Decisión nº 442 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-001508.

PARTE ACTORA: YAIRMILA BURDA, I.M., L.S., J.L., M.M., L.O., B.G., L.A., C.R., C.C.D.R., C.S., A.P., A.B., J.R.M., I.R., F.B., C.G., J.B., T.P. y A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 4.49.332, 6.022.157, 2.070.396, 6..68.696, 1.981.534, 5.010.232, 43.096, 3.470.426, 5.150.398, 3.807.745, 2.809.026, 3.716.202, 3.783.292, 10.263.196, 3.411.296, 3.629.226, 3.699.922, 3.159.210, 2.851.676 y 3.071.879.

APODERADO DE LOS ACTORES: A.D.J.M.T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.562.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B., C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha once (11) de febrero de 1947, bajo el Nro. 159, Tomo 1-C, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nro. 6.646, de fecha veintisiete (27) de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de enero de 1954, bajo el Nro. 1, Tomo 3-B y reformas posteriores todas ellas insertas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, efectuándose la última modificación estatutaria según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha diez (10) de noviembre de 2003, según asiento ante el Registro Mercantil Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 79-A-Cto.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Y.C.S.M., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.708.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA.

I

Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 28 de octubre de 2009, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, siendo suspendida la misma y fijada nueva fecha; cuyo acto tuvo lugar el día veintiseis (26) de abril del corriente año. Finalizado dicho acto, y previas las consideraciones del caso, se procedió de inmediato a dictar el dispositivo del fallo oral, declarándose lo siguiente: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos YAIRMILA BURDA, I.M., L.S., J.L., M.M., L.O., B.G., L.A., C.R., C.C.D.R., C.S., A.P., A.B., J.R.M., I.R., F.B., C.G., J.B., T.P. y A.C., en contra de la empresa CENTRO S.B., C.A., ambas partes plenamente identificados anteriormente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Tanto del libelo de demanda, como de lo manifestado por el apoderado judicial de los accionantes durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, puede inferirse entre otras cosas que los accionantes alegan haber prestado servicios personales para la empresa Centro S.B., C.A., la cual les otorgó el beneficio de la jubilación, derecho establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que dado que el capital social de la empresa es propiedad del estado venezolano a sus trabajadores se les aplica la ley mencionada, la cual dispone en el artículo 27 que los “… beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.

Señalan que la empresa demandada y el Sindicato de Obreros y Empleados del CENTRO S.B.d.D.F., celebraron una Convención Colectiva depositada el veintiocho (28) de julio de 2008 y homologada por la Inspectoría del Trabajo mediante auto dictado en fecha ocho (08) de agosto de 2008, que estaría vigente durante tres años, contados a partir de su firma y depósito legal y que se acordó en el segundo aparte de la cláusula 56 lo siguiente: “…la Compañía conviene en pagar por una sola vez, a cada Trabajador en servicio activo amparado por esta Convención Colectiva, que haya ingresado antes del 15 de abril de 1996, un Bono Único sin incidencia salarial de un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00) por año, como indemnización por la no discusión de la Convención Colectiva en su debido momento…” y que igualmente se dispuso en esa cláusula que se consideraba entendido que “… el Trabajador activo cuya antigüedad sea menor a doce (12) años de servicios, recibirá éste pago en proporción al tiempo efectivo de trabajo, el cual será prorrateado por el tiempo de servicio prestado en la Compañía a la fecha de la firma de la presente convención”. (Cursivas colocadas por el Tribunal)

Esto es, no se incluyeron en dicha cláusula, como beneficiarios de tal bono único, al personal pensionado y jubilado de la empresa, omisión que implica el resquebrajamiento del derecho consagrado en la norma del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, conforme al cual se deben extender a los pensionados y jubilados de los organismos sujetos a su ámbito de aplicación, los beneficios que se otorgaren por vía de la convención colectiva a los trabajadores activos.

Asimismo, indican los accionantes que al excluir a los pensionados y jubilados del Centro S.B., C.A., del derecho de percibir el bono único establecido en la cláusula mencionada, se conculcaron los principios de seguridad social y de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienen carácter de orden público, no susceptibles de ser relajados o modificados por convenciones colectivas o mediante acuerdos entre particulares, tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3, dictada el 25 de enero de 2005. En razón de ello a sus mandantes se les adeuda el bono único contemplado en la cláusula 56 de la referida convención colectiva de trabajo.

Asimismo, se señalan las fechas de ingreso a la mencionada empresa y la de sus jubilaciones para cuantificar las cantidades que se le adeuda a cada uno de ellos:

YAIRMILA BURDA, ingreso 01-06-1978, jubilación 01-01-2006.

I.M., ingreso 16-09-1981, jubilación 01-04-2008.

L.S., ingreso 01-06-1978, jubilación 01-07-2005.

J.L., ingreso 01-10-1985, jubilación 31-12-2006.

M.M., ingreso 01-06-1978, jubilación 16-06-2004.

L.O., ingreso 01-03-1980, jubilación 01-12-2007.

B.G., ingreso 16-12-1983, jubilación 15-08-1999.

L.A., ingreso 17-08-1988, jubilación 01-10-2001.

C.R., ingreso 01-06-1978, jubilación 01-09-1999.

C.C.D.R., ingreso 20-07-1990, jubilación 16-08-2005.

C.S., ingreso 16-07-1986, jubilación 01-06-2004.

A.P., ingreso 07-07-1986, jubilación 01-07-2005.

A.B., ingreso 25-07-1988, jubilación 01-05-2000.

J.R.M., ingreso 23-10-1995, jubilación 01-03-2008.

I.R., ingreso 15-09-1988, jubilación 31-12-2006.

F.B., ingreso 01-06-1978, jubilación 01-01-2007.

C.G., ingreso 01-06-1978, jubilación 01-07-2005.

J.B., ingreso 10-05-1994, jubilación 31-12-2006.

T.P., ingreso 01-02-1979, jubilación 01-01-2007.

A.C., ingreso 01-06-1978, jubilación 16-08-1999.

Según lo expuesto todos los accionantes ingresaron al Centro S.B., C.A., antes del quince (15) de abril de 1996 y que por ende, cada uno tiene derecho a recibir el Bono Único plasmado en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, representado por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) por año, desde esa fecha hasta el veintiocho (28) de julio de 2008, fecha en la cual se depositó y entró en vigencia la referida convención y que por lo tanto, a cada accionante se le debe cancelar la suma de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 12.000,00) por ese rubro, motivo por el cual, se acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar esa cantidad de dinero para cada jubilado, estimando finalmente la demanda en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 240.000,00), más a los intereses moratorios e indexación.

Por su parte, la representación de la demandada admitió que los accionantes prestaron servicios laborales para el Centro S.B., C.A. y que en la actualidad ostentan la condición de jubilados de dicha empresa. También esta admitido por la demandada que es una empresa del Estado y que suscribió con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F., la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, siendo homologada por las autoridades competentes en fecha ocho (08) de agosto de 2008.

Niega, rechaza y contradice la demandada las fechas de inicio y de jubilación indicadas en el escrito libelar, señalando las siguientes fechas:

YAIRMILA BURDA, ingreso 01-06-1974, jubilación 28-12-2005.

I.M., ingreso 16-09-1981, jubilación 31-03-2008.

L.S., ingreso 16-02-1968, jubilación 17-08-2005.

J.L., ingreso 01-10-1985, jubilación 29-12-2006.

M.M., ingreso 27-08-1976, jubilación 08-06-2004.

L.O., ingreso 01-03-1980, jubilación 22-11-2007.

B.G., ingreso 16-12-1983, jubilación 09-09-1999.

L.A., ingreso 17-08-1988, jubilación 02-11-2007.

C.R., ingreso 01-02-1974, jubilación 01-09-1999.

C.C.D.R., ingreso 20-07-1990, jubilación 29-06-2005.

C.S., ingreso 16-07-1986, jubilación 24-05-2004.

A.P., ingreso 07-07-1986, jubilación 04-07-2006.

A.B., ingreso 25-07-1988, jubilación 13-07-2000.

J.R.M., ingreso 23-10-1995, jubilación 25-02-2008.

I.R., ingreso 15-09-1988, jubilación 09-01-2006.

F.B., ingreso 01-06-1974, jubilación 28-11-2006.

C.G., ingreso 01-06-1973, jubilación 27-07-2005.

J.B., ingreso 10-05-1994, jubilación 29-12-2006.

T.P., ingreso 01-02-1979, jubilación 28-11-2006.

A.C., ingreso 19-07-1974, jubilación 06-08-1999.

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a los accionantes, cantidad de dinero alguna por concepto del Bono Único establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva 2008-2011, así como cualquier otra remuneración o beneficio demandado. En consecuencia niegan, rechazan y contradicen que se adeude interés alguno o indexación y en general cualquier otro concepto que se pretendiere en la referida demanda.

Expresó la demandada que los jubilados accionantes no participaron en las discusiones de la contratación colectiva 2008-2011, razón por la cual no suscribieron la misma y no se encuentran incluidos dentro del ámbito personal de validez establecido en la cláusula segunda, y por tanto, es improcedente pretender abrogarse derechos contenidos en ella y muy especialmente los beneficios previstos en la cláusula 56.

Señalan que la representación judicial de la empresa demandada que las partes signatarias no incluyeron al personal jubilado en la convención por cuanto ello implicaba invadir normas de reserva legal, ya que todo lo concerniente a los regímenes de jubilación es competencia exclusiva de la Asamblea Nacional por disposición expresa de la Carta Magna.

Manifestó la demandada que no es posible la aplicación de la cláusula 56 de la Convención Colectiva 2008-2011, por cuanto ésta establece que únicamente el personal activo puede ser acreedor del derecho a cobrar el Bono Único y en el literal “b” del último aparte se indicó que estaban excluidos de la bonificación los trabajadores egresados antes del depósito legal de la convención, supuesto en el cual encuadran definitivamente los trabajadores jubilados reclamantes.

Expresa la demandada que existen beneficios o bonificaciones que son inherentes única y exclusivamente a la condición de activo del trabajador como es el caso del bono concedido en la cláusula 56 y que resulta imposible que éstos sean extrapolados al personal jubilado.

Señala la empresa que siempre la voluntad de las partes fue que el bono era un beneficio gracioso, otorgado en reconocimiento al personal que se mantuvo activo durante la vigencia de la anterior convención (1994-1996), pero que estuvo vigente hasta el momento que entró en vigencia el actual convenio, pues de lo contrario simplemente la cláusula no hubiese sido suscrita dado que representaría una erogación económica de difícil estimación y honra.

Finalmente, solicitaron la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

Siendo lo anterior así, y dada la forma en que fue contestada la demanda, se concluye que al no estar controvertida la condición de jubilados y pensionados de los actores, la presente controversia esta circunscrita a verificar la aplicación extensiva del Bono Único establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva 2008-2011, del Centro S.B., que a criterio de quien decide, en este caso resulta un pronunciamiento de mero derecho por cuanto se hace necesario interpretar y considerar jurídicamente si es posible esta extensión de beneficios, a los jubilados. Como punto probatorio tocará a la demandada demostrar las fechas controvertidas de los ingresos y otorgamientos respectivos del beneficio de jubilación para cada uno de los actores que fueron negados. ASI SE ESTABLECE.

La parte actora promovió dentro del lapso legal, prueba de informes, la cual fue negada por el Tribunal

Por su parte la demandada invocó el mérito favorable de autos. Al respecto, este tribunal deja establecido, que no constituye éste un medio de prueba susceptible de promoción, sino que representa la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez que cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.

Promovió marcada “A”, copia de la convención colectiva de trabajo 2008-20011, del Centro S.B.. La mencionada convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio Iura Novit Curia, razón por la cual no tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió marcados con la letra “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15”, “B16”, “B17” y “B18”, cursantes a los folios 108 al 127, ambos inclusive, de las cuales se evidencian una serie comunicaciones informando aprobaciones de jubilación, puntos de cuenta, solicitudes de pago de prestaciones sociales por jubilación, memorandum, constancias de pagos fotocopias de cheques y erogaciones tendientes a demostrar hechos plenamente acreditados en autos y comunes por la partes como lo son la fecha en que se materializó el otorgamiento del beneficio de jubilación, monto de la pensión y trámites administrativos para su otorgamiento. Dichas documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le oponen, razón por la cual se les concede valor probatorio y el mérito es que los actores gozan del beneficio de jubilación a partir de las fechas allí indicadas y que no estaban activos para la fecha en que se firmó la convención colectiva: ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este juzgador observa lo siguiente:

Establece el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados y de los Municipios lo siguiente:

Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.” (Negrillas del Tribunal)

Por su parte la cláusula 56 de la convención colectiva señala lo siguiente:

Cláusula Nº 56: Duración y Efectos de la Convención. “….La Compañía conviene en pagar por una sola vez, a cada Trabajador en servicio activo amparado por esta convención colectiva, que haya ingresado antes del 15 de abril de 1996, un bono único sin incidencia salarial de un mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000), por año, como indemnización por la no discusión de la Convención Colectiva en su debido momento, a ser pagado de la manera siguiente:

A) El cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, al momento del depósito legal de la presente Convención Colectiva;

B) El veinticinco por ciento (25%) de dicho monto en le mes de enero de 2009;

C) El veinticinco por ciento (25%) de dicho monto en el mes de abril de 2009.

Queda entendido que el trabajador activo cuya antigüedad sea menor a doce (12) años de servicios, recibirá este pago en proporción al tiempo efectivo de trabajo, el cual será prorrateado por el tiempo de servicio prestado en la Compañía a la fecha de la firma de la presente Convención.

Están excluidos de la bonificación antes indicada, el personal que se encuentre dentro de las situaciones que seguidamente se indican a continuación:

El personal contratado bajo cualquier modalidad o forma;

Los egresados antes del depósito de la Convención Colectiva;…

. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, los actores quienes son personal jubilado por el Centro S.B., parte demandada, reclaman el pago de un bono único, otorgado al personal activo según la cláusula 56 de la Convención Colectiva de trabajo con vigencia 2008-2011. Fundamentan su reclamo en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 2, numeral 9 ejusdem.

En efecto, la cláusula 56 de la referida Convención Colectiva, estableció un beneficio para los trabajadores activos y que hubiesen ingresado antes del 15 de abril de 1996, consistente en un pago por concepto de bono único sin incidencia salarial de Bs.F. 1000,00 por año, como indemnización por la no discusión de la Convención Colectiva en su debido momento.

Por su parte el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, antes referido, establece que, los “beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.

De la concordancia de las normas antes señaladas, considera quien decide, que los actores reclamantes (jubilados y pensionados del Centro S.B.), no les corresponde dicho concepto, es decir, el bono único, toda vez que el referido artículo 27 hace referencia a “beneficios salariales” y el concepto reclamado no tiene carácter salarial, por establecerlo la propia convención colectiva, y además que el mismo se trata de un bono único que no posee las características del salario. En razón de lo anterior, es forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la demanda intentada por los actores en contra de la empresa demandada Centro S.B.. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos YAIRMILA BURDA, I.M., L.S., J.L., M.M., L.O., B.G., L.A., C.R., C.C.D.R., C.S., A.P., A.B., J.R.M., I.R., F.B., C.G., J.B., T.P. y A.C., en contra de la empresa CENTRO S.B., C.A., ambas partes plenamente identificados anteriormente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO

Abog. GUSTAVO PORTILLO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/GP.

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