Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDUCIAL DEL AREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 15 de diciembre de 2010

200º y 151º

Vista la diligencia suscrita por la abogada B.C.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda (extensión Guarenas- Guatire), actuando en nombre y representación de la ciudadana I.Y.J.D.F., mediante la cual solicita copias simple de la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 29/10/2010 y que para las mismas se tome en consideración el articulo 175 al 182 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicita que estas sean remitidas a los siguientes organismos: Director Estadal Ambiental del Estado Miranda, Comandante de la Policía del Estado Miranda, Comando de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Comando del CICPC del Estado Miranda, Alcalde del Municipio Guaicaipuro, Comando del Destacamento 56 de la Guardia Nacional, I.O.S.d.E.B. de Miranda, con sede en los Teques; Gobernador del Estado de Miranda; Defensor Delegado del Pueblo, Fiscal General de la República y a la Guardería Ambiental del Estado Bolivariano de Miranda; este Tribunal a los fines de proveer observa:

Los artículos que señala la Defensora Pública Agraria, se refieren al beneficio de la Justicia Gratuita, el cual es un privilegio que se le otorga por medio de un Tribunal a ciertas personas por carecer de recursos económicos; al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Págs. 542 y siguientes, hace las siguientes consideraciones:

1. El instituto de la Justicia gratuita que regula este capítulo ha quedado limitada en su utilidad de emolumentos u otros honorarios profesionales de justicia (Art. 180.3), ya que la Const. Rep. Establece la gratuidad de la administración de justicia (Art. 26). Los emolumentos u honorarios profesionales de los auxiliares de justicia están comprendidos en la gratuidad constitucional.

2. La gratuidad absoluto de la justicia es utópica en los países en vías de desarrollo, en los cuales el gasto público ordinario es siempre excesivo y los ingresos del Tesoro resultan insuficientes para atender las ingentes actividades de la administración pública.

…Omisis…

En todo caso, esta gratuidad es solo parcial, porque existen otras expensas judiciales extra litem, como las publicaciones de carteles de citación, notificación, anuncio de remate, etc., sumamente onerosas, y que escapan al beneficio.

(Negrillas del Tribunal)

En este mismo orden, debemos indicar la diferencia del contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 175 del Código de Procedimiento, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-07-2003, Num. 1953:

... la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.

Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad.

Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.

Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil).

La diferencia entre una institución y otra, que en el beneficio de justicia gratuita a diferencia de la justicia gratuita que proporciona el Estado, el beneficiado queda obligado a reembolsar los gastos por expensas judiciales que incluye todos los conceptos por litis expensas y honorarios profesionales, si dentro de los siguientes tres (3) años a la terminación del proceso el beneficiado mejora su fortuna.

…Omisis…

(Negrillas del Tribunal)

De las normas antes transcritas, se puede evidenciar que hay ciertos gastos que no entran en esta gratuidad, ya que el Estado no puede costear ni hacerse cargo de algunas expensas que les tocan cancelar a las partes interesadas.

Asimismo, cabe destacar que este Juzgado no cuenta desde hace tiempo con fotocopiadora alguna, para correr con la reproducción de las copias fotostáticas solicitadas; dificultándose de esta manera colaborar con la parte solicitante, ya que las mismas tienen que ser sacadas fuera de la sede, siendo necesario la cancelación de las mismas.

En virtud de los razonamientos antes realizados, se acuerdan las copias simples solicitadas y se insta a la representante judicial a consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias respectivas. Cúmplase.-.

LA JUEZ,

DRA. L.L.M.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. Y.R.M.

Exp. Nº 2010-4056.-.

LLM/YRM/Grecia.-.

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