Decisión nº 2C-1546-08 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteElias Josue Silverio Alejos
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA 2C-1546-08.

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS

SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE

IMPUTADO: A.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.869.871.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. S.E.

VÍCTIMA: K.C.H.R.

DELITO: ACTO CARNAL

FISCAL: Abg. I.T., fiscal Vigésimo Primera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. I.T., fiscal Vigésimo Primera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano A.A.C.H., y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

A.A.C.H., venezolano, natural de Río Chico, nacido en fecha 22-06-1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.869.871, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de T.H. (v) y C.C. (f), residenciado en: Campo Verde, calle Principal, casa S/N de color a.c. con anaranjado, a orillas de carretera, vía El Guapo, Carretera Nacional Estado Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Vigésimo Primera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho ocurrido en fecha 15 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, en el sector boscoso del Camino del Jagüey, del Sector Campo Verde Uno, Municipio Páez, Estado Bolivariano de Miranda, sostuvo acto carnal con la adolescentes K.C.H.R., de 15 años de edad, y ésta al llegar a su casa, y ser revisada por la madre de nombre M.J.R.D.H., quien le encontró las piernas y la cantaleta que vestía para el momento manchadas de sangre, a la interrogarla le indicó que había tenido acto carnal con el imputado, por lo que decidió salir a buscarlo, y se trasladaron todos a la sede de la Región Policial N° 04 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde le tomaron actas de entrevistas tanto a la testigo como a la madre y realizaron la aprehensión del ciudadano, quedando identificado como A.A.C.H., venezolano, natural de Río Chico, nacido en fecha 22-06-1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.869.871, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de T.H. (v) y C.C. (f), residenciado en: Campo Verde, calle Principal, casa S/N de color a.c. con anaranjado, a orillas de carretera, vía El Guapo, Carretera Nacional Estado Miranda; precalificó el presunto delito cometido como ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los numerales 2 y 4 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 381 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

(Resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

(Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: “La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…

sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  1. - DECLARACIÓN de la ciudadano M.J.R.D.H., titular de la cédula de identidad N° V-15.791.384, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, Región Policial N° 04, División de Patrullaje de Carretera y Rural, quien es testigo referencial de los hechos.

  2. - DECLARACIÓN de la adolescente K.C.H.R., titular de la cédula de identidad N° 22.387.081, en la sede del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, Región Policial N° 04, División de Patrullaje de Carretera y Rural, quien es Víctima de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.

  3. - ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios ZAMBRANO TARACHE N.J. y ORDOÑEZ EMIRO, adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, Región Policial N° 04, División de Patrullaje de Carretera y Rural, quienes dejaron constancia del procedimiento realizado y la aprehensión del imputado.

  4. - ACTAS DE INVESTIGACIÓN suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Esadal Guarenas; relacionadas con los hechos atribuidos al imputado.

  5. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, realizado a la adolescente K.C.H.R., titular de la cédula de identidad N° 22.387.081, suscrito por la Dra. NORKA RODRÍGUEZ, Experto PROFESIONAL iv, Jefe de Medicatura Forense Sub Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde la presunta víctima es menor de edad; aunado al hecho que el sindicado es funcionario policial, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, y que pudiera haber peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad en la presente causa de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 y 252 ordinal 1°, ejusdem.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado A.A.C.H., tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.A.C.H., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano F.A.L., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los numerales 2 y 4 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 381 ejusdem. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a las Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declaran con lugar y en consecuencia se acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena como lugar de reclusión al Internado Judicial Capital El Rodeo I anexo funcionarios. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

La Secretaria

ALEJANDRA BONALDE

1C-1546-08

ESA/esa.-

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