Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Inhibición)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no consta que la parte actora constituyera representación judicial alguna.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.D.O.M. y A.M.D.O..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no consta que la parte demandada constituyera representación judicial alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la Dra. I.P.B., Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Expediente: Nº 14.196/AC71-X-2013-000097.-

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. I.P.B., el día veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la entidad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra los ciudadanos M.D.O.M. y A.M.D.O..

Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior, el día doce (12) de noviembre de este mismo año, en fecha quince (15) de los corrientes, se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 440-2013 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Superior de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez una vez que constara en autos la recepción del oficio librado a la mencionada Unidad Receptora de Documentos.

Seguidamente, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), el ciudadano L.V., en su condición de Alguacil Titular de este Despacho, dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 440-2013, del cual consignó la copia debidamente recibida ese mismo día.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), se recibió oficio Nº 0083-2013, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se informó que mediante distribución de causas, fue asignado el conocimiento del asunto principal del expediente Nº AP71-R-2013-000514, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Mediante acta de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), la Dra. I.P.B., en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, con base en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…En Fecha 27.05.2013 se recibió proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-V-2012-000300 de la nomenclatura particular de este Juzgado, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, contra los Ciudadanos M.D.O.M. y A.M.D.O., para conocer del Recurso de Apelación, ejercido contra la sentencia dictada el 12.04.2013.

Ahora bien, en el referido proceso judicial, actúa el abogado A.G.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.324.982, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 57.727, quien ejerce la representación judicial de la parte demandada según consta en poder Apud Acta que corre inserto en el folio doscientos diez (f.210). el Abogado A.G.R.M., el día 04 de octubre de 2013, tuvo una conducta irrespetuosa con la Juez y todo el personal que labora dentro del Tribunal alterando el orden interno del mismo, que requirió el llamado de los funcionarios de Seguridad, encabezado por el Jefe de Seguridad del Edificio J.M.V., dicha conducta tuvo que ver con la tramitación del Expediente signado con el No.11.10527, en el juicio de Nulidad contra Laudo Arbitral, sigue la Sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SOLIEMPACK C.A., en el cual pretendía ejercer una Recusación que a su decir, debía ejercer por cuanto no se había pronunciado con respecto a la Inhibición que debía realizar este Tribunal, en virtud de la declaratoria Con Lugar del Recurso de Casación que emitió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el pronunciamiento por parte de este Tribunal correspondía realizarse ese día 04 de octubre de 2013, que era su oportunidad procesal correspondiente, y fue en esa misma oportunidad que se provee, cumpliéndose con la fase procesal respectiva.

La conducta del Abogado A.G.R.M., es poco profesional y fuera de los límites mínimos de comportamiento, que debe tener el usuario ante una Autoridad Judicial. Es el caso, que en el mencionado juicio de Nulidad contra Lauda Arbitral, que sigue la Sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SOLIEMPACK C.A., expediente signado con el Nº 11.10527 (nomenclatura de este despacho), en fecha 21.11.2011, el abogado A.G.N.M., intentó Recusación contra mí persona, fundada en los ordinales 4, 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y dicha Recusación le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., quien en fecha 08.10.2013, declaró sin lugar la referida recusación.

Por lo tanto, el comportamiento del abogado A.G.R.M., puede influir al momento de tomar la decisión que corresponde en esta causa, pudiendo verse afectada la objetividad y parcialidad que me ha caracterizado a lo lago de diecisiete años que llevo en la labor como Juez, en los distintos juicios que me ha correspondido conocer. Es por lo que, como corolario de las consideraciones antes expuestas, ME INHIBO se seguir conociendo de la presente causa signado con el Nº AP71-R-2013-000514 (nomenclatura interna de este Juzgado), conforme lo establece el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

Asimismo, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 18º estatuye lo siguiente:

Ordinal 18º: “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

En el presente caso, la Juez inhibida, como ya fue señalado, indicó en su acta de inhibición, que el abogado A.G.R.M., había tenido una conducta irrespetuosa tanto con su persona, como con todo el personal que laboraba en el Tribunal, que había alterado el orden interno del mismo, lo cual había requerido el llamado de los funcionarios de Seguridad; asimismo, señaló que tal conducta del referido abogado, era poco profesional y fuera de los límites mínimos de comportamiento que debía tener el usuario ante una Autoridad Judicial; y, que por lo tanto, el comportamiento de éste podía influir al momento de tomar la decisión que correspondiera en la causa, que podía afectar la objetividad y parcialidad que la había caracterizado a lo largo de diecisiete (17) años en su labor como Juez, en los distintos juicios que le había correspondido conocer.

Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.

En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.

Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.

La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.

Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

En ese orden de ideas, al a.e.h.m. el cual la Dra. I.P.B., en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN, esta Sentenciadora encuentra que tal hecho efectivamente como lo expresó el precitado Juez en su acta de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), encuadra perfectamente con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.

A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que la causa principal donde se había producido la inhibición, había correspondido conocerla al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena oficiar a los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.

DISPOSITIVO

Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada el día veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), por la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. I.P.B., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra los ciudadanos M.D.O.M. y A.M.D.O..

Líbrense los oficios acordados en esta decisión a los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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