Decisión nº 2E-006-05 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteIris Morante Hernandez
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 20 de Diciembre de 2006

196° y 147°

CAUSA: 2E-006/05

JUEZ: I.M.H., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

SECRETARIO: ABG. F.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. DORCY GONZALEZ.-

PENADO: E.E.L.M., portador de la cédula de identidad N° V- 13.231.446.-

Visto el escrito presentado ante este Tribunal por la DRA. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, en su carácter de defensora del ciudadano E.E.L.M., portador de la cédula de identidad N° V- 13.231.446, mediante el cual entre otras cosas expone:”…el Tribunal Segundo de Ejecución a cargo de la Dra. N.B. NEGO el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO a mi representado fundamentando la referida decisión en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue reformado en la Gaceta Oficial de data 04-10-2006 Nº 38.536 donde el referido artículo paso a quedar con la numeración 500…”.Este Tribunal antes de decidir previamente a ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Cursa a los folios 119, 120, 121 y 122 de la pieza número 5, Evaluación Psico-Social practicada al penado E.E.L.M., portador de la cédula de identidad N° V- 13.231.446, mediante el cual en el pronostico se estableció: los resultados de la presente evaluación, indican que el penado en cuestión es de pronostico FAVORABLE, para la medida solicitada ya que se evidencia:

• Aceptable compresión de normas.

• Mediana tolerancia a la frustración.

• Metas y planes de vida orientadas a su reinserción social.

• Apoyo familiar contentivo y directivo.

• Compromiso a ajustarse a los lineamientos legales.

Y en la CONCLUSIÓN lo siguiente:”… sobre la base del estudio Psico-Social realizado, el equipo evaluador emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

SEGUNDO

Cursa a los folios 125 al 128, decisión de fecha 26-09-06, dictada por este Tribunal, mediante la cual entre otras cosas se señaló “…cursa folio Nº (106) de la pieza Nº V antecedentes penales del ciudadano L.M.E.E., donde se puede observar que el referido penado registra antecedentes por condenas anteriores, lo que implica por via de consecuencia, que el penado de marras no satisface los requerimientos mínimos para otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto…”.

DISPOSITIVA: “…Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO al ciudadano E.E.L.M., portador de la cédula de identidad N° V- 13.231.446, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO

En fecha 04-10-06, fuè publicada en la gaceta oficial, la reforma al Código Orgánico Procesal Penal, entre los articulos reformados tenemos el artículo 501, norma que le fuè aplicado al penado E.E.L.M., portador de la cédula de identidad N° V- 13.231.446, para negarle LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO. .

CUARTO

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente “…trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, 2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 3.- Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, espedido por un equipo multidisciplinario encabezado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría que a tal efecto puedan ser igualmente designados, 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”

QUINTO

Establece el articulo 552 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…Este Código se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean màs favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicara el Codigo anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables. PAR. 1º- En los procesos en los cuales se haya constituido el Tribunal de jurados y tan sólo se encuentre pendiente de celebración o de continuación de juicio oral y público, se aplicaran las disposiciones del Código derogado, respecto a los jurados. En caso contrario el Juez procederá a la constitución del Tribunal con escabinos. PAR. 2º- El acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del articulo 161, si habiéndose realizado efectivamente cinco o màs convocatorias, no haya sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos. PAR. 3º- Alos acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada esta si es mas favorable…”.De la norma antes citada se desprende que debe aplicarse en base al principio de extraactividad, la norma más favorable al penado E.E.L.M., portador de la cédula de identidad N° V- 13.231.446, que en el caso que nos ocupa es la prevista en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente siendo procedente en consecuencia otorgarle LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el articulo.

SEXTO

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2006, cursante a los folios 68 al 72 de la cuarta pieza del presente expediente; al penado E.E.L.M., portador de la cédula de identidad N° V- 13.231.446, antes identificado, cumplió una tercera parte (1/3) de la pena que le fuera impuesta privada de su libertad, por lo que podría ser posible acreedora de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; RÉGIMEN ABIERTO.

SEPTIMO

Cursa a los folios 125 al 128 de la quinta pieza, que conforma la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 12 de diciembre de 2005, mediante la cual condenó a la ciudadana E.E.L.M., portador de la cédula de identidad N° V- 13.231.446, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (derogado), así como también a las accesorias contenidas en el articulo 13 ejusdem.

OCTAVO

Cursa al folio 191 de la cuarta pieza del presente expediente, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, de que el penado E.E.L.M., portador de la cédula de identidad N° V- 13.231.446, ampliamente identificado ut supra, registra antecedentes penales por condenas anteriores, pero de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que la condena anterior fue por los delitos de Hurto Simple en Grado de Coautor, y la actual por el delito de Robo Agravado, de lo que se desprende que fuè condenado por un delito de distinta índole de que fue sentenciado en el caso que nos ocupa.

NOVENO

Corre inserta al folio 124 de la quinta pieza del presente expediente, constancia de la junta de conducta del Internado Judicial de Los Teques, expedida en fecha 06 de septiembre de 2006, donde se refiere que el penado E.E.L.M., antes identificado, durante su reclusión y hasta la presente fecha no ha presentado sanciones disciplinarias, observando conducta BUENA.

DÉCIMO

Cursa a los folios 119 al 122, ambos inclusive, de la quinta pieza, Informe Técnico, de fecha 25 de julio de 2006, elaborado por el equipo técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico Caracas, suscrito por LIC. YAJAIRA PEREZ, Trabajadora Social, y LIC. NELSON SANTINI, Psicólogo; quienes al realizar su diagnóstico formularon lo siguiente: “…el equipo técnico considera que el penado en cuestión es de pronostico FAVORABLE, para la medida solicitada ya que se evidencia 1.- Aceptable comprensión de normas, 2.- Mediana tolerancia a la frustración, 3.-Metas y planes de vida orientadas a su reinserción social, 4.- Apoyo familiar contentivo y directivo, 5.- Compromiso a ajustarse a los lineamientos legales…”, razones por las cuales el equipo técnico llega a la siguiente conclusión: “… Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo evaluador emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada."

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04 de octubre de 2006, según Gaceta Oficial N° 38.536; el cual dispone que el Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando la penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe; y, 4).- Que alguita medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado E.E.L.M., antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que la penada no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción de la penada a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en la penada el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que la penada ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar el penado E.E.L.M., portador de la cédula de identidad N° V- 13.231.446, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la RÉGIMEN ABIERTO. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena RÉGIMEN ABIERTO, a el penado E.E.L.M., portador de la cédula de identidad N° V- 13.231.446, de nacionalidad venezolana, soltero, zapatero y con domicilio en Las Ajuntas, Barrio Los Palotes, casa s/n, Caracas, Distrito Capital; todo de conformidad a los artículos 500 y numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre de el penado E.E.L.M. dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, con la obligatoriedad de notificar que el penado deberá ser trasladado al Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en Av. Paez el Paraíso, frente a Villa Zoila, anexo al Reten de la Planta, piso 1 y 2, edf. De la (I.U.N.E.P). Oficiar al Centro de Tratamiento Comunitario donde debe pernoctar, Y AL Internado Judicial de Los Teques a los fines de que traslade al penado antes mencionado sea trasladado en esta misma fecha a dicho Centro y anéxese al mismo copia certificada de la presente decisión, así como de la Sentencia Condenatoria, a los fines legales pertinentes. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

I.M.H.

EL SECRETARIO

ABG. F.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. F.R.

IMH/FR/jp

Act N° 2E-006/05

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