Decisión nº 02-09-2007-2210 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana I.J.A.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 10.032.494 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio L.B.D.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.837.031 e inscrito en el Inpreabogado con el número 51.988 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano ALEXO A.A.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.750.146, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, anotado con el numero 89 del Tomo 175 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la avenida 3A, número 17-69, planta alta, signado con el número 7, sector Sierra Maestra, en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., y en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00), correspondientes a los meses que van desde el mes de agosto del año 2006, hasta el mes de junio del año 2007, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada uno, fundamentándose en el contrato de arrendamiento autenticado, que es Ley entre las partes.

I

ANTECEDENTES

Expone la parte demandante, que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, pagaderos de forma anticipada los primeros cinco (05) días de cada mes, como consta en la cláusula tercera del referido contrato.

Alega la parte demandante, que la arrendataria presenta un atraso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2007.

Luego de un análisis de las resultas de la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro efectuada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, aprecia esta Sentenciadora que el demandado estuvo presente en el acto de ejecución de la medida, siendo notificado por la Jueza Cuarta Ejecutora de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Secuestro suscrita al respecto, por lo que a partir del día primero (1°) de agosto de 2007, fecha en la cual fueron recibidas y agregadas en este Tribunal las referidas resultas, se tiene como citada a la parte demandada en el presente proceso sin mas formalidad, consumándose de esta manera el supuesto establecido en la segunda parte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano ALEXO A.A.P., éste no se apersonó al proceso ni por si, ni mediante Apoderado alguno que lo representara, por lo que al no cumplir el accionante con su carga procesal de dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que debemos tener presente por expresa remisión que nos impone el artículo 887 ejusdem, y que dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la Ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la parte demandante no fuere contrario a derecho.

Conforme fue a.s.d.d. autos que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial que lo representara, ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Igualmente, se desprende de autos que vencido como fueron los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos de la accionante no pudieron ser desvirtuados. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

A.e.S., el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia esta Juzgadora que la acciones por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, se encuentran previstas en los supuestos establecidos en los artículos 1.167, 1.579, 1.592 y 1.616 del Código Civil, y en el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, aprehende el convencimiento esta Juzgadora que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a realizar la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, que sirven de motivación para el presente fallo, esta Juzgadora prevé lo establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Humberto La Roche, que dispuso:

…En los casos de confesión ficta, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, como es la regla general, las razones que lo han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara estos hechos se produce ope legis, por ministerio de las disposiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No existe necesidad de referirse a los hechos contenidos en la demanda en forma numerada y secuencial, por la lógica razón de la confesión ficta perfeccionada y que cubre todos los hechos alegados y los petitorios presentados. En tal caso, la congruencia entre el libelo y la sentencia es plena, íntegra y completa…

De igual manera, y a pesar que ninguna de las partes promovió algún medio probatorio en la presente causa, esta Juzgadora en una extensa aplicación del principio de exhaustividad, pasa a valorar la prueba documental acompañada junto con el libelo de la demanda, que sirve de documento fundamental de la presente acción, y prevé que la misma constituye un Instrumento Público, debiéndosele otorgar pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la plena existencia del vínculo jurídico alegado y de la obligación legal y contractual reclamada.

Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazado como fue el demandado, éste no dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, nada aportó al proceso que pudiera favorecerlo o desvirtuara los alegatos de la accionante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadano ALEXO A.A.P., de los hechos alegados y de la procedencia del derecho invocado por la parte demandante en su demanda. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, las acciones de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la ciudadana I.J.A.L., en contra del ciudadano ALEXO A.A.P., ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

1) Se declara resuelto de pleno derecho el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, anotado con el numero 89 del Tomo 175 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la avenida 3A, número 17-69, planta alta, signado con el número 7, sector Sierra Maestra, en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z..

2) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2007, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada uno.

3) Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio L.B.D.L., obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2007.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Jueza

A.M.M.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

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