Decisión nº 173-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8780

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2010, los abogados J.M.O., G.J.R. y A.L.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.292, 78.081 y 79.803, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBM DE VENEZUELA, S.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0351/10, de fecha 3 de mayo de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Admitida la demanda el 3 de diciembre de 2010, se ordenó la notificación personal de la tercera interesada ciudadana S.B.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.520.423.

En fecha 24 de febrero de 2011, se aperturó cuaderno separado, el cual permanece adjunto a la pieza principal, a los fines de proveer y sustanciar todo lo relacionado con la medida cautelar solicitada.

Por decisión de fecha 4 de abril de 2011, se declaró procedente la solicitud de medida cautelar, suspendiéndose los efectos del acto demandado en nulidad.

Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la notificación personal de la tercera interesada, tal como consta al folio 377 de la pieza principal.

En fecha 19 de julio de 2011, previa solicitud, se libró el respectivo cartel de emplazamiento, a los fines de notificar a la tercera interesada supra identificada; publicándose dicho cartel el día 23 de julio de 2011, en el diario “Últimas Noticias”, siendo consignado el mismo en fecha 25 de julio de 2011, tal como se evidencia a los folios 386 y 387 de la pieza principal.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, se fijó la oportunidad procesal para que tuviese lugar la audiencia de juicio, la cual se celebró el 11 de octubre de 2011, compareciendo solamente la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 21 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2011, el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.B.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.520.423, tercera interesada, estando dentro de la oportunidad para presentar informes, solicitó a este Juzgado declinase la competencia para conocer de la presente acción, en los Juzgados Superiores del Trabajo. Consecuentemente, mediante escrito presentó sus informes y pruebas documentales relacionados con la causa sub iudice.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2011, se acordó resolver la solicitud de declinatoria de competencia realizada por el abogado A.C., supra identificado, como punto previo en la sentencia definitiva.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el abogado A.C., apoderado judicial de la tercera interesada, consignó diligencia en el cuaderno separado donde señala que “(…) Me doy por notificado, en nombre de mi representada, de la sentencia de medida cautelar dictada en fecha cuatro (4) de abril de 2011 (…)”, asimismo solicitó la notificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Procuraduría y Fiscalía General de la República, así como del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, el abogado A.C., en su carácter de representante legal de la tercera interesada, hizo oposición a la medida cautelar dictada en fecha 4 de abril de 2011.

En fecha 14 de noviembre de 2011, el abogado A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, promovió pruebas documentales, relacionadas con la incidencia surgida con ocasión de la medida cautelar dictada en la presente causa.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, este Juzgado declaró extemporánea la oposición propuesta en fecha 10 de noviembre de 2011, por el abogado A.C., plenamente identificado en autos.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2011, el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.B.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.520.423, tercera interesada, nuevamente se opuso a la medida cautelar de suspensión de efectos, dictada por este Juzgado en fecha 4 de abril de 2011.

Planteada en los términos que anteceden la presente incidencia, procede este Tribunal a resolver la oposición formulada en fecha 15 de noviembre de 2011.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen y apreciación de los elementos que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la demandante, así como el objeto de la presente incidencia, se observa:

Que en fecha 23 de julio de 2011, tal como riela a los folios 386 y 387 de la pieza principal del presente expediente, se notificó de esta causa a la tercera interesada ciudadana S.B.d.C., mediante cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”. De igual manera se verifica a los folios 416 al 458, que el apoderado judicial de la tercera interesada, mediante actuaciones procesales en fecha 31 de octubre de 2011, consignó en el expediente principal adjunto al cuaderno separado, pruebas documentales, contentivas de la declaración de enfermedad ocupacional, certificación de enfermedad ocupacional, providencia mediante la cual se le otorga competencia a un número determinado de médicos, a nivel nacional para diagnosticar enfermedades ocupacionales y providencia en la cual se otorga competencia a un número determinado de médicos, para calificar el origen de la enfermedad ocupacional, relacionadas con su escrito de informes, actuaciones procesales éstas con las cuales a juicio de quien decide, fundamentado en la jurisprudencia patria, se tiene eficazmente por notificada a la tercera interesada de la medida cautelar dictada, a partir de esta misma fecha; es decir, desde el 31 de octubre de 2011, fecha en la cual el apoderado de la tercera interesada tuvo acceso al expediente y practicó actuaciones procesales en él. Así se decide.

Con base a lo anterior y en el entendido que la oposición a la medida cautelar debe realizarse dentro del lapso de tres (3) días siguientes de ser decretada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se tiene por notificada a la parte opositora a la medida el 31 de octubre de 2011, precluyendo así el lapso de oposición señalado, el 3 de noviembre de 2011, y visto que la oposición fue interpuesta el día 15 de noviembre de 2011, la misma se considera extemporánea y en consecuencia, forzosamente debe ser desestimada, ratificando con ello el auto de fecha 15 de noviembre de 2011, dictado por este Tribunal mediante el cual declaró extemporánea la oposición de fecha 10 de noviembre de 2011, efectuada por el mencionado abogado A.C., tantas veces mencionado. Así se decide.

Decidido lo anterior, lo cual comporta inexistencia de oposición a la medida cautelar; debe entenderse abierta, ex lege, haya o no habido oposición -cual es este último el caso-, una articulación de ocho (8) días para que las partes interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido se observa, tomando como fecha de preclusión del lapso de oposición, el 3 de noviembre de 2011, que la referida articulación precluyó el 17 de noviembre de 2011.

Por ello, verificado como ha sido que las pruebas ofrecidas por la representación judicial de la tercera interesada datan de fecha 31 de octubre de 2011 -cuaderno principal- y 14 de noviembre de 2011 -cuaderno separado-, las mismas se consideran ofrecidas tempestivamente y en consecuencia, no siendo las mismas impertinentes, inconducentes o ilegales, encontrándose este Juzgador dentro del lapso de dos (2) días para decidir la articulación bajo análisis, observa:

De la documental marcada con la letra “A”, se observa que el promovente pretende demostrar con ella, “(…) la declaración de enfermedad ocupacional efectuada en fecha 6 de mayo de 2010, por la empresa IBM DE VENEZUELA, S.A., (…) en la que la compañía confiesa que dicha enfermedad afecta a la ciudadana S.B.d.C. (…) Si la demandante admitió (…) la existencia de la enfermedad ocupacional (…) ello implica que IBM DE VENEZUELA S.A., carece de interés jurídico actual para intentar la acción (…)”.

En lo concerniente a la documental marcada con la letra “B”, se observa con relación a esta prueba, que su promovente alega “(…) lo cierto es que en el acto administrativo (…) en ninguna parte se establece que S.B. era odontóloga. Y precisamente para demostrar esta afirmación, es por lo que nos permitimos promover en esta oportunidad al citado documento (…), siendo que por un lado la demandante carece de interés jurídico actual para intentar el presente juicio (…) y que por otro lado tampoco se establece en el acto recurrido que S.B. es odontóloga, es por lo que debe concluirse que IBM DE VENEZUELA, S.A., no logró acreditar el “fumus boni iuris (…)”.

En lo atinente a las pruebas documentales marcadas con las letras “C” y “D”, no se observa la motivación o afirmación por parte de la promovente de que es lo que pretende probar con ellas, no obstante en ejercicio de los amplios poderes que detenta el Juez Contencioso Administrativo, se percibe prima facie de dichas instrumentales, que la intención del promovente era demostrar la competencia que tiene atribuida el médico que certificó la enfermedad ocupacional de la tercera interesada ciudadana S.B.d.C..

Establecido lo anterior, considera este sentenciador que en el caso facti especie no logró la representación judicial de la tercera interesada mediante las pruebas ofrecidas, desvirtuar el silogismo judicial o juicio de verosimilitud basado en el olor a buen derecho y en el peligro en la mora, esto es, el título jurídico tutelable y el riesgo del fallo ilusorio, señalados y a.r. de manera especifica en la motiva del decreto de la medida cautelar. Así se declara.

Declarado lo anterior, es preciso señalar que, la ejecución de una medida de naturaleza cautelar debe estar orientada a garantizar una situación de hecho o de derecho, mientras dure el proceso principal o mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida, circunstancias éstas que en el presente caso, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, considera este sentenciador se encuentran aún presentes, es decir, una situación fáctica de hecho existente para la fecha en la cual se dictó el decreto cautelar, que no ha sido modificada por hechos imputables a los propios actores, y que sean capaces de desdibujar el planteamiento formulado inicialmente en el proceso, que sirvió de fundamento al decreto cautelar impugnado.

Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior debe forzosamente desestimar la oposición formulada por extemporaneidad y valorada la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, confirmar la medida cautelar decretada en fecha 4 de abril de 2011, que acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0351/10, de fecha 3 de mayo de 2010, dictada por el ciudadano Raniero Silva, Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT/MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DESESTIMADA LA OPOSICIÓN interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2011, por el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.B.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.520.423, tercera interesada, contra la medida cautelar dictada por este Juzgado en fecha 4 de abril de 2011, por haber sido presentada en forma extemporánea.

SEGUNDO

Una vez valoradas las pruebas producidas en la presente articulación se CONFIRMA la medida cautelar dictada en fecha 4 de abril de 2011.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8780

HSL/jg.-

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