la misma forma que nos acompañara al exterior del local para verificar su contenido, verificando al abrir dicha bolsa que la misma contenía 30 envoltorios de material sintético color azul contentivo en su interior de un polvo blanco (presunta cocaína) atado en su único extremo con un hilo de color negro (…) una vez en las instalaciones de nuestro puesto de comando procedimos a pesar individualmente los envoltorios incautados con una balanza digital de marca DIAMOND, modelo A04, sin serial visible (propiedad del suscrito) arrojando un peso bruto aproximado total de 8,8 gramos, entre los 30 envoltorios y seguidamente se realizo la inspección corporal de los ciudadanos detenidos pudiéndose encontrar entre las ropas del ciudadano I.A.V., la cantidad de 1320 bolívares en billetes de diferentes denominaciones (…) Así como un teléfono celular marca blacberry, modelo 8520, de color rojo y negro, serial Nº 357750030034846, con una batería marca blacberry sin seriales visibles (...) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 30-11-2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las evidencias incautadas, a saber: 30 envoltorios de material sintético color azul contentivo en su interior de un polvo blanco (presunta cocaína) atado en su único extremo con un hilo de color negro, Cursante al folio 13. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 30-11-2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las evidencias incautadas, a saber: un teléfono celular marca blacberry, modelo 8520, de color rojo y negro, serial Nº 357750030034846, con una batería marca blacberry sin seriales visibles; un pedazo de bola de material sintético de color azul; veinticuatro billetes de la denominación de 50 bs, para un total de 1200.00 bs. Dos billetes de la denominación de 20.00 bs para un total de 40.00 bs. Cursante al folio 14. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 30-11-2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las evidencias incautadas, a saber: seis billetes de la denominación de 10 Bs. para un total de 60.00 bs. Cuatro billetes de la denominación de 5.00 bs para un total de 20.00 bs. Un bolso de material sintético de color negro, marca Victorino. Un chip de línea telefónica de la empresa movilnet, una tarjeta bancaria del banco BANESCO con chip incorporado, nombre de YBIS A.V. una tarjeta del banco BANESCO con chip incorporado, a nombre de YBIS A.V., una tarjeta del banco de Venezuela con chip incorporado a nombre de YBIS VALDEZ, Cursante al folio 15. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 30-11-2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las evidencias incautadas, siendo los mismos unos discos compactos; un manos libres marca ALCATEL, y un recipiente de solución oftálmica marca Alcon. RECONOCIMIENTO LEGAL, adjunto a reseñas fotográficas de fecha 30/11/2014, cursante a los folios 17 al 20, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Operaciones - Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53 – Estación de Vigilancia Costera Guiria, donde se deja constancia que el sitio del suceso corresponde a un establecimiento comercial destinado como salón de baile y para el expendio de bebidas alcohólicas propiedad del ciudadano L.R.D.G.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/11/2014, Cursante al folio 35 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Guiria, mediante la cual se deja constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. MEMORANDUN Nº 9700-184-197, de fecha 30/11/2014, cursante al folio 36, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guiria, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: I.A.V., NO presenta registros policiales y el ciudadano JORGENIS M.R., presenta un registro por drogas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 198, de fecha 30/11/2014, cursante al folio 37 y 38, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia del reconocimiento técnico practicado a todas las evidencias incautadas. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, conformidad con el articulo 373 y 234 del código Orgánico Procesal Penal; Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados ello de conformidad con el 183 de la Ley Orgánica de Drogas. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de de los ciudadanos I.A.V., quien dijo ser venezolano, natural de Yoco, de 33 años de edad, nacido en fecha: 25-09-1981, soltero, ayudante de soldadura, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.893.705, hijo de E.V. y Estilito Hernández y residenciado en: Yoco, calle Bolívar, casa Nº 2, Municipio Valdez del Estado Sucre y JORGENIS M.R., quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, nacido en fecha: 25-03-1992, soltero, vigilante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.924.209, hijo de S.Y.R. y padre desconocido, residenciado en: Yoco, calle el cementerio, sector caja de agua, casa sin numero, al lado del MERCAL, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, conformidad con el articulo 373 y 234 del código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados ello de conformidad con el 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia líbrese oficio a la ONA. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia Contra las Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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