Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Puerto Ordaz, cuatro (04) de Marzo del dos mil nueve (2009)

197º y 148º

ASUNTO: FP11-L-2009-000115

Visto el Desistimiento de la Acción y del Procedimiento, efectuado por el ciudadano J.A.O., venezolano, mayor de edad y de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.860.158, debidamente asistido por la ciudadana E.P.R., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.103, el Tribunal para Decidir observa:

En cuanto al Desistimiento de la Acción, el Tribunal se Abstiene de homologarlo por cuanto el derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales tiene raigambre constitucional, estando consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio no puede estar limitado o renunciar a él por la sola voluntad del accionante, máxime cuando en el juicio se discuten derechos irrenunciables, cuya excepción para la renuncia de los mismos se manifiesta por la vía transaccional, donde el funcionario del trabajo, en este caso el juez, puede evaluar y revisar cuáles son los conceptos a los que está renunciando el trabajador, dónde esta la concesión y el beneficio obtenido para precaver o terminar un litigio pendiente. De esta manera, la renuncia genérica al derecho de acción en los procedimientos laborales, es a toda luz inconstitucional, por violar las disposiciones contenidas en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En tal sentido, la protección constitucional de los derechos laborales, no puede ser vulnerada a través de la figura del desistimiento de la acción en forma genérica, pues ello implica una renuncia a los derechos laborales, sin que el juez pueda evaluar si el demandante (trabajador), recibió o no cantidad alguna, cuánto recibió, cuáles conceptos son pagados, cuestión que sólo puede constatar y verificar el Juez, para así proceder a homologarlo y darle el carácter de Cosa Juzgada, única y exclusivamente a través de la transacción judicial, previa revisión de los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento. De allí que, este Tribunal se abstiene de homologar el Desistimiento de la Acción. Así se decide.

El Tribunal verifica que para el Desistimiento del procedimiento, el Demandante está asistido de abogado, y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento del procedimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO EFECTUADO A LA ACCION por las razones contenidas en la motiva de la presente Interlocutoria; y segundo; LE IMPARTE HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del Procedimiento efectuado por el ciudadano J.A.O., venezolano, mayor de edad y de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.860.158, contra las Empresas TRANSPORTE CARANTOCA, C.A., respectivamente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento con respecto únicamente del ciudadano J.A.O., venezolano, mayor de edad y de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.860.158; continuando la Causa con respecto a los ciudadanos A.L. y J.A.I., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.926.063 y 8.871.411, respectivamente.

Déjese constancia de la anterior Decisión en el Copiador de Sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. M.S.R.

La Secretaria,

Abg. MARVELYS PINTO.

En esta misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado, se registró el auto en el copiador respectivo.

La Secretaria

Abg. MARVELYS PINTO.

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