Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE:

Nº. 066312.

PARTE SOLICITANTE:

I.L.T., Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

PARTE AGRAVIADA:

Población Carcelaria de los Internados Judiciales Rodeo I y Rodeo II.

VOCEROS DE LOS PERJUDICADOS:

J.L.G.L. y R.A.U.Á., Jueces de Primera Instancia en lo Penal, segundo en funciones de Juicio y segundo en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, respectivamente.

ACCIÓN: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

MOTIVO:

Apelación interpuesta por la parte solicitante de la medida en contra del auto dictado por el Juez Unipersonal Nº 11 del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 15 de noviembre de 2006.

ANTECEDENTES

Compete a este Juzgado Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, ciudadana I.L.T., contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Recibido el expediente, en fecha 19 de diciembre de 2006, se fijó el quinto día de despacho siguiente, para que la parte solicitante formalizara en forma oral el recurso por ella interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose constancia en autos, de la realización de la referida formalización; en la cual consignó, copias certificadas de inspecciones, y publicaciones de periódicos

Fijada la oportunidad para dictar sentencia, consta en autos que en fecha 18 de enero de 2007, fue diferido el lapso de pronunciamiento para dentro de los treinta días calendario siguientes.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones

DEL AUTO APELADO

El Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 15 de noviembre de 2006, dictó un auto en el cual señaló lo siguiente:

…En el caso concreto que nos ocupa, la situación acontecida y en el que resultaran afectados por retención indebida dentro de un recinto penitenciario varios niños, niñas y adolescentes, ciertamente se trataba de un hecho noticioso, lo cual obviamente trascendió a los medios de comunicación social, sin embargo como ya se mencionó dicha situación cesó, sin embargo se generó decisión judicial que prohibió el acceso de niños, niñas y adolescentes a los centros penitenciarios, bajo el criterio de la garantía de su integridad personal, siendo que al impedírsele el acceso se impedía otro derecho que es el de tener contacto directo, personal y permanente con sus padres, garantizado también en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 27, lo que supone la existencia de una contraposición de derechos , a saber la supuesta garantía del Derecho a la integridad personal ( artículo de la Ley Especial) a través de la medida de protección dictada, versus el derecho de frecuentación, siendo que para decidir el caso subjudice, debe necesariamente contraponer los derechos individuales de los niños, niñas y adolescentes, específicamente su derecho a la integridad personal con el derecho que le asiste de tener contacto directo, personal y permanente con sus padres, llamado derecho de frecuentación, no sin antes intentar conciliarlos, con fundamento a una solución jurídica, en el contexto del derecho. Así tenemos que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es obligatorio aplicar el llamado Principio de Interés Superior del Niño, previsto en su artículo 8, por medio del cual se dice se asegura el desarrollo integral de los sujetos amparados por la ley, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, debiéndose apreciar, por ejemplo, la necesidad de equilibrio entre los derechos que le asisten y los derechos de las demás personas, así como lo relativo al bien común. En el caso concreto, se observa, que para el momento en que se decretó la medida de protección había acontecido un hecho en el que retuvieron indebidamente a niños, niñas y adolescentes dentro del recinto penitenciario, y por ello el Tribunal prohibió el acceso a dicho centro, por otro lado observamos la existencia de un derecho de frecuentación, lo cual ciertamente también tiene rango constitucional, sin embargo en principio uno de eso derechos no pudiera ser privilegiado en menoscabo de otro, obteniendo como consecuencia de dicha premisa, el resultado innegable de que ambos derechos se encuentran en una misma posición, son afines y vinculados íntimamente, por lo que objetivamente en el caso pudiera hablarse de un conflicto entre ellos, por ser ambos legítimos, sin embargo por tratarse de un caso especial en el que se debe desarrollar el derecho de frecuentación del que hemos señalado dentro de un recinto penitenciario, que obviamente es el factor que pudiera generar el riesgo a la integridad personal de los niños, niñas y adolescentes, es obvio que tal derecho de alguna manera se encuentre limitado, limitación que en efecto se encuentra autorizada de acuerdo al contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la que se señala que ciertamente los derechos y garantías consagrados en la ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos y las demás personas, es por ello que si bien los niños, niñas y adolescentes que tengan familiares recluidos en centros penitenciarios, mantienen el derecho de frecuentación, este se encuentra limitado por la Ley de Régimen Penitenciario, que regula las visitas de los familiares a los internos, así como supedita su acceso mediante autorizaciones que deben otorgar a las autoridades directivas de los centros penitenciarios, recayendo bajo su responsabilidad la organización de dichas visitas así como la integridad personal de los niños, niñas y adolescentes que deban acceder a los recintos penitenciarios a través de las señaladas autorizaciones, protección que incluye obviamente su integridad física, psíquica y moral, prevista en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en el propio texto constitucional en su artículo 46, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 32.

Es por ello que en aplicación a los preceptos contenidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe revocarse la medida de prohibición de acceso de niños, niñas y adolescentes a los centros penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, quedando bajo la exclusiva responsabilidad de autorizar su acceso a dichos centros penitenciarios a las autoridades que los dirigen, quienes deben garantizar tanto a los internos el derecho que tienen de relacionarse periódicamente con sus familiares y allegados, incluyendo en estas categorías a los niños, niñas y adolescentes, como a los niños, niñas y adolescentes visitantes el derecho a su integridad personal, que incluye como hemos dicho, la integridad física, psíquica y moral, debiendo el Director del recinto penitenciario de que se trate expedir la autorización de acceso cuando dichos familiares y allegados sean niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando las condiciones de seguridad así lo recomienden, so pena de las responsabilidades a que hubiere lugar…

… por autoridad de la ley, REVOCA, la medida de protección dictada por este Tribunal en fecha 14/08/2002 que prohibía el acceso a los niños, niñas y adolescentes a los recintos penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, todo de conformidad con la revisión practicada a la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo y de acuerdo a las normas previstas en la Ley de Régimen Penitenciario y las pertinentes del Reglamento de Internados Judiciales SE LE IMPONE por vía judicial a los Directores de los centros penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, el deber de dar cumplimiento estricto a las disposiciones contenidas en las citadas normas jurídicas, expidiendo las autorizaciones de acceso a los recintos penitenciarios de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de garantía a su seguridad personal y salud, pues de lo contrario podrían resultar responsables disciplinaria, civil y penalmente…

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Consta en autos que en fecha 15 de enero de 2007, en el acto de formalización del recurso de apelación, la parte solicitante ratificó en todo su contenido el escrito por ella presentado en fecha 29 de noviembre de 2006, en el cual señaló:

… las circunstancias que motivaron la medida de protección antes referida no han variado o cesado, tal como lo exige el artículo 131 ejusdem para proceder a modificar o revocar una medida de protección dictada, por el contrario continua la situación de insalubridad en el recinto penitenciario, no existe la creación o habilitación de un espacio destinado a la permanencia de los niños durante la visita a sus padres, en un ambiente adecuado que garantice el ejercicio de su derecho a frecuentación con su padre o familiar que se encuentra en el internado judicial…

… Bajo ningún concepto la decisión dictada en fecha 14-08-2002, vulneró o conculcó derechos constitucionales, sino por el contrario le otorgó la potestad al Estado venezolano, de velar y garantizar el efectivo goce y disfrute de ese derecho, ya que estableció el mandato judicial de que fuera acondicionado o construido algún área para que los padres que se encuentren purgando condena o bajo procesos judiciales en los Centros Penitenciarios del Rodeo I y II, pudieran allí recibir las visitas de sus hijos, a cuyo fin ordenó oficiar al director General de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio de Interior y Justicia con el objeto de que se realizara los tramites pertinentes por ante el Fondo de Inversiones Penitenciarias (FONEP), para el acondicionamiento o construcción del presente caso, lo cual va en concordancia con la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

… si bien es cierto no están en la actualidad, retenidos en dichos Centros penitenciarios Rodeo I y II, los Niños, niñas y adolescentes que allí permanecieron cuando los sucesos del año 2001 no es menos cierto que al momento de la solicitud fiscal, y por ende la decisión jurisdiccional, se basó en que no existía condiciones mínimas de seguridad que permitiesen el goce y disfrute de dicho derecho, ya que para el momento de dictarse el fallo en fecha 14-08-2002 y hasta la decisión recurrida de fecha 15-11-2006, se mantiene la amenaza a la vida, siendo este derecho, considerado en nuestro sistema constitucional, como el más preciado valor o bien, tutelado por el estado, tal como lo señala en su artículo 43 nuestra Carta Magna…

“…Por ello, es importante señalar que el estado Venezolano, tiene la obligación indeclinable de proteger la vida contra cualquier amenaza o violación de este derecho constitucional…”

…esa “nueva concepción jurídica y social se atribuyen derechos especiales excluyentes” en modo alguno implica que con tal declaración quedan satisfechas las necesidades...” la especificidad” de esos derechos “implica reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación…”; lo cual no está garantizado ni siquiera a sus familiares internos, toda vez que constituye un hecho público y notorio la situación carcelaria en Venezuela , caracterizada por frecuentes hechos de violencia que arrojan victimas de lesiones y homicidios constantes por riñas entre los reclusos que se suscitan incluso en días de visitas…”

…en la grafica del mes de Mayo de 2005 hasta el mes de Agosto de 2006, se han suscitado riñas entre los internos lo cual han arrojado hasta la presente fecha un total de 82 Lesionados y 19 Homicidios en el Rodeo I y en el Rodeo II 41 Lesionados y 15 Homicidios.

Si bien es cierto, que los derechos constitucionales no están jerarquizados, tal como se ha señalado en el presente escrito, no es menos cierto, que el derecho a la vida, parte como principio cardinal de todos los derechos, para poder con él garantizar el disfrute pleno de los otros derechos…

“…Cabe aquí la interrogante: ¿Cómo podemos garantizar el goce y el disfrute efectivo del derecho a contacto físico o llamado “derecho a visita”, si esta en riesgo el derecho a la vida de los niños, niñas y adolescentes que tienen a su padre sometido a un proceso penal, retenidos en el Centro Penitenciario El Rodeo I y II? ¿No debemos entonces, atender al interés Superior del Niño y su protección Integral al momento de la toma de decisiones inherentes a estos?...”

“…en cuanto a los límites que el Interés Superior del Niño podía poner al goce o al ejercicio de los derechos del mismo, cabe mencionar la disposición de la Convención que establece el derecho del niño que éste separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular. Al respecto, la propia Convención indica que este derecho debe ser respetado “salvo si ello es contrario al Interés Superior del Niño” (art., 9.3 CDN). Se trata de una precisión que tiene implicaciones importantes sobre el “derecho de visitas” y la decisión de los casos concretos en la materia…”

“…Artículo 8 LOPNA establece: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de lo niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar: …d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente… Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”

…En la inspección judicial realizada, se pone de manifiesto el riesgo a que son expuestos los niños, niñas y adolescentes que ingresaron a las instalaciones del Centro Penitenciario El Rodeo I y II, ya que no existe un área determinada para que estos realicen dicho contacto físico con su progenitor, incluso no existe una garantía de protección para evitar su ingreso a los pabellones del penal, exponiendo sus vidas, ante una situación de violencia que pudiese suscitarse, ya que no existen áreas de protección y quedan expuestos lamentablemente si estos ocurre a estar quizás (sic.) en la línea de fuego entre las bandas rivales que día a día se disputan el control del penal, ya que no es desconocido por todos los operarios de justicia y menos aún por la ciudadanía que a pesar de los esfuerzos desplegados por los funcionarios de la guardia nacional, al momento de realizar las requisas, que se hacen a solicitud de los Directores de los recintos Penitenciarios, son localizadas armas blancas, chuzos, granadas, armas de fuego entre otros, como de esto se evidencia de las novedades llevadas por la Comandancia del Destacamento Nro. 55 de la Guardia Nacional, aunado al hecho de las pésimas condiciones de salubridad que existen en los referidos Internados, las cuales quedaron plasmadas en el acta de inspección, de las aguas negras que se desbordan por las áreas del Penal, la basura que abunda en sus alrededores desde la entrada del recinto y sus alrededores, aunado al hecho, de que algunos internos, presentan enfermedades de HIV y Tuberculosis, Gonorrea entre otras, (lo cual ante la falta de un control interno por parte de la Dirección del Centro Penitenciario y ante la falta de custodias para la cantidad de reclusos en cada uno de los Centros Penitenciarios, hace imposible controlar por ejemplo, que pudiese darse el caso de que una adolescente ingrese al Centro Penitenciario y pueda ser contagiada de estas enfermedades de transmisión sexual)…

“…evidenciándose que estamos en presencia de amenaza de varios derechos entre ellos a la vida, la salud, la integridad personal (física-psíquica), consagrado en los artículos 43, 83 y 84, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, par dar paso al derecho de visita, con la decisión de fecha 15-11-2006, sin considerar la vulnerabilidad de otros derechos y el interés superior del niño, como principio fundamental que debe tomar en consideración el Juzgador al momento de emitir un pronunciamiento…”

…En atención a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a este d.T., declare Con Lugar la presente apelación, ejercida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido sea Revocada la decisión dictada en fecha 15-11-2006 por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por considerar que no han sido modificadas las condiciones que dieron lugar al fallo dictado en fecha 14-08-2002, por esa misma Sala…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. ) DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por el actor, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

    La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

    Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

    La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

    En el caso bajo examen apeló la parte solicitante del auto que revocó la medida de protección dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 14 de agosto de 2002, con lo cual, procede la revisión de la señalada decisión, teniendo en cuenta que no se puede desmejorar la condición del único apelante.

  2. ) FONDO DEL ASUNTO:

    Por consiguiente, habiendo formulado apelación la parte solicitante se impone la revisión de las actas del expediente, con la finalidad de determinar si el auto dictado por el A quo es ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

    El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.

    La Carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente.

    Este Tribunal a los fines de resolver en relación con los puntos indicados por la decisión del Juez de Primera Instancia, formula las siguientes consideraciones:

    1. - La presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia o no de la medida de protección dictada en fecha 14 de agosto de 2002, a favor de los niños, niñas y adolescentes cuyos progenitores se encuentran recluidos en los Centros Penitenciarios Rodeo I y II, la cual fue revocada por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, el cual es objeto de revisión en virtud del recurso..

    2. - En tal sentido se observa:

      Consta en autos que, en escrito presentado en fecha 28 de junio 2001, por la ciudadana I.L.T., Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, solicitó la aplicación de una medida de protección de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a las disposiciones contenidas en los artículos 121 y 122 ejusdem, a los fines de que se regulara el Derecho de visita que tiene todo niño o adolescente de ingresar a los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II a visitar a sus padres allí recluidos, alegando que los mencionados Centros no cuentan con un área físico-ambiental, adecuada para que se efectúen las visitas, sin poner en riesgo la integridad de los niños, así como que, en virtud de la situación que se presentó en fecha 17 de junio de 2001, en la cual un grupo de familiares de los internos se rehusaron a salir del Centro de reclusión hasta que no fuesen escuchadas ciertas solicitudes de los internos, se realizó una revisión de los libros de entradas, las partidas de nacimientos y cédulas de identidad, con lo que se evidenció un descontrol al momento de reflejar el ingreso de los niños y adolescentes, constando la entrada de trece (13) niños y seis (06) adolescentes, cuando en realidad habían setenta y cinco (75) niños dentro del recinto penitenciario, entre los cuales habían niños cuyas edades oscilaban entre veinte siete (27) días de nacidos y seis (06) meses de edad, y algunos ni siquiera se encontraban inscritos en el Registro Civil; quedando demostrado el descontrol en el que se encontraba el penal, situación que consideró alarmante y preocupante.

      Así mismo agregó, que a fin de evitar una situación riesgosa que ponga en peligro a los niños y adolescentes, era menester del Estado garantizar la integridad física de todas las personas, con especial preferencia la de los niños y adolescentes que ingresan a esos Centros Penitenciarios, concretándose dicha responsabilidad del Estado en mantener las condiciones físicas de salubridad y seguridad, acorde con los derechos consagrados en nuestra Constitución, permitiendo garantizar la paz, el control, la seguridad y la salubridad dentro del recinto penitenciario, para evitar así, la desintegración de la familia, y evitar que pudiese presentarse algunos casos en los que se abstengan de llevar a los niños o adolescentes para que tengan contacto con sus padres, por las condiciones deprimentes e insalubres de tales recintos.

      Expresó que, ya que era evidente en el presente caso, que se omitió la clasificación y regulación que debe prevalecer al ingresar a ese Centro Penitenciario, todo niño o adolescente, a quien por la Ley le asiste el derecho consagrado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de mantener contacto directo con sus padres, cuya omisión en éste caso del Estado ejercida a través de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, por la Dirección del Internado Judicial el Rodeo I, sin atender a lo preceptuado en el artículo 121 de la Ley Orgánica, que expresamente señala la obligación del Estado, de fijar las políticas de protección que permitan asegurar los derechos y garantías de ellos, y cuya obligatoriedad conlleva al fortalecimiento de la relaciones afectivas según el artículo 122 ejusdem, por lo cual era necesario la creación de infraestructuras acordes para ejercer éste derecho, en condiciones de salubridad, tomando en consideración el interés superior del niño como principio rector supremo consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      En fecha 14 de agosto de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., dictó sentencia declarando con lugar la medida de protección solicitada, por considerar que los centros penitenciarios Rodeo I y Rodeo II no brindan las condiciones mínimas de higiene y protección, siendo expuesta la integridad física, psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes; prohibiendo terminantemente el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los Centros Penitenciarios El Rodeo I y Rodeo II, hasta tanto no se acondicionara o construyera algún área para que pudiesen efectuarse las visitas, ordenando al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, para que realizara los trámites pertinentes por ante el Fondo de Inversiones Penitenciarias (FONEP), para el acondicionamiento o construcción del espacio señalado.

      Así mismo declaró que, quedaba terminantemente prohibido el acceso de los niños, niñas y adolescentes a los pabellones de los respectivos centros carcelarios, siendo obligatorio que los niños, niñas y adolescentes, una vez acondicionada el área correspondiente, que realicen las visitas única y exclusivamente en compañía de su representante legal. Dejando además expresa constancia de que es de carácter obligatorio que los funcionarios que reciben la documentación de los niños, niñas y adolescentes que ingresan a los referidos centros de reclusión, debían verificar cada una de ellas.

      Estableciendo un plazo de un año y medio (1 ½), contado a partir de la fecha en que dicha sentencia quedara definitivamente firme, para que el organismo correspondiente procediese a acondicionar o construir el área antes mencionada.

      En fecha 10 de noviembre de 2006, los ciudadanos J.L.G.L. y R.A.U.Á., Jueces de Primera Instancia en lo Penal, sirviendo como intermediarios en los derechos colectivos y difusos de la población carcelaria de los Internados Judiciales Rodeo I y Rodeo II, solicitaron la revisión de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2002, fundamentados en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que las circunstancias habían variado desde la oportunidad en que se tomó la referida decisión, por lo que procedía en derecho, dicha revisión, y de esa manera se garantizarían los intereses colectivos y difusos de la población carcelaria y de la población Venezolana; sustentándose en la Supremacía Constitucional cuya naturaleza proviene del artículo 26.

      Asimismo señalaron que, hubo repercusiones en la salud corporal y psicológica de los niños, niñas, adolescentes y de los internos, que se encuentran sin la posibilidad de mantener contacto y comunicación con sus hijos en los días de visitas.

      Agregaron que, los derechos y garantías constitucionales violadas se fundamentaban en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo consideran que las faltas e irregularidades que se evidenciaron los días 17 y 20 de junio de 2001, son imputables a la Guardia Nacional y el Ministerio de Interior y Justicia, y no a los procesados y condenados de la población carcelaria de los referidos centros, quienes son, en la presente, los agraviados.

      Además consideraron, que existe una desproporcionalidad en la medida aplicada, pues por haber incumplido con sus obligaciones los funcionarios de la Guardia Nacional y los del Ministerio Público, la población carcelaria de los dos internados judiciales llevan casi cuatro (04) años, sin poder tener relaciones familiares con sus propios hijos. Que dicha medida, a todas luces, es inconstitucional, por ser de carácter general, y considerar que la población carcelaria de hace cuatro años no es la misma de hoy día, así como ser indeterminada en el tiempo y en el espacio, ya que habían transcurrido mas de cuatro (04) años, sin cumplir con las inspecciones periódicas que han debido realizar la Juez y la Fiscal del Ministerio Público.

      Expresando que, dicha decisión es considerada una violación Constitucional en los derechos, no sólo de la población carcelaria de los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, sino además, de los niños, niñas y adolescentes hijos de los procesados y penados antes referidos.

      Asimismo agregaron que, la violencia carcelaria es una realidad de vieja data, universal y por supuesto a nivel Nacional, que esta inmersa en su misma naturaleza, que el Estado día a día agota todos los recursos para acabar con la misma y ella siempre se presenta. Que no se puede reinsertar y rehabilitar sujetos sometidos a la inclemencia de una Decisión Judicial que aparte al interno, el cual es otro ciudadano Venezolano limitado en sus derechos, pero que goza de otros derechos, incluidos los humanos, y que algunos a pesar de ser condenados y demostrados sus delitos, siguen siendo padres y seres humanos que necesitan contacto con sus hijos, y en otro gran número de casos son procesados, a los cuales los acobija el Derecho de presunción de inocencia, siendo todos ellos victimas de la violencia carcelaria.

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA

      - Copia certificada de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2002, por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. A dicha prueba se le otorga valor probatorio, en virtud de ser un documento público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, el cual no fue objeto de tacha alguna durante el proceso. ASÍ SE DECLARA.

      - Copia simple de la comisión Nº 05-C-1109 de fecha 18 de mayo de 2005, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde consta la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2002, por la mencionada Sala. Este Tribunal le reconoce todo su valor probatorio, en razón ser un documento público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes. ASÍ SE DECLARA.

      - Original de resumen estadístico emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Miranda, competencia especializada en ejecución de sentencias, de fecha 23 de noviembre de 2006, donde se evidencia el número de internos que con ocasión a riñas han sido victimas de delitos contra las personas, entre ellos lesiones y homicidios, ocurridas en los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II desde mayo de 2005 hasta agosto de 2006. Este Tribunal le reconoce todo su valor probatorio, en razón ser un documento público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, el cual no fue objeto de tacha durante el proceso. ASÍ SE DECLARA.

      - Copia certificada de las resultas de la Inspección Judicial, practicadas en los Internados Judiciales del Rodeo I y II, donde consta que las circunstancias que dieron lugar a la decisión de fecha 14 de agosto de 2002, por la Sala Nº 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, no han sido modificadas, por el contrario se han agudizado ante el deterioro de la infraestructura de dichos centros penitenciarios, conjuntamente con la fijación fotográfica, y el CD contentivo de dicha información fotográfica. Este Tribunal le reconoce todo su valor probatorio, en razón ser un documento público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes. Y en relación a las pruebas fotográficas este despacho observa que, en el proceso civil venezolano existe la posibilidad de admitir cualquier medio probatorio no prohibido expresamente por la ley y que se considere conducente a la demostración de la pretensión, uno de esos medios probatorios es la fotografía, la cual se admite y se aprecia bajo las reglas de la sana crítica, equiparándose analógicamente a los documentos privados, en cuanto a las regulaciones para su promoción, impugnación y fuerza probatoria. Por consiguiente, y en razón de que no fueron impugnadas en su debida oportunidad, este Tribunal otorga a dichas pruebas valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      - Original de la declaración rendida por la ciudadana Marlys Cardenas Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.895.445, en su carácter de Coordinadora del Programa de Prevención de S.S. y Reproductiva, relativo al Derecho reproductivo de los Niños, niñas y adolescentes, por ante la sede de la Fiscalía Décima Tercera, con respecto a sus apreciaciones en cuanto a la salubridad de los mencionados recintos, además de sus conocimientos en cuanto a la visita realizada por los niños, niñas y adolescentes, en fecha 26 de noviembre de 2006, en el Rodeo I. Este Tribunal le reconoce todo su valor probatorio, en razón ser un documento público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, el cual no fue objeto de impugnación durante el proceso. ASÍ SE DECLARA.

      - Original de artículo publicado en el periódico de circulación Nacional “Ultimas Noticias”, de fecha 25 de noviembre de 2006, página 45, donde se refleja la situación de violencia en el Internado Judicial Rodeo II, con saldo de dos (02) internos muertos y cuatro (04) heridos. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

      Analizados los autos y en relación a la decisión recurrida en apelación, considera quien decide aplicables al caso en estudio:

      Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

      Artículo 4°: “…El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.”

      Artículo 7°: “…El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende…

      1. Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.”

        Artículo 8°: “…El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

        Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar…

      2. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;

      3. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

      4. La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

        Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

        Artículo 14: “…Limitaciones y Restricciones de los Derechos y Garantías. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante Ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos y las demás personas.”

        Artículo 27: “…Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

        Artículo 32: “…Derecho a la Integridad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral…

        Parágrafo Segundo: El Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltratos, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. EL Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.”

        Artículo 41: “… Derecho a la Salud y a Servicios de Salud. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud…”

        Artículo 121: “… El Estado y la sociedad son responsables por la formulación, ejecución y control de las políticas de protección del niño y del adolescente, de conformidad con esta Ley.”

        Artículo 125: “… Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

        La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente.”

        Artículo 126: “… Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:…

        Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los limites de competencia del C.d.P. que las imponga, hasta aquí.”

        Artículo 131: “…Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

        Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”

        Artículo 276: “…La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente.”

        Artículo 277: “…La acción de protección tiene como finalidad que el tribunal haga cesar la amenaza orden la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.”

        Artículo 278: “… Pueden intentar la acción de protección:

      5. El Ministerio Público…”

        Artículo 386: “…Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, el adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

        Convención Sobre los Derechos del Niño:

        Articulo 9: “…Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño….

    3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño….”

      Artículo 19: “…1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjurio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

    4. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces, para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.”

      Constitución Bolivariana de Venezuela:

      Artículo 43: “… El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

      Artículo 46: “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia…

    5. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”

      Artículo 272: “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

      Sentado lo anterior se observa: El nuevo derecho, fundamentado en la doctrina de la Protección Integral del niño y del adolescente, debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales:

      - El niño como sujeto de derecho: La nueva doctrina convierte las necesidades de los niños y adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, así como garantiza para los adolescentes en conflicto con la ley penal, una justicia que respete los mismos derechos procesales consagrados para los adultos. En el marco de esta nueva concepción jurídica y social se atribuyen derechos específicos a los niños y adolescentes pero no derechos especiales excluyentes. La especificidad implica reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación. Asimismo se amplía para ellos una serie de nuevos derechos que antes sólo se reconocían a los mayores de edad.

      - El interés superior del niño: Este principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone limite a la discrecionalidad de sus actuaciones.

      - Prioridad absoluta: En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y a su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.

      En la exposición de motivos de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente se tratan las medidas de protección, señalando que, el sistema de protección estaría incompleto y sería del todo inoperante, si el proyecto no contemplase los mecanismos procesales, para exigir, ante las respectivas instancias, el cumplimiento de los derechos consagrados en dicha ley. Por ello, ha previsto un conjunto de acciones y procedimientos, tanto administrativos como judiciales. Entre las acciones se destaca, como uno de los institutos más novedosos del proyecto la acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas y privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente. Su finalidad es un mandato judicial de protección, mediante la imposición al requerido de obligaciones de hacer o de no hacer, siempre que sea de posible cumplimiento.

      La idea es evitar judicialmente que los derechos y garantías consagrados a favor del niño y del adolescente, en abstracto, puedan no concretarse por conducta activa u omisiva de quien tenga el deber de asegurárselos; pero soslayando pronunciamientos idealmente correctos pero fácticamente incumplibles.

      Se otorga al Ministerio Público el ejercicio de la acción de protección cuando el solicitante sea la Nación, los estados o los municipios, independientemente del requerido, de modo que éstos deben presentarle al Ministerio Público su pretensión y éste la hará valer, sólo si encontrara fundamento en el pedido.

      Se concibe al Ministerio Público como órgano fundamental del sistema de protección. Se prevé que cuente con fiscales especializados y, para el cabal ejercicio de las funciones que les son propias, se les otorga amplias facultades de inspección y vigilancia, así como para la obtención de datos fundamentales para la promoción y defensa de los intereses legítimos de niños y adolescentes.

      Es importante destacar que, la premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención de Derechos del Niño, que dice expresamente: “…En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

      En el presente expediente se observa que, la ciudadana I.L.T. presentó pruebas suficientes para demostrar la necesaria creación de un área para la realización de las visitas de los internos recluidos en los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, por sus hijos menores de edad, en vista de que los referidos Centros Penitenciarios no brindan las condiciones mínimas de higiene y protección, con lo cual se exponía la integridad física, psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes. Razón que llevó al Juez el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B. a declarar, en fecha 14 de agosto de 2002, con lugar la referida solicitud de medida de protección para los niños niñas y adolescentes prohibiendo terminantemente el ingreso de los niños, niñas y adolescentes, hasta que se crease un área en la cual se pudiesen realizar las visitas sin que corran riesgo los niños niñas y adolescentes.

      Ahora bien, es cierto que tal como expresaron los representantes de la población carcelaria, las medidas de protección están sujetas a ser revisadas, con motivo de verificar si la situación por la cual fueron dictadas ha variado, como claramente lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      Pues bien, esta Juzgadora considera pertinente señalar lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se señaló:

      …Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho, o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

      Si esto es posible con estos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

      Esta realidad, puede ser fijada como cierta por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

      El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

      Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que sólo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

      Planteada así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado Venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras de la justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como cierto los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hecho notorio, de corta duración…

      Este Tribunal, una vez que se ha realizado el estudio de las actas, y tomando en cuenta que la situación carcelaria en Venezuela es evidente, y es una realidad conocida por todos, el estado en que se encuentran los centros penitenciarios, como bien mencionaron los solicitantes de la revisión de la medida, en dicho escrito de solicitud, así como las pruebas presentadas por la parte solicitante de la medida, con las cuales logró demostrar que las condiciones que dieron origen a la medida de protección dictada en fecha 14 de agosto de 2002, no han variado o mejorado, esta juzgadora considera que los Centros Penitenciarios Rodeo I y II no cuentan con las condiciones de salubridad, higiene y seguridad, mínimas con las que debería contar cualquier tipo de recinto en el que se encuentren recluidos un grupo de personas, y al que deban asistir niños, niñas y adolescentes.

      Si bien es cierto que todo niño tiene derecho a frecuentar a sus padres, y mantener contacto constante y directo con ellos, no es menos cierto que tiene derecho a la vida, a la salud, a la integridad física.

      La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 señala:

      …Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

      (Subrayado nuestro)

      Estableciendo en él un orden correlativo los valores fundamentales, a los cuales debe dársele protección, colocando así en primer lugar, el derecho a la vida, dentro del cual se puede entender que se encuentran incluidos la integridad física y la salud, en virtud de estar íntimamente ligados.

      Siendo, entonces, forzoso para este Despacho, anteponer ante cualquier otro derecho el de la vida, pues es claro que es el bien principal, sin el cual no tendríamos nada, no podríamos gozar de derecho alguno. Por lo tanto es un derecho prioritario de cuyo reconocimiento y garantía derivan todos los demás.

      Es lamentable para este Tribunal, pese a que se entiende la necesidad de los padres de ver a sus hijos, e igualmente de los niños, niñas y adolescentes de ver a sus padres que se encuentran recluidos en los Centros Penitenciaros Rodeo I y Rodeo II, y en cuanto se considera que la posible variación de la referida situación no está en sus manos, para este Tribunal, tomando como valor primordial la vida, y en virtud de que es precisa la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al imponer como prioridad el interés superior del niño, por lo que en principio, lo fundamental es que los niños, niñas y adolescentes no corran riesgos de tal magnitud que pongan en peligro, su vida, su salud física y psicológica, su desarrollo integral, se considera que no es pertinente el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los recintos penitenciarios, hasta tanto se tomen las medidas necesarias que aseguren el bienestar de los niños, niñas y adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

      Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la apelación ejercida en contra del auto que revocó, la medida de protección dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 14/08/2002 que prohibía el acceso a los niños, niñas y adolescentes a los recintos penitenciarios Rodeo I y Rodeo II. ASÍ SE DECLARA.

      DECISIÓN

      Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana I.L.T., Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2006, proferida por el Juez Unipersonal Nº 11 del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró revocada, la medida de protección dictada por dicho Tribunal en fecha 14/08/2002 que prohibía el acceso a los niños, niñas y adolescentes a los recintos penitenciarios Rodeo I y Rodeo II.

Segundo

Se mantiene la medida dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 14 de agosto de 2002, según la cual quedó terminantemente prohibido el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, hasta tanto no sea acondicionada o construida, algún área para que los padres que se encuentran purgando condena en los mismos, puedan recibir allí las visitas de sus hijos. Igualmente quedó terminantemente prohibido el acceso de los niños, niñas y adolescentes a los Pabellones de los Centros Carcelarios Rodeo I y Rodeo II.

Estableciendo como obligatorio que los niños, niñas y adolescentes que ingresen a las Cárceles Rodeo I y Rodeo II, una vez que se haya acondicionado el área correspondiente para la realización de las visitas, deberían hacerlo única y exclusivamente en compañía de su representante legal.

Dejándose expresa constancia de que es de carácter obligatorio que los funcionarios que reciben la documentación de los niños, niñas y adolescentes que ingresen a las Cárceles Rodeo I y Rodeo II, la verificaran.

Asimismo, fijó un plazo de un año y medio (1/½), contando a partir de la fecha en la que quedara definitivamente firme dicha sentencia, para que el organismo correspondiente procediera a acondicionar o construir el área en la que los niños, niñas y adolescentes que tienen a sus padres en las Cárceles Rodeo I y Rodeo II, puedan visitarlos.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Sexto

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera de lapso el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA.

YANIS PÉREZ GUAINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).

LA SECRETARIA.

HAdeS/YPG/fq

Exp. No. 06-6312

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