Decisión nº 29 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 9636.

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: I.D.C.F..

Apoderados judiciales: SILIO R.L.R., A.J.L.R., A.G.V., N.B. y F.R.B..

Demandado: D.H.E.M..

Apoderados judiciales: S.H., C.A.N.T. y H.P.R..

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana I.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7972249, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada F.R.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 74598, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano D.H.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8891080, domiciliado en el Distrito Capital, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En diligencia de fecha 21 de febrero de 2007, los abogados S.H. y C.N.T., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 71318 y 71317, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.H.E.M., se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 14 de agosto de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. M.B.R., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, los ciudadanos D.H.E.M. e I.D.C.F., asistidos el primero por el abogado H.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 132882, y la segunda por el abogado J.A.C.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 130325, manifestaron: que en fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio 185-A formulada por los ciudadanos antes mencionados, quedando fijada la obligación de manutención a favor del niño de autos.

PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la cosa juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un juicio de Obligación de Manutención, existe la excepción de que una sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

De la copia certificada consignada por las partes en fecha 21 de mayo de 2009, perteneciente al expediente que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el No. 12173, se evidencia que existe un juicio de Divorcio 185-A, suscrito por los ciudadanos I.D.C.F. y D.H.E.M., en el cual fue dictada sentencia definitiva No. 484, de fecha 03 de junio de 2008, quedando fijado lo referente a la obligación de manutención del niño de autos. Dicha sentencia fue puesta en estado de ejecución en fecha 04 de junio de 2008.

Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.

Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

En el caso de autos, se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero por ante esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, contentivo de Obligación de Manutención, y el segundo por ante la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2 de este Tribunal, contentivo de Divorcio 185-A, para que sea acreditada la cosa juzgada debe existir identidad de sujeto, objeto y causa; en este sentido, en relación a este procedimiento se cumple este requisito por cuanto existe identidad de sujetos, y si bien es cierto que las causas parecieran ser diferentes la primera de Divorcio 185-A y esta de Obligación de manutención, también es cierto que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el año 2000, el Tribunal competente para disolver dicho vínculo matrimonial era igualmente el competente para decidir acerca de las Instituciones de la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, ello de acuerdo al Artículo 39 de la derogada Ley Tutelar de Menores y 192 del Código Civil.

De esta forma, dentro del objeto principal del divorcio, el cual claro esta, es disolver el vinculo matrimonial, también se encontraba la obligación por parte de este Tribunal de garantizar los rubros de antes enunciados como en efecto se realizó; tal como lo dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende dicha facultad que posee este Órgano Jurisdiccional por medio de la ley para que al momento de decidir determine en sentencia definitiva lo referente a las instituciones familiares, abarca el objeto del caso que nos ocupa, el cual es la prenombrada obligación de manutención, por ello, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló el divorcio de los ciudadanos I.D.C.F. y D.H.E.M., que podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela Judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes. Por las razones antes expuestas, ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con esto los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.

Ahora bien, cabe destacar que el juicio llevado por ante este Tribunal, según expediente distinguido bajo el No. 9636, contentivo de Obligación de Manutención, es una causa que está vinculada por cuanto su objetivo es la determinación de la obligación de manutención; es decir, el derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo cual la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto; siendo la forma como debe plantearse de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales fue declarada la sentencia y así poder determinar el incumplimiento o no de la obligación de manutención que le corresponde a la adolescente de autos.

Conforme a lo antes expuesto, y tomando en consideración que fue demostrada a través de la copia certificada del expediente No. 12173, que existe una sentencia definitiva, teniendo la misma el carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro, en consecuencia, en la presente causa, tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. Siguiendo las razones anteriormente referidas, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la institución de la cosa juzgada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Cosa juzgada en el presente juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana I.D.C.F., en contra del ciudadano D.H.E.M., en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 47, de fecha 27 de septiembre de 2006.

  3. Acuerda oficiar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela (Ejército), Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, y al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre la suspensión de las medidas de embargo antes señaladas; asimismo, las cantidades de dinero que se encuentren retenidas con motivo de dichas medidas, deberán ser entregadas directamente a la ciudadana I.D.C.F., tal como fue acordado por las partes en fecha 21 de mayo de 2009.

  4. Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de junio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 29. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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